REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2022
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6900

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YANIRETH DEL CARMEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.261.162.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ARMANDO ANTONIO MÉNDEZ, Inpreabogado N° 218.321.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



I ANTECEDENTES
Se recibe en este Juzgado Superior el recurso de revisión presentado el 18 de julio de 2022 por la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN VERGARA, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022, se le dio entrada al presente recurso y se le asignó número.
De la revisión del libelo cursante al folio 1, se desprende lo siguiente:

…Que en fecha 25 de Mayo del presente año, se dictó una sentencia definitiva por vía ejecutiva, para desalojar a una familia que tiene 15 años ocupando ese bien inmueble de forma continua, de manera pública pacifica y notoria, que se encuentra ubicado en la carrera 07 entre 5 y 6, en el cual se evidencia que la misma fue desvirtuada, ya que en el libelo de demanda el accionante no sincera la información ante el juez, cuando acusa que el inmueble es un local comercial sin presentar un registro de comercio, pagos de impuestos, declaración de titulo de heredero, acta de defunción, título de propiedad que le acredite la misma, si no un documento simple que no es más que un medio de prueba de la negociación que hizo el causante para el momento, es decir que dicho expediente es exiguo escaso e incongruente. Se observa que dicha pretensión no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto en el expediente no reposa algún instrumento que sustente y soporte dicha acción para exigir o alegar que tiene un derecho sobre el mismo, pues el inmueble siempre ha sido una casa de uso familiar, José Antonio Mujica con cedula de identidad Nro. V-24.164.220, alega ante el Seniat una casa de uso familiar obrando de Mala Fe con la intención de que exoneren los pagos como contribuyente y no le exijan el registro comercial con los documentos que ha debido presentar por ante el órgano con competencia, Ahora bien apreciamos observamos y valoramos, cosa que no hizo el juez antes de dictar la sentencia, al omitir los demás documentos, que eran de gran importancia para garantizar el debido proceso. Constitucional 49, El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, numeral 1, A todo esto la demandada Yanireth Vergara y su esposo comparecen ante el tribunal con el objeto de aclarar dicha situación en fechas 17 y 18 del mes de Mayo del 2019, en horas de despacho, siendo aproximadamente a la 09:am, en el cual no compareció la otra parte del hecho solicitamos de manera verbal copias simples del expediente de esto dejamos constancia con la firma del libro de archivo que dan fe de nuestra comparecencia ante el despacho, se posterga el procedimiento por dos años y medios aproximadamente en el que vuelve a ser notificado (a) la ciudadana en fecha: 02/06/22 por fijación de cartel, no dándose por notificada la demandada al ver que la demanda no encuadra con la pretensión y el objeto real así como su estatus actual, sin embargo comparece la demandada con la asistencia de sus abogados, las partes se someten a conciliación en fecha 13-06-22, hora 12:25 pm, para llegar a acuerdos el cual no se llegó a nada, dejando constancia del acta levantada, y se le dice al ciudadano juez que vamos a la apelación presentando de oficio y por escrito la misma en fecha 17-07-22, entre los términos y lapsos consagrados en la ley, donde el juez nos manifiesta que el recurso de apelación es extemporánea al tomar en consideración la fecha 25 de Mayo del 2022, omitiendo la primera comparecencia de la demanda antes mencionada por todos los razonamientos antes expuestas y porque dicha sentencia desde su inicio o accionar carece del vicio y no cumple con las reglas generales del código de procedimiento civil en su artículo (340), numerales 4,5,6, (243), ejusdem numerales 3,4,5,6, (244), Sera nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. Por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por ser la misma contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El demandante ha debido notificar ante el órgano administrativo acusando que allí existe una vivienda, para que el mismo determinara si procedió o no a la demanda, pero que curiosidad que el Juez la deja procedente cuando pudo negar la admisión, expresando los motivos de la negativa, del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente a ambos efectos, Artículo (341), C.P.C, Sentencia del 25 de Julio de 1985, Caso Rubén Darío González Paz, contra Anaída Adela Paz, Ponente Magistrado Doctor Adán Febres Cordero. Es por lo que solicitamos ante su prestigioso despacho se nos admita el Recurso de Revisión de la Sentencia de fecha anteriormente mencionada.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir, el Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario a disposición de las partes en un proceso judicial ante resoluciones por motivos tasados en la ley y que constituye un proceso autónomo.
Este medio de impugnación es totalmente extraordinario. Esto significa que no se puede utilizar este tipo de recurso para impugnar cualquier resolución (providencia, auto o sentencia) con la que una de las partes no esté de acuerdo, sino que solamente puede impugnarse por motivos tasados en la ley. Su regulación dependerá de en qué proceso nos encontremos. Es decir, no es lo mismo el recurso de revisión en el proceso penal que en el proceso civil o en el proceso administrativo.
Las características esenciales de este recurso de revisión:
 Constituye un proceso autónomo, ya que es una nueva pretensión de carácter impugnatorio sobre unos nuevos hechos.
 A pesar de impugnar una resolución no sigue el proceso original, y no resuelve el superior jerárquico o el propio tribunal, sino que abre otro nuevo proceso con otros nuevos hechos.
 Solo pueden impugnarse sentencias firmes que hayan resuelto el fondo del asunto. O, en el caso del proceso administrativo, lo que puede recurrir esta revisión son actos administrativos firmes, es decir, los que agotan la vía administrativa y obligan a acudir al proceso judicial.
 En el proceso penal solo podría utilizarse esta arma procesal ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
 Pueden imponer este medio de impugnación aquellos afectados por la sentencia firme.
 No tiene efectos suspensivos de la ejecución de la sentencia firme.

Los motivos principales para usar esta revisión son; la resolución se ha dictado valorando pruebas de documentos o testimonios declarados después falsos; la confesión del imputado ha sido conseguida por violencia o coacción; estos hechos que han causado que se haya dictado esa sentencia firme que se pide revisar deben haber sido declarados fraudulentos en sentencia firme; después de dictar la sentencia, salgan a la luz pública el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
En relación con lo que precedió cabe resaltar que, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre lo anterior ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2002, Exp. N° 011471, Sentencia N° 654, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, lo siguiente:

…En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, esta Sala estableció:
VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente en cuanto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión, en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que se pueda conocer de la revisión de la sentencia que indica el recurrente, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en todo caso, esta infancia superior considera que la revisión que se solicita no puede ser llevada por este Tribunal por no ser procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, por la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN VERGARA, contra la contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


DINORAH MENDOZA