REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 29 DE JULIO DE 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6857

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.767.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.513.448 y V-16.261.773 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.649 y 105.831 respectivamente. (Folios 4 al 6 Pieza N° 01).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.424.292, domiciliado en la avenida Caracas entre avenidas 9 y 10, San Felipe, Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918. (Folio 285 Pieza N° 02).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO SOLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 9 de noviembre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FÉRNANDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 5 de Noviembre de 2021 (Folio 353 y 354 Pieza 02), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, contentivo de (03) Piezas, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2021, ordenando el cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, cumpliendo dicha solicitud la parte actora en diligencia inserta al folio 361 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (Folio 362 de la 2da pieza), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha.
Cursante al folio 363 de la 2da pieza, de fecha 19 de enero de 2022, se recibió vía electrónica escrito de informes suscrito por la parte actora, el cual cursa a los folios 365 al 380 con anexo al folio 381 de la 2da pieza.
Cursante al folio 382 de la 2da pieza, de fecha 20 de enero de 2022, se recibió vía electrónica escrito de informes suscrito por la parte demandada, el cual cursa a los folios 384 al 386 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022 cursante al folio 387 (Pieza 02), se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 396 de la 2da pieza, de fecha 31 de enero de 2022, se recibió vía electrónica escrito de observación a los informes suscrito por la parte actora, el cual cursa a los folios 398 al 400 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022 cursante al folio 424 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 08 de abril de 2022 cursante al folio 20 de la 3era pieza.

DE LA INCIDENCIA PROBATORIA ABIERTA EN EL PRESENTE JUICIO
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, cursante a los folios 388 y 389 de la 2da pieza, vista solicitud de la parte actora en el escrito de informes, se ordenó abrir incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, cursando la práctica de la misma en fecha 24 de enero de 2022 al folio 391 de la 2da pieza.
Al folio 394 de la 2da pieza, riela contestación a la incidencia probatoria suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS DOMINGUEZ, en la cual indica:

“…Ocurro ante Usted a fin de dar contestación a la incidencia ordenada en auto de fecha 21 de enero 2022, lo cual hago de la forma siguiente: Siendo que el Abogado representante fundamenta su solicitud a saber: Primero: Acusa la parte demandante que la apelación es extemporánea, ya que habiéndose realizado la última notificación la cuál es realizada a la parte accionante en fecha 28 de octubre 2021, “Así las cosas, y tras una revisión de lo que consta en este mismo expediente, puede constatarse que la apelación fue presuntamente interpuesta por escrito el día 5 de noviembre de 2021 a las 11:40am… A bien, de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar es de 5 días de despacho y en este caso la apelación fue anunciada luego de haber fenecido tal lapso el día 4 de noviembre”. Ciudadana Juez Superior, de lo expuesto por el Accionante se denota un error en cuanto al cómputo de los días de despacho decursados desde el día 28 de Octubre 2021 al 05 de Noviembre 2021, ya que en dicho lapso debe descontarse el día 01 de Noviembre 2021, ya que en dicho no hubo despacho de conformidad con el Calendario Judicial, por lo que los días de despacho fueron el viernes 29 de Octubre, el martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 del mes de noviembre para un total de 5 días por lo que la apelación fue presentada dentro del lapso de apelación. Segundo: No existe constancia que en el escrito contentivo de la apelación se haya dado cumplimiento a la resolución 05-2020, en cuanto a la previa remisión del correo electrónico, razón por lo cual no fue notificado de la apelación por mi interpuesta, Ciudadana Juez, la parte demandante fue notificada de la sentencia en fecha 28 de Octubre 2021, indudablemente como profesional del derecho debe saber que estando debidamente notificadas las partes comienza el lapso de apelación y consta en el expediente la apelación ejercida, lo cual con simplemente revisar el expediente se enteraría de la interposición del recurso, la cual tal como lo conoce el Accionante fue consignada en fecha 05 de noviembre 2021, y así se desprende del hecho que él mismo declara que en fecha 08 de Noviembre 2021, el día de despacho inmediato siguiente al termino de lapso para ejercer el recurso de apelación, envía el demandante vía correo electrónico al Tribunal de la causa, escrito y cinco anexos solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso, acusa así mismo, que se le indico por parte del Tribunal de la causa, que debía presentar el escrito y anexos el día 10 de noviembre, lo cual solo puede ser considerado un error por parte del Tribunal pero no perjudica al Accionante como pretende hacer ver. Ciudadana Juez, la apelación fue oída el día 08 de noviembre 2021, una vez hecho esto el expediente se paraliza y debe ser remitido al Tribunal Superior a fin de que se procese la apelación, haciendo esto inviable tramitar cualquier petición que unas de las partes hiciera y menos pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una apelación ya admitida….

Por auto de fecha 26 de enero de 2022 cursante al folio 395, se abrió a pruebas la incidencia probatoria por un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, promoviendo la parte actora en fecha 3 de febrero de 2022, cursante el mismo a los folios 403 al 406 de la 2da pieza y admitido por auto de fecha 3 de febrero de 2022 cursante al folio 421 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, cursante al folio 446 de la 2da pieza, esta instancia superior solicitó cómputo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya respuesta riela al folio 449 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, cursante al folio 450 de la 2da pieza, esta instancia superior dejó establecido que la presente incidencia probatoria se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano GIANNINO SERVA a través de su apoderado judicial abogado LUCIANO AULAR CAMACARO; presentó escrito de demanda, cursante a los folios del 01 al 03 de la 1era pieza, en donde adujo lo siguiente:

…Mi representado es propietario de un inmueble, situado en la Avenida Caracas entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de San Felipe, según consta en documento registrado ante el entonces Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 30 de marzo de 2011, que quedó inscrito bajo el número 2011.220, Asiento Registral 1, matriculado con el n° 462.20.4.1.1356 del Libro del Folio Real del año 2011, que en este acto produzco en copia simple marcada “B” como documento fundamental y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.
El referido inmueble se trata de un lote de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120mt.²) y el edificio sobre él construido, hallándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Solar y casa de la familia Valecillos; Por el Sur: que es su frente, Farmacia Catedral con avenida Caracas en medio; Por el Este: Solar y casa de Mercedes Vásquez de Orta; y, por el Oeste: Casa de la Familia Padilla, esquina avenida 10. El edificio tiene un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 mt.²) aproximadamente, construido en paredes de bloque de arcilla y platabanda nervada. Asimismo consta de dos plantas, la planta baja constituida por un salón comercial con baño y fregadero, y la planta alta constituida por una mezzanina y una habitación con su baño.
Es el caso que en fecha 07 de junio de 2011, mi mandante en su condición de propietario, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido bien, con el ciudadanos Carlos Antonio Cáceres Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.424.292 y de este domicilio; dicho contrato fue celebrado por escrito y de forma autentica, otorgándose ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado en sus libros bajo el número 41, tomo 56, tal y como lo evidencia la copia simple que de él acompaño marcada “C”, como documento fundamental y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a que de acuerdo al contenido de este contrato, al menos en sus cláusulas sexta y decimonovena, fue pactado que, por una parte, se desarrollaría la actividad comercial relacionada al ramo de agencia de festejos, y por la otra, que las obligaciones dimanantes de él y el disfrute del mismo de la condición de arrendatario se entendían a título estrictamente personal, sucede que desde el mes de marzo de 2017 mi mandante advirtió que comenzó a funcionar en el local un restaurante. Al hacerse evidente esta situación y requeridas como fueron las debidas explicaciones al respecto, el arrendatario le indico al señor Serva, que eso era “parte de su mismo negocio”, toda vez que a través de su agencia de festejos es que se explotaría la prestación de ese servicio de restaurant.
No obstante, hechas las legítimas averiguaciones sobre la veracidad de esa versión, resulta que lo cierto es que -contrario a la explicación dada por el señor Cáceres- la explotación de ese servicio de restaurante y el disfrute del local comercial propiedad de mi mandante, está siendo ejercida por una persona jurídica denominada COFFE DINER 87, C.A., diferenciada de la agencia de festejos del arrendatario que se denomina C.C Eventos C.A., sin habérsele hecho la debida solicitud de autorización por parte del arrendatario conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y además, todo esto se ha llevado a cabo con la anuencia del Sr Carlos Cáceres, pues es él quien ha venido pagando mensual y consecutivamente el monto por canon de arrendamiento pactado en la actualidad en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.
En tal sentido, nótese que incluso aquella empresa ha sido constituida indicándose indebidamente como dirección física de su sede, precisamente la dirección del local propiedad de mi defendido y objeto de esta pretensión de desalojo y además, es esta la misma dirección de la agencia de la sede de la agencia de festejos propiedad del ciudadano Carlos Antonio Cáceres, de acuerdo al documento constitutivo y estatutos de la misma, agencia de festejos esta denominada C.C Eventos C.A, que está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el número 25 del Tomo 346-A y cuyos estatutos produzco en copia simple marcados “D”, como documento fundamental y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor evidencia de lo narrado, y de acuerdo a documentos de carácter público que acompaño en este acto marcado “E” como documento fundamental y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la denominada empresa COFFE DINER 87, C.A. fue constituida según estatutos que han quedado inscritos ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy el día 31 de octubre de 2014 bajo el número 14, tomo 30-A; asimismo, destaca que el artículo segundo de los estatutos, se establece la dirección de su sede que, tal como se ha dicho, coincide con la dirección del local que le fuera dado en arrendamiento al Señor Carlos Cáceres para ser la sede de su agencia de festejos. Además de ello, se colige de estos instrumentos, que entre los accionistas de la empresa COFFE DINER 87, C.A. no se halla el señor Cáceres, y en adición, conforme el artículo tercero de esos estatutos, el objeto de esa empresa para nada guarda relación con la explotación ni desarrollo de la actividad comercial de agencia de festejos, con lo cual queda palmariamente demostrado la ocurrencia de sobradas causales para declarar la procedencia de la presente pretensión.
Para abundar en la demostración de las circunstancias de hecho acaecidas, acompaño a este escrito, marcado “F” y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de una inspección evacuada a través de la Notaría Pública de San Felipe, que habiéndose trasladado en fecha 24 de agosto de 2017, dejó constancia de que entre otros hechos relevantes, efectivamente: 1) es esa empresa denominada COFFE DINER 87, C.A. se halla en plena actividad comercial de explotación de servicios de restaurante en el mismo bien propiedad de mi defendido; 2) la fachada externa del edificio está identificada con dos avisos donde se distingue “CC Eventos C.A.” por una parte y “J294759165”, por la otra (esto último que corresponde al número de registro de información fiscal de esta empresa); 3) En la entrada del local comercial, sus vidrios, implementos, documentos de índole tributaria, decoración e indumentaria personal que se hallaba en el momento de la práctica, se observó repetidas veces la existencia de la denominación COFFE DINER 87, C.A. (Rif J40497285-49; y, 4) el mobiliario presente en el local a todas luces corresponde con el de un restaurante.
También acompaño a los mismos efectos probáticas y marcadas “G y H”, la factura nro. 0042 con su comprobante de pago electrónico adjunto, y la factura 0099, ambas emitidas por la referida empresa COFFE DINER 87, C.A., la primera por un servicio de fecha 18 de julio de 2017 de acuerdo a ese comprobante de pago electrónico anexo, y la segunda por un servicio de fecha 09 de septiembre de 2017, donde se evidencia a través de estos documentos fiscales que se acompañan, que efectivamente es ella la que se encuentra ocupando el local objeto del contrato y de esta pretensión, y es la mencionada empresa quien está explotando en él, el servicio de restaurant y expendio de bebidas alcohólicas por tragos…” (sic)
OMISIS…
III PETITORIO
Es entonces por las antedichas razones que formalmente ocurro y planteo a través de esta demanda, la pretensión de DESALOJO por incumplimiento del contrato de arrendamiento y transgresión de las disposiciones normativas que rigen la relación arrendaticia; en tal sentido pido se ordene la comparecencia del ciudadano Carlos Antonio Cáceres Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.424.292 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea compelido por el tribunal, en la desocupación del local comercial dado en arrendamiento, entregándolo a mi mandante completamente libre de cosas y personas, además del respectivo pago de costas procesales y los intereses o indexación que ello genere, si fuere el caso.
…OMISIS…
Sobre esa base, se evidencia que esas doce mensualidades que fundamentan la cuantía, equivalentemente representan diez mil unidades tributarias (10.000 UT), con lo cual, forzosamente debe interponerse ante esta primera instancia civil ordinaria y que además, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe seguirse el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 859 y ss, de este texto normativo…. (SIC)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 1 de marzo de 2018, cursante a los folios 77 al 84 (Pieza 01), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados SAUDI RODRIGUEZ y DUMAN RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 20.529 y 27.327 respectivamente, por medio de escrito dieron contestación en los siguientes términos:

…DE LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Es cierto que el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, parte demandante en la presente causa, es propietario de un inmueble constituido por un terreno y el edificio construido sobre dicho terreno, ubicado en la avenida Caracas, esquina con la avenida 10 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Marzo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.220, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 462.20.4.1.1356 del Libro del Folio Real del año 2011.
Es cierto, que en fecha 7 de Junio de 2011, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.450, de este domicilio, como también es cierto que se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 56, igualmente es cierto que antes de este contrato de arrendamiento escrito, nuestro representado suscribió un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria MARY LUZ ECHEVERRY DE SERVA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.034.376, de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 6 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 13, siendo el objeto el mismo inmueble.
