REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 19 DE JULIO DE 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6893

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

PARTE RECUSANTE: Abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, Inpreabogado Nro. 229.877 y 138.228 respectivamente.

JUEZ RECUSADO: Abg. OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 29 de junio de 2022, dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2022, y por auto de fecha 06 de julio de 2022, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 06 de Junio de 2022 por los apoderados judiciales abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, contra el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana MARYORI YECENIA SILVA en contra de los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 03 al 05, los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, fundamentan la recusación bajo los siguientes términos:

ACTUACIONES GRAVES E IRREGULARES, QUE EVIDENCIAN LA AFECTACIÓN DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ
“…En fecha 29 de octubre del año 2021, mediante correo electrónico dirigido al correo oficial de El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: juzg.mun.pena@gmail.com, nosotros, los Abogados en el libre ejercicio de la profesión ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.388.779 y 17.637.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 229.877 y 138.228, con Domicilio Procesal en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo nuestros correos electrónicos abg.zaidimarvargas@gmail.com y romsilva26abg@gmail.com, portadores de los números telefónicos de contacto: 0414-3542952 y 0412-3008646, atendiendo los lineamientos señalados en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de Octubre de 2020, interpusimos un Recurso de Invalidación de sentencia, ante El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, dictada por este mismo juzgado, toda vez, por violar disposiciones de orden publico constitucional en concordancia con ordinales 1 y dos del artículo 328 del código de procedimiento civil Venezolano, que establece lo siguiente: Artículo 328 del código de procedimiento civil en sus ordinales 1 y 2 de lo cual establece: Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado., violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada MARYORI YECENIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-12.433.734, en la causa N° 3641/21, de acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.763.609 y V-7.374.780 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA FLORINADA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.628 y MARYORI YECENIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-12.433.734.
El día 2 de Noviembre de 2021; día fijado por el tribunal Del municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Peña De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy para hacer la consignación del físico del escrito del Recurso de invalidación de sentencia, nos dirigimos a dicho juzgado los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Y ROMER PASTOR SILVA LEON y nuestra representada MARYORI YECENIA SILVA, todos plenamente identificados, para hacer la entrega del mencionado escrito y a su vez de tener el acceso físico a dicho expediente, desde el momento en que llegamos al juzgado, nosotros los abogados solicitamos que se nos presentara el expediente de la causa de la acción reivindicatoria y así mismo, se nos hiciera entrega de las copias certificada de dicho expediente, en vista de que debíamos hacer la consignación del escrito del recurso de dichas copias, ya que esa era nuestra prueba que acompañaría nuestro escrito del recurso, a los fines de probar la tempestividad de este recurso extraordinario. En el momento de la solicitud del préstamo del expediente, se nos negó por que supuestamente no tenían archivista, posteriormente también se nos niega la entrega de las copias solicitadas, por que lo tenía el Alguacil del tribunal y no se encontraba tampoco para el momento, aun así se le insta a la Secretaria en decir que esa no es causa de que se nos impida la entrega de las copias, la Secretaria ciu8dadana MARIANGELA SIRA de manera tajante y malasangre dice: “TAMPOCO LE PUEDO HACER ENTREGA DE LAS COPIAS POR QUE EL JUEZ NO HA LLEGADO Y EL AUTO NO ESTA FIRMADO”, siendo ya el momento aproximadamente las 10 de la mañana del día 2 de noviembre del año 2021. Visto los inconvenientes, el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, haciendo uso del derecho que lo asiste de acceso a la justicia expresa: “que en vista de la ausencia del juez en el tribunal como puede haber despacho si el juez no se encuentra presente ya siendo casi las 10 y media de la mañana, por esta razón debería yo de ir hasta inspectoría de tribunales y manifestar lo que acá esta pasando”. Contestando la Secretaria: “que me dirigiera donde yo quisiera, pero que allí es así”, dando la media vuelta y se fue. Siendo ya casi las 12 pm del 2 de noviembre de 2021, es donde llega el juez al despacho y de manera amenazante, acechante y grosera se dirige al abogado ROMER PASTOR SILVA LEON diciendo: “con voz desafiante pregunto: “¿Usted es el que esta apurado? ¿Por qué no se va si esta apurado? ¿Usted es el que está amenazando con ir a Inspectoria de tribunales?, lo reto a que vaya, a ver a quien le va mejor, si a usted o a mí”…!!!quien eres tu para controlar mi hora de llegada despacho, si quería denunciarlo que lo hiciera a ver a quien le iba a ir peor…!!!, todo este suceso se desarrollo delante de nuestra representada MARYORI YECENIA SILVA. Luego de todo esto lo que sucedió, una vez consignado el Recurso, dicho juez lo admitió, pero con demora, transcurriendo mas de 8 días, días que es lo que nos otorga la ley para que se nos sea Admitido una solicitud ante un juzgado.
