REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós.

ACTORA: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.971.764, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad: N° V- 7.594.245 I.P.S.A. N° 55.140 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO MIRET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.832.835, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: No designó
CAUSA: DIVORCIO Art. 185 C.C. Causal Desafecto
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.072/21. -

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.764, y de este domicilio, asistida de la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245 I.P.S.A. N° 55.140, todos de este domicilio, en fecha 18 de noviembre de 2021, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la causal de desafecto.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 2941 efectuado en fecha 18 de noviembre de 2021. En la misma; la solicitante pide SE LE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: JOSÉ DOMINGO MIRET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.832.835, y de este domicilio, el día 11 de febrero del año 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 13, folio vto al 16, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.989, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, cruce con avenida 7, sector “Plaza Bolívar”, de este municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad de nombres: JOHANA PAOLA MIRET RODRÍGUEZ y OTTO ALEJANDRO MIRET RODRÍGUEZ, quienes nacieron en fechas 21 de septiembre del año 1.991 y 31 de diciembre del año 1992, según consta de copias de partidas de nacimiento: asentadas bajo los N° 30, tomo 1 del año 1992 y N° 398, tomo 1 año 1993, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo y que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidaran una vez declarado el divorcio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del demandado para que expusiera lo que tuviera a bien con respecto a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público.-
Al folio 13 corre diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando copia de la notificación personal del demandado JOSÉ DOMINGO MIRET GONZALEZ, debidamente cumplida (folio 14).
Al folio 15 corre auto del tribunal donde se deja constancia que el demandado no concurrió dentro del plazo para la comparecencia a dar contestación a la solicitud de divorcio ni por sí, ni por intermedio de apoderado, por lo que se ordenó cumplir con la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 16 corre diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando copia de la notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida (folio 17)
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial referido en esta causa.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y por la causal de desafecto señalada en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio por dicha causal sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibilite para la toma libre de decisiones, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante ni del demandado, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Quedó demostrado que la solicitante y el demandado son cónyuges entre sí, con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 7 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se desprende de la manifestación de la demandante como de la contumacia del demandado al no acudir a manifestar su opinión sobre lo solicitado en la oportunidad correspondiente, que están contestes en divorciarse por la causal de DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2018. Que tuvieron de esa relación dos (02) hijos ya mayores de edad de nombres: JOHANA PAOLA MIRET RODRÍGUEZ y OTTO ALEJANDRO MIRET RODRIGFUEZ, quienes nacieron en fechas 21 de septiembre del año 1.991 y 31 de diciembre del año 1992, según consta de copias de partidas de nacimiento: asentadas bajo los N° 30, tomo 1 del año 1992 y N° 398, tomo 1 año 1993, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil por lo que se valoran las mismas para dar por demostrado la existencia de estos dos hijos en la relación matrimonial de las partes indicadas en este juicio y de las cuales también, se desprende que son mayores de 18 años, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto. Por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ OCANTO y consentida por el demandado: JOSÉ DOMINGO MIRET GONZALEZ anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 11 de febrero del año 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 13, folio vto al 16, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.989, y cuya copia certificada corre agregada al folio siete (7) del presente expediente. Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).-
EL Juez

IVAN PALENCIA ARIAS

La Secretaria

Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria