REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2022.
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6895

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/06/2022, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado N° 90.234 y 108.418 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 04 de julio de 2022 por los abogados DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ Y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en este acto en nombre y derecho propio, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los prenombrados abogados contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, ut supra identificado, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio del presente año, la cual declaró improcedente la apelación contra auto de fecha 10 de junio de 2022.
En fecha 08 de julio de 2022, se le dio entrada y por auto de fecha 11 de julio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 04/07/2022 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, acontece que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa un expediente signado bajo el N° 6500-2018C/S, relativo al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacia, seguido por nosotros dos en contra del ciudadano: Moisés García Salazar; así las cosas, sucede que en fecha 04 de marzo de este año (2022), luego de haber transcurrido en dicha causa la oportunidad procesal para que la parte allí intimada contestara la demanda, lo cual hizo oponiéndose al Decreto intimatorio que el Tribunal dictó en esa causa, dejando sin efecto dicho auto de admisión, pero esa oposición la hizo únicamente a los efectos de la Estimación de los honorarios reclamados por nosotros en el escrito libelar que encabeza esa causa. Siendo que, motivado a la oposición realizada por la parte demandada en esa causa, el tribunal procede dictar sentencia interlocutoria donde ordena la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que en fecha 04 de marzo de este año (2022), el mencionado intimado mediante diligencia que envía al Tribunal mediante Correo Electrónico y la cual consigna en físico en fecha 09 de marzo de este año (2022), donde de manera expresa y sin coacción alguna, debidamente asistido de abogado, conviene en todas y cada una de las exigencias hechas por nosotros en el escrito libelar que encabeza dicha causa, y procede a consignar junto con la susodicha diligencia, un cheque conformable girado en contra de la Entidad Bancaria Bancaribe S.A., a nuestro nombre y por la cantidad dineraria de Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 250,00), suma de dinero ésta que corresponde a una de nuestras exigencias contenidas en el libelo, como lo es la sumatoria de todas las partidas descritas en el libelo, faltándole cumplir con la exigencia de la indexación y/o corrección monetaria de la suma dineraria demandada, así como de las costas y costos provenientes del mencionado juicio, al cual el demandado dio lugar por no haber cancelado los honorarios oportunamente. Así las cosas, tenemos entonces que en fecha 11 de marzo de este año (2022), consignamos vía Correo Electrónico y en físico al Tribunal un escrito donde se le solicitó al órgano jurisdiccional en referencia, entre otras cosas, que se fijara día y hora para el nombramiento de los expertos contables para la realización de la corrección monetaria de las sumas dinerarias demandadas y convenida expresamente por el mencionado accionado, en la cual no obtuvimos respuesta alguna por parte del Tribunal, posteriormente seguimos insistiendo en la solicitud antes mencionada, pero sucede que en fecha 04 de mayo de este año (2022) y luego de habernos tenido esperando por más de dos horas y media, el Secretario de ese Tribunal, Abogado Luis Cruz, procede hacernos entrega material del referido expediente, alegándonos que la tardanza se debió a que él se encontraba “armándolo”, el expediente en cuestión; una vez que tuvimos en mano dicho expediente, procedimos a revisar el mismo y nos encontramos con un sorpresivo auto de fecha 18 de abril del presente año (2022), en donde se lee que el Tribunal niega lo solicitado por nosotros en cuanto a que se fijara fecha y hora para el nombramiento de los expertos contables, alegando que el expediente se encontraba en etapa procesal para dictar sentencia y que por lo tanto se abstenía en acordar lo solicitado por nosotros, pero lo curioso de este auto es que lo insertó el Tribunal antes de las diversas solicitudes hechas por nosotros, que de haber existido, en realidad, dicho auto incorporado en las actas del expediente en cuestión, no hubiéramos hecho la solicitud de fijación de día y hora para el nombramiento de los mencionados expertos contables. Ese mismo día nos encontramos también en el expediente con otro auto, fechado 28 de abril de este año (2022), en donde se lee que el Tribunal ratifica el auto de fecha 18 de abril de este año (2022), donde establece que expediente se encuentra en la etapa procesal para dictar sentencia y que por lo tanto se abstiene el Tribunal de acordar lo solicitado tanta veces por nosotros, de inmediato nos dirigimos al ciudadano Secretario del Tribunal a solicitarle de manera verbal la exhibición del LIBRO DIARIO llevado por ese Tribunal durante el presente año (2022), respondiéndonos que no podía EXHIBIR ese Libro por cuanto estaba trabajando en él, así ocurrieron varias solicitudes verbales de exhibición del mencionado Libro y la respuesta fue siempre la misma, es decir, que se encontraba trabajando en él, hasta el punto de decirnos que no podía paralizar el trabajo del Tribunal por complacernos el capricho de nosotros de revisar el Libro Diario del Tribunal, a partir de ese momento procedimos a realizar las solicitudes de exhibición de ese Libro mediante escritos en donde se le pedía que fijara día y hora para la exhibición del Libro Diario del Tribunal a manera que la misma no entorpeciera el trabajo del Tribunal, sin obtener respuesta alguna, hasta el día 10 de junio de este año (2022), en la cual mediante auto procede el Tribunal a emitir cómputo y en el cuerpo del mismo auto que lo acordó acuerda que en cuanto a la solicitud de la exhibición del Libro Diario llevado por el Tribunal se pronunciará por auto separado, es así que en fecha 16 de junio de este año (2022), procedemos a interponer apelación formal al referido auto fechado 10 de junio del presente año (2022), y es en fecha 28 de junio del mismo año, luego de haber transcurrido mucho tiempo para que se pronunciara sobre si oía o no la apelación ejercida por nosotros y motivado a una diligencia estampada por nosotros en ese expediente en fecha 28 de junio de 2022, donde dejamos constancia que hasta ese momento no había pronunciamiento alguno sobre la apelación propuesta por nosotros por parte del Tribunal de la causa, lo cual origino que ese mismo día el Tribunal procediera dictar sentencia interlocutoria en la cual niega la apelación ejercida por nosotros por considerar que el auto de fecha 10 de junio de 2022, es un auto de mero trámite y por lo tanto no tiene recurso alguno, lo que el Tribunal no tomo en consideración, es que dicho auto nos está haciendo nugatorio nuestro derecho de que se nos exhiba el Libro Diario llevado por ese Tribunal durante el presente año. La insistencia en que nos sea exhibido el referido Libro es para verificar si en realidad el auto que insertó el Tribunal al referido expediente con fecha 18 de abril de año 2022, en verdad se encuentra asentado en el Libro Diario el extracto de esa actuación con esa fecha; pues es un hecho público y notorio para los abogados y el personal que labora en los Tribunales que las actuaciones que se asientas en el Libro Diario de cualquier Tribunal de la República son públicas y por ende cualquier ciudadano interesado en ello tiene el derecho de revisarlo cuando conste información pública de su interés, por tal razón, al Tribunal pronunciarse que mediante otro auto es que nos va a dar respuesta acerca de si nos exhibe o no el Libro Diario, nos está haciendo nugatorio nuestro derecho…(sic)
…omissis…
…Por los motivos y razonamientos antes expuestos y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de interponer el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 10 de junio del presente año 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial y ordene a la vez oir en un sólo efecto la apelación ejercida oportunamente por nosotros en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado juzgado…(sic)