Días después de lo sucedido y de la tardía admisión del recurso, recibimos una llamada del tribunal, donde se nos indicaba que la representación legal de los recurridos, habían dejado depositada las llaves del inmueble en el tribunal) inmueble que fue objeto del auto de composición procesal previa y homologada por este Tribunal, para que se le entregará a nuestra representada la ciudadana MARYORI YECENIA SILVA y nos plantearon, y el mismo juez nos indico hacer un acuerdo reparatorio donde de manera voluntaria dejaran todo eso hasta allí, por lo que nos negamos ya que no era el deber ser, por que hay una sentencia firme, por lo tanto debía invalidarse, ahora bien, comenzamos el proceso de invalidación, de nuestra parte siempre cumpliendo con la exigencia del Tribunal supremo de Justicia, haciendo uso del despacho virtual, tal y como nos señala la resolución 005 de dicho tribunal supremo. Esto sucede porque a nuestra representada le embargaron el inmueble objeto de la litis, que es su vivienda principal, y desalojan a la madre de nuestra representada, su sobrina y los hijos de estas, persona esta que no es propietaria del inmueble objeto de la transacción y cuyo documento de propiedad era conocido por las partes y el juez. Estas personas se encontraban viviendo en el inmueble objeto de esta causa, por que nuestra representada se encontraba fuera del país pasando una temporada de vacaciones con su hija. Este hecho aconteció en tiempos de pandemia nombrando un depositario y desalojando a la madre de nuestra representada, su sobrina y sus niños, cayendo así el Juzgado Del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en desacato a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y decretos presidenciales donde prohíben los desalojos en todas sus modalidades, también dicho juzgado viola el interés superior del niño en dicho procedimiento de desalojo, ya que el mismo no era competente para realizar dicha acción, ni pidió el acompañamiento del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de la localidad, dicha actuación de este juzgado se puede evidenciar en autos del expediente de demanda de acción reivindicatoria 3641/21.
Ahora bien, viendo que en esta causa se inclina la balanza hacia la parte recurrida, el juez ha caído en una preferencia con esta, cayendo en desacato a los lineamientos de la resolución N° 05-2020 de la sala de casación civil de fecha 5 de octubre de 2020, permitiendo que la parte recurrida no cumpla con el despacho virtual, recibiendo todo escrito y solicitudes de los recurridos mediante un despacho presencial y que dichos escritos no cumple con las exigencia de forma exigido por la mencionada resolución, tales como: mencionar los correos electrónicos de las partes así como el numero telefónico con aplicación Whatsapp; haciendo nacer una indefensión a nuestra litis, ya que eso rompe por completo los principios procesales tales como principio de imparcialidad, principio de la igualdad procesal y probatoria y así como otros principios consagrado en nuestro código de procedimiento civil venezolano. También puedo señalar que en el expediente del recurso de invalidación de sentencia N° 3765/21, reposan diligencia y solicitudes tales como: solicitud del copias certificadas del expediente N° 3765/21, solicitud de copia certificada del libro diario virtual del expediente N° 3765/21,oposición a las cuestiones previas interpuestas por la parte recurrida de la cual de manera silenciosa no ha querido proveer ni resolver las cuestiones previas, manteniendo así paralizado el proceso. El ciudadano juez de este juzgado de municipio ordinario ha dejado transcurrir de manera irresponsable y sin justificación alguna el termino para resolver el proceso de cuestiones previas, proceso que es indispensable resolver ya que sin ser resuelta no se puede continuar con el proceso de recuso de nulidad de sentencia. ACTUACIONES GRAVES E IRREGULARES, QUE EVIDENCIA LA afectación de la capacidad subjetiva del juez.
Asimismo, por la actitud errada tomada por el ciudadano juez del municipio ordinario, ha creado un desorden procesal, toda vez que, las partes desconocemos en este momentos en que lapso del proceso nos encontramos, por que sin resolver las cuestiones alegada por la parte recurrida, ya está hoy en día, haya dado contestación a al recurso, permitiendo así que esta parte de manera inoficiosa e incumpliendo con la resolución 005 de la Sala de Casación Civil, que es vinculante para todos los tribunales de la republica, sin excepción, se incline la balanza hacia esta, mediante el silencio procesal de dicho juez. Por este incumplimiento a la ya mencionada resolución; y por solicitarle a la secretaria de dicho juez, que le exigiera a la parte recurrida que cumpliera con la misma, la abogada ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y dicha secretaria MARIANGELA SIRA crearon una enemistad, por discusiones que se dieron en el despacho del juez y en su presencia, por lo que la secretaria se tuvo que inhibir de la presente causa. Esta situación trajo como consecuencia que se nos impidiera el acceso al expediente hasta tanto no se nombrara una nueva secretaria violando nuestro derecho al acceso a la justicia; por esto nos dirigimos a rectoría de tribunales del estado Yaracuy, para que tuviesen conocimiento de lo que estaba pasando, por que ya el juez le había anunciado a la abogada ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO que dicha situación iba hacer que se detuviera el proceso por mucho tiempo, esta reacción del juez nos alerto y por eso llegamos hasta rectoría de tribunales del estado Yaracuy, este de manera muy oficiosa y positiva nos ayudo en solucionar dicha situación, y una vez nombrada y presentada por la rectoría de tribunales del estado Yaracuy la nueva secretaria, se presento ante el juez del municipio ordinario, y este de manera asombrada, por que no se esperaba que nosotros buscáramos la manera de solucionar esta situación, no acepto dicha designación, por lo que el designo una secretaria ad-honores, por que eso y que le es permitido.
Es interesante analizar, que si este juez Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no tuviese interés personal en el presente recurso, el no se habría opuesto a la designada secretaria por la rectoría de tribunales del estado Yaracuy. Dicho esto ciudadana juez superior, pido que tome mucho en cuenta esto, por que el que nada debe, nada teme dice un dicho. Dentro de este desequilibrio y desorden procesal, se nos oculto la apertura del libro de medidas cautelares, dentro de los pocos momentos que tuvimos acceso al expediente, nunca tuvimos a la vista el cuaderno de medidas que se le había aperturado al presente recurso extraordinario de invalidación de sentencia, sino hasta que comienzan las diferencia entre la abogada ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, y la secretaria del tribunal; la abogada siempre en su exigencia al acceso de la justicia reclamaba que se le fuese prestado el expediente, y cada vez había una excusa por parte de esta, en vista del que el ciudadano juez, nunca tenia firmado los autos del expediente. Entonces, de tanta insistencia por parte de la abogada ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y en conversaciones con el juez, se nos presto el expediente, y fue donde de repente existe un cuaderno de medidas cautelar, ya declara por el juez, sin permitir que tuviéramos el derecho de oposición a la misma. ¿Qué intención tendría el juez para mantener ese cuaderno de medida oculto, y así dejar que se corrieran los lapsos procesales para que nosotros los abogados y representante legales de la parte recurrente no ejerciera su derecho de oponerse a la medida cautelar decretada por el juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Peña de la Circunstancia Judicial del Estado Yaracuy?, no es mas que un interés personal, por tener preferencia y amistad con la parte recurrida. Situación que se puede evidenciar en autos del expediente donde ha permitido las consignaciones de los escritos y solicitudes sin que esta cumpla con la resolución N° 05-2020 de la sala de casación civil de fecha 5 de octubre de 2020. Que es vinculante para todos los tribunales de la república. Insisto, en esta causa la balanza la han inclinado de manera forzada hacia la parte recurrida, violentando el debido proceso y cayendo el juez en desacato a las normas procesales y los principios del mismo. En estos momentos nosotros los representantes de la parte recurrente desconfiamos de la credibilidad en la impartición de la justicia del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Finalmente, lo que acá se dice se puede evidenciar en el presente expediente N° 3641/21, asi como en el expediente del asunto principal N° 3641/21, y que el desequilibrio procesal creado por el juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha conllevado a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que el mismo juez por sus irresponsabilidades y silencio procesal ha creado enemistad entre el juez y la parte recurrente. En relación a las consideraciones anteriores, se viola con el conocimiento y orden procesal del presente asunto por parte del juez, la igualdad y el equilibrio entre las partes, igualdad que se encuentra consagrada en el artículo 15 del código de procedimiento civil venezolano, que estipula garantizara el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna. Cosa que en la presente causa no se respeta, por la preferencia y el desequilibrio procesal creado por el juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De las actuaciones que rielan en el expediente se evidencia claramente, que todas las solicitudes realizadas por la parte Recurrida, el Tribunal sin más dilación y sin basamento jurídico, las provee y acuerda de forma expedita, caso de las Medidas cautelares acordadas, sin ni siquiera demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, le fue acordada, cosa que no sucede con los suscritos, que nuestras solicitudes son totalmente ignoradas a pesar de que se diligencia y reitera las peticiones, aunado el hecho de que se nos obstaculiza el tener acceso físico del expediente, no se puede realizar oposiciones a lo acordado pues cuando se logra acceso físico, ya los lapsos han precluido.
Por lo antes dicho, es que recuso al ciudadano juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que ha incurrido en los ordinales 12, 18, 19, y estando dentro del lapso legal. Y esto ha creado el rompimiento de los principios procesales de igualdad de las partes, equilibrio procesal y el principio fundamental el de imparcialidad del juez, situación que se evidencia del desarrollo de la causa. Pido sea declarado con lugar la presente recusación, y sustanciada a derecho…” (sic)


DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 y 02 lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para presentar mi informe en relación a la recusación planteada por los respetables abogados: ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Y ROMER PASTOR SILVA LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.388.779 y V-17.637.062, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros: 229.877 y 138.228 respectivamente, abogados apoderados de la parte demandante en el expediente signado con el número 3765/21. Procedo hacerlo de la siguiente forma: En primer lugar la extemporaneidad de la recusación por cuanto el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Jueces solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, es obvio que la recusación es nula de pleno derecho porque el artículo 90 como ya se señaló tiene términos preclusivos de caducidad absoluta al ser intentado fuera del lapso, abundando en derecho se observa que las causales invocadas no están concatenadas y relacionadas con los hechos alegados, es decir no hay relación de hecho ni de derecho con las causales alegadas, debe determinarse con precisión los hechos y las causales alegadas, en el caso del Ordinal 12 del artículo 82 no señalan los recusantes, cual es la sociedad de interés en concreto que puedan existir ni con quien es la amistad ni en qué consiste la amistad intima, por lo tanto dejan incertidumbre al Juez para rebatir puntualmente los hechos ya que no se concretan, entonces como rebatirlos, violan el derecho a la defensa del recusado Evidentemente es falso dicha amistad o dicha sociedad, porque no existe amistad ni enemistad con ninguna de las partes. En cuanto al ordinal 18 no tengo enemistad con ninguno de los litigantes ya que mi función de Juez es objetiva y no me compromete con ningún litigante ni como amigo ni como enemigo. En cuanto al Ordinal 19 del mismo artículo 82, en cuanto a los hechos narrados por los recusantes que según ellos mismos ocurrió el dos (02) de Noviembre de 2021 a las doce meridiem, según ellos, están señalando una fecha que no se corresponde con dicho ordinal 19, porque este ordinal señala que los hechos deben haber ocurrido 12 meses precedentes al pleito y el hecho narrado por ellos ocurrió dentro del pleito. Por lo tanto es incomprensible dicho alegato porque se contradice con lo que ellos mismos señalan, es decir una fecha que no es precedente al juicio. Quiero puntualizar lo señalado por los recusantes el hecho alegado de un supuesto desalojo, en el cual ellos no participaron porque no actuaban como abogados en los que ellos señalan es decir no les consta nada de lo que ocurrió, porque no estuvieron presentes que dicen ellos que practique un desalojo, que manifiesto dicho hecho no ocurrió como lo señalan ellos y en todo caso no tiene nada que ver con la recusación, no señalan en que ordinales se enmarca dicho hechos falsos mencionados por ellos. También quiero referirme forzosamente al señalamiento que hacen los respetables recusantes de involucrar a la honorable Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, señalando un trámite administrativo que no tiene nada que ver con ninguna de las partes y que irresponsablemente mencionan a la Juez Rectora, en cuanto a la situación de la inhibición de la Secretaria Titular y el nombramiento de la suplente, esas actuaciones son actos administrativos y no tienen nada que ver con la causa que en sí que de ninguna manera afecta a las partes que siguen mantenidas en igualdad procesal, es irrespetuoso que ellos involucren a la Juez Rectora en las causas civiles, señalando el fundamente de su alegato en un dicho popular que es el que no la debe no la teme, ese es un término ambiguo que no se entiende que quieren decir no son explícitos, son tendenciosos, al no precisar la causal que opera por la colaboración que tiene la Juez Rectora en los Tribunales para cumplir las deficiencias que estos tengan. Hay que estar atentos con este tipo de proceder porque no se puede utilizar el nombre de un funcionario de tan alto cargo en los asuntos civiles que lleven las partes en los Tribunales de Venezuela. Declarar esta recusación con lugar abre una puerta peligrosa porque crearía un precedente de que es posible involucrar altos personeros del Estado en los intereses particulares de los ciudadanos, Por lo tanto como ha quedado señalado dicha recusación es falsa temeraria y malintencionada, que persigue la finalidad de apartar al Juez natural que le corresponde el conocimiento de la causa de esta jurisdicción del Municipio Peña, por todo lo señalado y como ha quedado dicho la recusación no tiene fundamento legal, es por lo que solicito que por contradictoria, infundada y extemporánea esta recusación sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”

Ahora bien en el lapso probatorio, la parte recusante consignó escrito de pruebas en fecha 08 de julio de 2022, cursante a los folios 182 al 184 de la primera pieza, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de julio de 2022, de igual forma se declaró la inadmisión de prueba de audio.
Rielan a los folios 185 al 193 copias de actas del Centro de Coordinación Policial del Municipio Peña, con sello húmedo del ente policial, y por tratarse de documentos públicos administrativos, que por su naturaleza goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido de la detención en fecha 13 de junio de 2022 de la abogada ZAIDIMAR VARGAS, en la sede del Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, indicándose igualmente en el informe de novedad plasmado por los funcionarios actuantes que el Juez Octavio Méndez solicitó la detención de la referida abogada por desobediencia y ultraje, que una vez encontrándose en la sede policial, realizaron llamada a la fiscal segundo abogada Yosmary Figueroa, quien indicó que no había delito y que conversaran con el juez para llegar a un acuerdo, dialogándose con el juez, negándose el mismo a conciliar e insistiendo se realizara el procedimiento en contra de la abogada. Posteriormente, luego de pasadas las horas, siendo las seis de la tarde se firmó acta conciliatoria y se retiraron ambas partes.
