REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Julio de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6871
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.383.312 y V-7.301.575 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibe en fecha 21 de marzo del 2022 la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, ut supra identificados, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por violación al derecho a una vivienda, en los expedientes Nros 6168 y 6263 correspondientes a Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY, dándosele entrada por auto de fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 23 de Marzo 2022 se dicta sentencia interlocutoria en la cual se admite el presente Amparo Constitucional, ordenando librar boletas para notificar a los terceros intervinientes, asimismo de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público con competencia en materia de amparo constitucional y a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación firmada para llevar a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 20 de Julio de 2022, el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN supra identificado, apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia desistiendo del recurso de amparo interpuesto en fecha 21 de marzo de 2022.
En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil del, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal…
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte actora a través de su apoderado judicial, de desistir del Recurso de Amparo interpuesto por ellos en fecha 21 de Marzo de 2022.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en una solicitud de AMPARO CONSTIUCIONAL, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el apoderado judicial de la parte actora está plenamente facultado para ello.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del Amparo Constitucional interpuesto, facultad ésta que le concede la ley, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento de la acción de amparo constitucional y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Archívese en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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