PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 14.924-21 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por el ciudadano JUAN ANDRES MATTEY LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.332, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana STHEFANY MARIA ARTIAGA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.885.688, parte actora, que sigue en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GUARNISO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.999.233, parte demandada; observa esta juzgadora, que existen circunstancias acontecidas en el expediente que obligan a revisar la competencia por la materia de este juzgado para seguir conociendo de la causa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), debiendo realizarse las siguientes consideraciones:

Así, en fecha 15/02/2022 (revisar folio 20), este Tribunal dejó constancia que en el correo institucional de este juzgado, fueron recibidos un conjunto de correos electrónicos de la parte demandada, informando al Tribunal que durante el vínculo conyugal con la ciudadana STHEFANY MARIA ARTIAGA CASTAÑEDA, parte demandante, existe un menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (observar folios 21 al 23). Dicha situación, fue ratificada por el accionante en fecha 23/02/2022 (folio 24).

Al respecto este tribunal debe recordar que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

…j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando hayan niño, niña y adolescente comunes o bajo responsabilidad de crianza y /o patria potestad de algunos de los cónyuges….” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido y continuando con el caso de autos, al existir un menor de edad entre los cónyuges de la presente solicitud de divorcio, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 14.924-21 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por el ciudadano JUAN ANDRES MATTEY LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.332, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana STHEFANY MARIA ARTIAGA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.885.688, parte actora, que sigue en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GUARNISO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.999.233, parte demandada y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuentas minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Js/Evelin
Exp. 14.924-21