A los folios 198 al 200 riela testimonial de la ciudadana MARYORI YACENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.734, de 47 AÑOS de edad, de profesión obrero educacional, domiciliada en Yaritagua, barrio el carmelero, calle 22 con final de la carrera 3, en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga la testigo su identificación completa, nombre y apellido, RESPUERTA: MARYOIS YASENIA SILVA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato comunicación a los abogados ROMER SILVA y ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: Los conozco que son mis abogados y soy su cliente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el día 2 de noviembre de 2021 se encontraba dentro de la sede del tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde aproximadamente desde las 9 de la mañana hasta la 1 de la tarde. RESPUESTA: Si me encontraba. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ese mismo día 2 de noviembre del año 2021 porque permaneció tanto tiempo dentro de la sede del tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. RESPUESTA: Fui citada por mis abogados ROMER SILVA y ZAIDIMAR VARGAS porque tenía que firmar una invalidación que ellos iban a introducir en el tribunal. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo la hora aproximada que el día 2 de noviembre del año 2021 llego el Juez de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. RESPUESTA: Llego aproximadamente a las 12 del mediodía. SEXTA PREGUNTA: Relate la testigo el comportamiento del juez del tribunal Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy cuando se dirigió hacia el abogado ROMER SILVA. RESPUESTA: Me encontraba en la sala de espera con mis dos abogados ROMER SILVA Y ZAIDIMAR VARGAS, cuando entra el Juez al Tribunal no hubo un saludo y se dirigió hacia su oficina, pasaron 5 a 10 minutos que se dirige hacia el abogado ROMER SILVA de manera muy grosera, señalándolo con su dedo usted es el abogado de San Felipe, porque no se va hacia San Felipe, lo grito groseramente y le dijo, espéreme aquí que voy a denunciarlo y si usted quiere diríjase a san Felipe y me denuncia, el abogado muy respetuosamente no tuvo alteración ninguna contra el Juez, el Juez muy molesto salió del Tribunal. Nos retiramos a la 1 de la tarde y aún no había llegado el Juez. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si a su parecer la actitud molesta del ciudadano Juez fue por la razón de que el abogado ROMER SILVA hace una queja porque ese día se le negó el acceso al expediente porque supuestamente no había archivista, tampoco estaba el alguacil y mucho menos el ciudadano Juez del Tribunal. RESPUESTA: A mi parecer, yo creo que si fue por eso, cuando el abogado ROMER SILVA, le pregunta a la Secretaria MARIANGELA SIRA, que le diera acceso al expediente y ella también groseramente le contesta que no puede darle parte del expediente al abogado porque no estaba el alguacil mucho menos estaba el Juez. Ella alo mejor le dio partes al Juez y por eso estaba groseramente. OCTAVA PREGUNTA: Tiene la testigo conocimiento o le consta que el trato y las limitaciones que han tenido todos los funcionarios del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, es por mandato del mismo Juez, limitando a los abogados ROMER SILVA y ZAIDIMAR VARGAS a tener acceso e información del expediente del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia. RESPUESTA: Si, a mi parecer si es mandato del Juez a todo su personal, de hecho las veces que entraba yo con la abogada ZAIDIMAR tuve conocimientos del maltrato, malas caras y groserías de la Secretaria Mariangela Sira. La abogada ZAIDIMAR cada vez que entraba a la oficina de la Secretaria de muy buen gesto y amabilidad la secretaria siempre le contestaba groseramente, eran miradas tan feas hacia mi abogada que llegue a pensar que eran problemas personales, cuando la abogada daba la espalda la secretaria le hacía gestos feos a la abogada. NOVENA PREGUNTA: Cree o le consta a la testigo que los problemas que han ocurrido por todo el retardo procesal, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se debe a lo ocurrido el día 2 de noviembre del año 2021 entre el abogado ROMER SILVA y el Ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. RESPUESTA: Si, hubo amenazas del Juez contra el abogado ROMER SILVA. DECIMA: Diga la testigo por razones de su viaje al exterior, dejo su vivienda en cuidado y resguardo de su madre, sobrina y los hijos de estas, y al llegar del exterior, se encontró que estas personas fueron desalojadas por el Ciudadano Juez del Tribunal Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. RESPUESTA: Si, me dirigí hacia el país Perú a visitar a mi hija, cuando regreso me encuentro sin casa porque el Juez me la embargo desalojando a mi mamá, a mi sobrina y a sus dos niñas menores de edad sin tomar en cuenta la prohibición del desalojo de vivienda a nivel nacional por el estado de emergencia de pandemia y no hubo presencia del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente sino solamente de agentes policiales. En este estado, el abogado ROMER SILVA, solicita se deje constancia de la presencia de la testigo pautada para las diez de la mañana, ciudadana LOLYS COLMENAREZ, lo cual fue verificado por este tribunal. DECIMO PRIMERA: Tiene conocimiento la testigo de los hechos sucedidos el día 13 de junio aproximadamente a las 11:00am dentro de las instalaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, con respecto a la detención arbitraria de la abogada ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: En ese momento estaba yo en una actividad educativa y recibí una llamada del Señor Victor Segovia, esposo de la abogada ZAIDIMAR VARGAS donde me decía que la abogada había sido retenida por mandatos del Juez por mí caso. Como la detuvieron y la mandaron a la comandancia de Policía y mi actividad educativa fue frente a la comandancia del Municipio Peña me dirigí hacia la comandancia donde estaba el Señor Victor Segovia, pedí al funcionario dejarme hablar con la abogada y no me lo permitieron, me quede con el señor Victor en la entrada de la comandancia, donde aproximadamente era la una de la tarde, hace presencia el Juez Octavio Méndez, el cual fue muy groseramente con el señor Victor, cuando este le dice al Juez, que eso era algo injusto que estaba haciendo con su esposa, de manera muy extraña y gritando llama a los funcionarios, y le dice, vengan que este Señor me está amenazando y maltratando, salen todos los funcionaros a ver que estaba sucediendo con el Juez, me levante de la silla muy molesta y me dirigí a los funcionarios, desmintiendo todo lo que le Juez estaba señalando. De ahí , nos retiran, nos dicen que tenemos que quitarnos de ahí, porque el Juez estaba asustado que le podíamos hacer algo, llegan los familiares de la abogada el cual tampoco tuvieron acceso a la abogada ZAIDIMAR VARGAS, al ver la presión que tenían en contra de ella, su padre se sintió mal, y tuvo como un desmayo, a eso de las tres de la tarde, se presentan el alguacil y la secretaria del Tribunal, ahí se mantuvieron dentro de las instalaciones de la comandancia presionando a los policías para que procesaran a la abogada a la ciudad de San Felipe. A ella la sacan por la parte de atrás a hacerle exámenes físicos y de ahí se retira el Juez y la Secretaria a las 6:27 de la tarde. Es decir, todo el día mantuvieron detenida a la abogada Zaidimar. DECIMO SEGUNDA: Una vez estando en las afueras de la comandancia observo algo más. RESPUESTA: Si, a cada rato pasaba el Señor Manuel Hernández con su esposa Yonaira Judith Meza de Hernández y el abogado de la contraparte nos miraban y era como burlas que hacían hacia nosotros, mientras estuvo la abogada detenida, si estuvimos de ahí desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde, pasaron como nueve veces haciéndonos burlas. El señor Manuel hizo una compra-venta en el Tribunal de mi inmueble, mientras yo estuve en el extranjero, la relación que tenía con el Juez era muy extraña, el no sale del tribunal, de hecho es mi vecino, y el anda vociferando que el Juez va entregarle mi Hogar, qué relación tiene con el Juez, no sé, así como hizo una compra-venta ficticia puede hacer otras cosas ficticias ahí en el tribunal.

A los folios 201 y 202 riela testimonial de la ciudadana LOLYS NOHEMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.420.530, de 52 años de edad, de profesión funcionaria policial, domiciliada en Carrera 24 entre calles 8 y 14 San José, Yaritagua en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga la testigo su identificación completa, nombre y apellido y el cargo y jerarquía que tiene en el centro de coordinación policial del Municipio Peña del estado Yaracuy RESPUERTA: Supervisor agregado Colmenares Rojas Lolys Nohemi. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Octavio Méndez, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy RESPUESTA: No, solo institucional. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la abogada ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: No, primera vez que la veía. CUARTA: Diga la testigo si fue comisionada por su superior para una asistencia policial para el día viernes 10 de junio del año 2022, solicitada por el Juez Octavio Méndez Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy. RESPUESTA: Si efectivamente fuimos comisionadas, nos informó el Supervisor de primera línea, supervisor agregado Rafael Arena, que por orden del director del Centro de coordinación policial Peña comisionado jefe Argenis Parra, que debíamos ir a relevar a dos funcionarias que se encontraban prestando un servicio en el tribunal y que eso sería todos los viernes. Nos acercamos hacia el director a quien le preguntamos cual era nuestra función y nos informó que era por orden del director general que era un servicio todos los viernes y que nos entrevistáramos con el Juez del tribunal, que supuestamente era para el resguardo de las instalaciones. Al llegar al tribunal cuando nos entrevistamos con el ciudadano Juez él nos informó que él le solicito a la Juez Rectora de ese servicio porque había una abogada que llegaba de forma agresiva, alterando el orden Público y que también había solicitado una secretaria accidental que era quien iba a comunicarse con ella los días viernes. QUINTA: Diga la testigo porque razón se encontraba el día lunes 13 de junio de 2022 dentro de la sede del tribunal si solamente el apoyo policial era para los días viernes. RESPUESTA: El día viernes antes de retirarnos nos informa la secretaria accidental Elizabeth Vargas que la abogada ZAIDIMAR VARGAS me había enviado un mensaje que ella iba a ir el día lunes y que estuviéramos pendientes que ella nos avisaba y a las nueve y cuarenta y tres de la mañana recibí llamada telefónica del ciudadano Johnny Coronado quien funge como seguridad del tribunal informándonos que estuviéramos allí porque la ciudadana abogada al parecer iba a ir. SEXTA: Diga la testigo como pudo identificar a la abogada ZAIDIMAR VARGAS ese día lunes 13 de junio del año 2022. RESPUESTA: Nosotras nos encontrábamos en la sala de estar del tribunal y llego el ciudadano Juez y nos informó que allí se encontraba la abogada ZAIDIMAR y estaba grosera y estaba alterando el orden, nos fuimos con el hasta la recepción y él nos la identifico. SEPTIMA: Diga la testigo porque causa motivo o razón el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy quería que se llevaran detenida a la ciudadana ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: El ciudadano juez nos informó que la detengamos por desacato y ultraje a su persona y a los que laboran allí. OCTAVA: Diga la testigo si durante la detención de la abogada ZAIDIMAR VARGAS tuvo ordenes en la Fiscalía segunda y del Fiscal Superior del Ministerio Público de dejar en plena libertad a dicha abogada porque no había delito ninguno para que fuera procesada. RESPUESTA: En ningún momento ni la fiscalía segunda ni el fiscal superior nos informaron que la dejara en libertad, la primera vez que le realice llamada telefónica a la fiscal de guardia, fiscal segunda, ella me dice que no me entendía bien pero me oriento a que llegara a un acuerdo, que le hiciera saber al ciudadano juez, y que posteriormente la volviera a llamar, que no se iba a dar por notificada, de inmediato me traslade y le hice saber y le hice saber al