PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/02/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORAO VELASQUEZ Y MARIANELA DEL VALLE GUILIANI GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.832.947 y V-9.866.350, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GERMAN JOSÉ BORGES SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.752; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha veintidós (22) de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, al Folio 31 del año 1996, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo A4 de Ferrominera Orinoco, Calle Los Andes, Casa Nº 45-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARIA MERCEDES MORAO GUILIANI Y JOSÉ RAFAEL MORAO GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.744.505 y V-27.801.731, según se evidencia de las partidas de nacimientos y de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, acompañadas en autos.

 Que es el caso que desde el quince (15) de agosto de Dos Mil Doce (2012), convinieron de mutuo acuerdo separarse. Comenzando desde ese día la separación de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la presente causa en fecha 17/02/2020, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, el Alguacil Titular de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la referida representación fiscal en fecha 10/03/2020 (folio 12) y sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable, consignada a este juzgado en fecha 17/11/2020 (folio 13).

II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORAO VELASQUEZ Y MARIANELA DEL VALLE GUILIANI GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.832.947 y V-9.866.350, respectivamente, en fecha veintidós (22) de marzo de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, al Folio 31 del año 1996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/ Jas/ Maria
Exp. 14.761-20