PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DE 2022
211º Y 162º
Visto el cómputo anterior, el Tribunal deja constancia que el día de hoy 23/02/2022 (inclusive), vencen los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de la incidencia probatoria que se aperturò de pleno derecho en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, Exp. 14-0094, caso: Recurso de Revisión Constitucional, atendiendo a su vez al auto dictado por este despacho en fecha 03/02/2022 (folio 14).
Al respecto y observando la inactividad procesal en la causa de la parte accionante para la demostración de la separación de hecho de más de 05 años exigida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, obligan a esta juzgadora hacer algunas consideraciones. Así la sentencia supra de la Sala Constitucional del TSJ, estableció entre otras cosas que:
“…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
En efecto, a diferencia de otros procedimientos, en el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, una vez el cónyuge demandado queda debidamente citado por las reglas ordinarias: se le crea una carga probatoria al actor de probar la separación de más de 05 años por los medios probatorios establecidos en la Ley, en el lapso del artículo 607 del C.P.C., entendiéndose que su inactividad origina indudablemente la terminación del proceso por falta de interés.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten.
En consecuencia de lo expuesto y observando que no consta en autos que la parte actora haya demostrado la separación alegada en su escrito de solicitud y tampoco se evidencia actuación alguna por parte de la demandada que demuestre su conformidad con el divorcio presentado; en virtud de ello, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la causa y extinguido el proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. Igualmente se acuerda la devolución de originales y la expedición de copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse las copias simples a tales efectos. Remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en la oportunidad que corresponda, el cual quedará anotado bajo el Legajo Nº _______ y remitido mediante oficio Nº ____________, constante de ______ folios útiles. Cúmplase.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias conforme al artículo 248 del C.P.C., siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js
Exp. 14.936-21
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