ciudadano juez la orientación que nos hizo la fiscal segunda y este dijo que se siguiera el proceso, posteriormente, al cabo de varios intentos, me comunique con la Doctora, la fiscal segunda , y ella me informa que allí no había delito, que llegáramos a un acuerdo conciliatorio por ambas partes, posteriormente le realizo llamadas telefónicas al fiscal superior y nos orienta y dice lo mismo, que allí no hay delito y que lleguemos a un acuerdo conciliatorio. NOVENA: Diga la testigo cual fue la actitud del Ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy cuando la primera vez se le notifica que a ustedes se les fue recomendado que se realizara un acto conciliatorio entre esta y la abogada ZAIDIMAR VARGAS por considerar la Fiscal que no había delito cometido. RESPUESTA: El Juez dijo que no, se negó y dijo que se siguiera el proceso. DECIMA: Diga la testigo que tipo de proceso judicial pretendía el ciudadano Juez que se le aplicara a la abogada ZAIDIMAR VARGAS ese día de su detención. RESPUESTA: Procesarla. DECIMO PRIMERA: Considera la testigo que la ciudadana abogada ZAIDIMAR VARGAS si se encontraba ese día incursa en algún hecho punible contra el ciudadano Juez. RESPUESTA: En ningún momento observe una actitud agresiva ni grosera de la abogada, sólo escuche cuando el ciudadano Juez le dice que se tendría que retirar y ella le respondió que ella sabía que ella no iba a dormir en el tribunal y que iba a tener que hablar con la Rectoría…. (sic)

A los folios 203 y 204 riela testimonial de la ciudadana LUISANA MAYKELYS MENDOZA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.929, de 46 años de edad, de profesión profesora de educación integral, domiciliada en Yaritagua, carrera 17 entre 9 y 12, en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga la testigo su identificación completa, nombre y apellido y el cargo y jerarquía que tiene en el centro de coordinación policial del Municipio Peña del estado Yaracuy RESPUERTA: Luisana Maykelys Mendoza Sivira supervisor agregado servicio de la policía comunal. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Octavio Méndez, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy RESPUESTA: No. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la abogada ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: No. CUARTA: Diga la testigo si fue comisionada por su superior para una asistencia policial para el día viernes 10 de junio del año 2022, solicitada por el Juez Octavio Méndez Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy. RESPUESTA: Solicitada por mi superior. QUINTA: Diga la testigo porque razón se encontraba el día lunes 13 de junio de 2022 dentro de la sede del tribunal si solamente el apoyo policial era para los días viernes. RESPUESTA: Porque recibimos llamada telefónica ya que la abogada no se presentó el día viernes sino que iba a ir el día lunes. SEXTA: Diga la testigo como pudo identificar a la abogada ZAIDIMAR VARGAS ese día lunes 13 de junio del año 2022. RESPUESTA: Porque el señor Juez nos dijo que ella era la abogada. SEPTIMA: Diga la testigo porque causa motivo o razón el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy quería que se llevaran detenida a la ciudadana ZAIDIMAR VARGAS. RESPUESTA: Él dijo que por desacato y conspiración al orden púbico. OCTAVA: Diga la testigo si durante la detención de la abogada ZAIDIMAR VARGAS tuvo ordenes de la Fiscalía segunda y del Fiscal Superior del Ministerio Público de dejar en plena libertad a dicha abogada porque no había delito ninguno para que fuera procesada. RESPUESTA: No hubo sugerencia de que se aclararan las cosas allí dentro del comando para que hubiera un acta conciliatoria entre los mismos. NOVENA: Diga la testigo cual fue la actitud del Ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy cuando la primera vez se le notifica que a ustedes se les fue recomendado que se realizara un acto conciliatorio entre este y la abogada ZAIDIMAR VARGAS por considerar la Fiscal que no había delito cometido. RESPUESTA: al principio se negó de firmar un acta conciliatoria. DECIMA: Diga la testigo que tipo de proceso judicial pretendía el ciudadano Juez que se le aplicara a la abogada ZAIDIMAR VARGAS ese día de su detención. RESPUESTA: desacato y ultraje. DECIMO PRIMERA: Considera la testigo que la ciudadana abogada ZAIDIMAR VARGAS si se encontraba ese día incursa en algún hecho punible contra el ciudadano Juez. RESPUESTA: No. DECIMO SGUNDA: Diga la testigo de que funcionario recibió la llamada el día lunes 13 de junio del año 2022 para que se apersonara a la sede del tribunal. RESPUESTA. Fue del jefe de seguridad y la recibió mi compañera Lolys Colmenarez. DECIMO TERCERA: Diga la testigo si el ciudadano Juez de alguna manera caprichosa no quería firmar el acto conciliatorio y que pretendía este ese día de la detención o cuál era la orden que el dictaba a esta funcionaria. RESPUESTA: no sé qué pretendía, pero lo que él dijo fue desacato y ultraje. DECIMO CUARTA: Mantenía el Juez su capricho de que la abogada ZAIDIMAR VARGAS fuese procesada penalmente por el supuesto hecho punible de desacato y ultraje a la autoridad pública. RESPUESTA: En realidad capricho no sé si era pero él lo que quería es que la procesaran por desacato y ultraje. DECIMO QUINTA: Diga la testigo porque motivo al final del día siendo casi las seis de la tarde el ciudadano Juez acepta firmar el acto conciliatorio si al principio que se le sugirió este acto se negaba rotundamente. RESPUESTA: Porque se le explico que hablamos con la fiscal segunda y con el abogado Octavio y él dijo que ahí no había ningún delito, que conversáramos con él para que se hiciera el acta conciliatoria. Porque ya nos estaba habiendo pensar que era algo personal…. (sic)

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARYORI YACENIA SILVA, constata quien suscribe, que la mencionada testigo es la parte actora en el juicio donde nace la presente recusación (Recurso de Invalidación de Sentencia), por lo que indefectiblemente tiene un interés directo en las resultas el pleito, en consecuencia se encuentra subsumida en una inhabilidad relativa conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha su declaración.