2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 18/07/2022 cursante al folio 5, la parte demandante recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

…De conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en este acto, esto a objeto de que sean incorporadas al expediente signado bajo el N° 6890-2022 de la nomenclatura particular de este órgano jurisdiccional, relativo al RECURSO DE HECHO que hemos propuesto ante esta superioridad, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, UN (1) JUEGO de copias fotostáticas, sin anexos, legibles y certificadas, ORIGINALES, claro está, de las actuaciones que fueron mencionadas en el cuerpo del escrito contentivo del precitado recurso y que sustentan al mismo, por provenir precisamente del expediente signado con el N° 6500-2018-C/S., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…

3. (De la providencia apelada) el A Quo mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, cursante a los folios 12 y 13 dictaminó:

“…este Tribunal actuando como Director del Proceso, en cuanto a la solicitud de cómputo se acuerda de conformidad lo solicitado, por lo que se ordena realizar cómputo de los días de despacho desde el veintidós (22) de marzo del año 2022 (inclusive) hasta el Treinta y Uno (31) de mayo del año 2022 (inclusive), a tales efectos, se ordena autorizar al Secretario Temporal de este Juzgado a librar cómputo de los días de despacho de las Fechas señaladas. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se fije fecha y hora para la exhibición del Libro Diario del juzgado, este Tribunal se pronunciara por auto separado…(sic)

4. (De la apelación) Consta al folio quince (15) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 17 de junio de 2022, del auto de fecha 10 de junio de 2022, en los siguientes términos:

“… Apelo formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio del presente mes y año (10-06-2022), cursante a los folios 155 y 156 de este expediente, por las siguientes razones y consideraciones, en primer lugar, en relación a la solicitud nuestra de expedición de dos (2) juegos de cómputos de días de despacho, el Tribunal mediante el referido auto acuerda lo solicitado por nosotros, tal como se le pidió en la solicitud escrita, pero al momento de ejecutar su mismo acto realiza un solo juego de cómputos que fue anexado al expediente, obligándonos a solicitar copias certificadas de la certificación que expidió e incorporo a los autos del expediente el Secretario del Tribunal, haciendo constar que dicha certificación carece de fecha; en segundo lugar, en ese mismo auto el Tribunal, manifiesta que en cuanto a la solicitud que se fije fecha y hora para la exhibición del Libro Diario del Juzgado, Sic., este Tribunal se pronunciará por auto separado, haciendo así nugatorio nuestro derecho de petición.
5. (De la Sentencia interlocutoria que niega la apelación, del que se recurre de hecho).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28/06/2022, folios 17 y 18, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuación en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2022, inserto a los folios 155 al 157 del presente expediente, toda vez que contra dicho auto por ser un auto de mero trámite no existe recurso alguno.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio...”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juez A Quo en fecha 10 de junio de 2022 donde acuerda cómputos y en cuanto a la solicitud de la exhibición del Libro Diario llevado por el Tribunal se pronunciará por auto separado; esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado para la conducción del juicio de forma ordenada, asegurando la marcha del proceso hasta la fase de tomar la decisión de mérito, por lo que se reitera que no puede ser analizada por esta Juzgadora, no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho.
Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, el auto apelado de fecha 10 de junio de 2022, no causa gravamen irreparable al recurrente, de tal auto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho, lo fue contra el auto de mera sustanciación fechado 10 de junio de 2022, que por mandato legal no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 28 de junio de 2022, que declara Improcedente la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 90.234 y 108.418 respectivamente, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los prenombrados abogados contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio del presente año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA