REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.564, y de este domicilio. -

Demandado:

B.-) Ciudadana: Yanuaira maría Ferrer Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.208, y de este domicilio. -

Abogada Asistente de las partes Ciudadana: Ramona Josefa Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 173.115, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.178-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 24 de Enero de 2.022, comparece el Ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.564 y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Ramona Josefa Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 173.115, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.208 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 6).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Mertínez, ya identificada; por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha Primero (1) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.012.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Primero (1) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 a 6). -

En fecha: 21 de Enero de 2.021, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -

En fecha: 26 de Enero de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, contra la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 07 al 10).

En fecha: 27 de Enero de 2.022, el Tribunal procedió a realizar por Secretaría la notificación a la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, mediante correo electrónico. (Folio 11).

En fecha: 01 de Febrero de 2.022, se recibe en el correo electrónico del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com) repuesta de la demandada ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, antes identificada, el cual expresó lo siguiente: “Si estoy de acuerdo en el divorcio con el sr. Adel Daniel Odreman Pérez”, la cual acompaño al correo copia de la boleta debidamente firmada y capia de su cedula de identidad en formato PDF. Asimismo, se ordenó agregarlo al presente expediente a los fines legales pertinentes. - (Folios 13 al 15).

En fecha 02 de Febrero de 2022, comparece el ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, antes identificada, debidamente asistido de la Abogada Ramona Josefa Devera, antes identificada, y solicita al tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, y que se proceda al divorcio antes solicitado.- (Filio 16).

En fecha: 03 de Febrero de 2.022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.- (Folio 17).-

En fecha: 10 de Febrero de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 18).

En fecha 11 de Febrero de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Adel Daniel Odreman Pérez y Yanuaira María Ferrer Martínez, antes identificados. (Folio 19). -

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Adel Daniel Odreman Pérez y Yanuaira María Ferrer Martínez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012) por ante el Registro Civil De San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Primero (1) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.022, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, contra la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Adel Daniel Odreman Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.564, contra la Ciudadana: Yanuaira María Ferrer Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.208.-

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 08, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -

EL JUEZ,

______________________________
Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

__________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.

__________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.178-22.-