En relación con las testimoniales evacuadas de las ciudadanas LOLYS NOHEMI COLMENAREZ y LUISANA MENDOZA, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen por qué ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de las ciudadanas LOLYS NOHEMI COLMENAREZ y LUISANA MENDOZA que son las funcionarias actuantes en el procedimiento de detención de la abogada ZAIDIMAR VARGAS, llevado a cabo el 13 de junio de 2022 por solicitud del Juez Octavio Méndez, que luego de la detención, tanto la fiscal segunda, como el fiscal superior indicaron que no había delito y que sugerían llegaran a un acuerdo conciliatorio, que el juez se negó al acuerdo conciliatorio solicitando se siguiera el proceso de desacato y ultraje, que no observaron en la abogada actitud agresiva, ni grosera, en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
A los folios 3 al 24 de la 2da pieza consta prueba de informes emanada por la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, donde remite legajo de comunicaciones y actas levantadas con relación al juicio principal de donde se derivó la presente incidencia de recusación, en las cuales se realizan denuncias en contra tanto del juez Octavio Méndez, como de la secretaria MARIANGELA SIRA.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12°, referido a la sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes; ordinal 18° el cual refiere enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y 19° por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedente al pleito.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en los numerales 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Instancia Superior analiza cada uno de los ordinales denunciados por los recusantes.

12º. POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD ÍNTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES.
En la causal invocada, observa quien suscribe que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de esta administradora de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad íntima referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta jurisdicente, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente, puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Se evidencia de las actas procesales que los recusantes no aportaron prueba alguna que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses con la contraparte en el presente juicio, en el cual se presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de los abogados actuantes enunciando el presente ordinal como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de amistad o sociedad de intereses alegada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

18º. POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.
En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, y siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual conmina a esta sentenciadora a verificar en las actas del presente asunto, que fue ofrecido un caudal probatorio por los abogados recusantes ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA, donde se evidencia la posición del juez recusado que infiere a esta sentenciadora que existe una animadversión del juez en contra de los referidos abogados, conducta que pudiera llevar al juez recusado a no impartir justicia con la debida imparcialidad a la que está obligado por ley.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, solo manifestó que no existe enemistad entre él o alguno de los litigantes.
De lo anterior, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre el juez recusado y los abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA, actos externos que fueron debida y suficientemente demostrados y que pudieran tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia los abogados recusantes y su representada, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por los hoy recusantes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

19º. POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZA ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECEDENTES AL PLEITO.
La referida causal contiene agresión, injuria o amenazas, entendiéndose esta última como un gesto, expresión o acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no efectúe ciertas acciones exigidas por quien amenaza, es decir, advierte sobre un posible daño que sufrirá si no hace aquello que le pide.
Debe entenderse entonces, que cuando la citada causal es invocada debe, en este caso el recusado haber realizado tal advertencia y quien la alega debe demostrar la misma, pues la simple alegación no basta para que prospere en derecho. Además señala la causal que la amenaza, injuria o agresión debe provenir o ir dirigida a los propios litigantes, y no o a sus apoderados judiciales, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 83 del mismo Código.
Ahora bien, de lo antes transcrito y aun cuando la parte recusante haya promovido prueba, no demostró la “amenaza” en el que se encuentra contemplada la causal en cuestión en contra de su representada, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de los abogados actuantes no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de agresión, injuria o amenaza entre el recusado o algunos de los litigantes alegada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, esta juzgadora determina que existen en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que se ha configurado la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se indicó en líneas precedentes, pudieran afectar la objetividad del juez al momento de administrar justicia, por cuanto, en base a las actuaciones que constan en el expediente, hacen sospechable la imparcialidad del juez recusado; por lo que esta Sentenciadora considera que debe prosperar la presente recusación, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le resulta forzoso declarar CON LUGAR la recusación interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, por haberse configurado la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta; por lo que el ciudadano DR. OCTAVIO MENDEZ MUJICA debe desprenderse del conocimiento del Expediente No. 3765/21, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la recusación conforme a la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARYORI YECENIA SILVA, en el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoado por MARYORI YECENIA SILVA contra los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.