PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 17 de Enero de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN ODILIA SOLER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.286.029, debidamente asistida por la ciudadana LEANNEIDA CAROLINA GOMEZ PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.405, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.437, alegando entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 1.994, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 34, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994, acompañada a la presente causa.
2.-Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo A-2, Ferrominera Orinoco, Calle Motatatan, Casa 11-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3.-Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: ANTONY JOSE URBINA SOLER y ODIMAR KATERINE URBINA SOLER, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.331.511 y V-26.489.210, respectivamente, tal y como consta en copias fotostáticas de su cédulas de identidad consignadas en el expediente.
4.- Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 27/01/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. En ese orden, en fecha 31/01/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandada se dio por citada vía electrónica.
Asimismo, en auto de fecha 03/02/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La opinión favorable fue recibida debidamente en fecha 08/02/2022.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARMEN ODILIA SOLER RUIZ y JOSE GREGORIO URBINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.029 y V-10.261.437, respectivamente, de fecha Dieciséis (16) de Abril del año 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 34, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 14.951-22
|