En consecuencia, es cierto que el referido contrato que fundamenta la presente demanda recayó sobre el inmueble antes indicado, es decir que se trata de un terreno de 120 Metros Cuadrados y el edificio construido sobre él, con un área de construcción de 200 Metros Cuadrados, el consta de dos (2) plantas, ubicado en la avenida Caracas, esquina de la avenida 10, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Es también cierto, tal como lo señala en su escrito de demanda el demandante GIANNINO SERVA ECHEVERRY, que éste suscribió el mencionado contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.292, de este domicilio, y no con otra persona natural ni tampoco con otra persona jurídica, menos con la persona jurídica C.C. EVENTOS C,A.
Es cierto que en el señalado contrato de arrendamiento se estableció que EL ARRENDATARIO, CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, según la Cláusula Sexta, que se destinaría el inmueble objeto del contrato “…para la explotación de la actividad comercial de su especialidad, que se refiere al negocio de agencia de festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar el referido destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito...”
TITULO II
DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Es totalmente falso que nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ haya cedido o traspaso el local objeto del contrato de arrendamiento y en el supuesto negado que lo hubiera realizado, le ésta permitido por la Cláusula Décima Novena del contrato que suscribieron, la cual señala lo siguiente: “… Asimismo EL ARRENDATARIO podrá traspasar su negocio: agencia de festejo,…”.
Es falso que el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, haya manifestado a EL ARRENDADOR, ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, que solamente se destinará el local objeto del mencionado contrato de arrendamiento para desarrollar la actividad del ramo de agencia de festejos, cuando en el mismo contrato de arrendamiento se estableció en una cláusula sexta lo siguiente: “…para la explotación de la actividad comercial de su especialidad que se refiere al negocio de agencia de festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar el referido destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito…”, es decir, además todo lo relacionado al ramo de agencia de festejos.
Es falso rotundamente lo señalado por el demandante GIANNINO SERVA ECHEVERRY en su escrito de demanda, en relación a que el disfrute del local comercial, objeto del referido contrato de arrendamiento, lo ejerce una persona jurídica diferente a la agencia de festejo, cuando lo cierto es que el Arrendatario CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ para desarrollar sus actividades comerciales debe ejercerlo mediante el cumplimiento de la Ley mercantil, es decir mediante empresas mercantiles, sea unipersonal o asociativa, como más adelante abundaremos.
Es rotundamente falso de toda falsedad, lo dicho en su demanda por el demandante GIANNINO SERVA ECHEVERRY, cuando afirma que nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ no tiene relación con las empresas COFFE DINER 87, C.A. y C.C EVENTOS C.A., cuando lo cierto es que al comienzo uno de los accionistas de la empresa COFFE DINER 87, C.A., es cónyuge del demandado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, pero además, nuestro representado es accionista desde el 29 de agosto de 2017, es decir antes de la interposición de la presente demanda, cuya acta fue registrada en el registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Septiembre de 2017, anotada bajo el Nº. 1, Tomo 37-A RM466 y en cuanto a la empresa C.C EVENTOS C.A. también es accionista el demandado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ conjuntamente con su esposa.
Es rotundamente falso que la empresa COFFE DINER 87, C.A., no tenga como su objeto social alguna actividad relacionada al ramo de festejo, cuando en su Cláusula Tercera establece como su objeto, entre otros, servicio de banquetes, venta de bebidas, y al final de dicha cláusula señala textualmente lo siguiente: “…igualmente podrá realizar todas las actividades relacionadas con las agencias de festejos, organizaciones de eventos en general y en fin podrá realizar cualquier otro acto de lícito comercio que tenga relación con el expresado objeto…”.
TITULO III
LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, (MARCADO CON LA LETRA “F” QUE ACOMPAÑA AL ESCRITO DE DEMANDA)
Impugno el documento contentivo de la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto en este Expediente Nº. 6.434 desde el Folio 36 hasta el Folio 48, ambos inclusive, por los motivos siguientes:
A- Por ser consignada o reproducida en copia fotostática, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B- Por no establecerse ninguna constancia de que se desarrollaba una actividad específica y en caso de haber dado constancia de algún servicio de expendio de comida para humanos si se trataba de un festejo o celebración especial.
C- Por no haberse efectuado en las dos (2) plantas del edificio.
D- Por ser una inspección ocular extra litem, vale decir, no existiendo el contradictorio para el momento de su realización.
Precisamente en los puntos “C” y “D”, Ciudadana Juez, tal como lo señala el demandante GIANNINO SERVA ECHEVERRY, el inmueble objeto de desalojo en la presente causa, así como se señala en el contrato de arrendamiento mencionado, consta de dos (2) plantas y en dicha inspección se observa que solamente se inspeccionó una sola planta, quedando de ésa manera sin inspeccionar una de las dos (2) plantas, en consecuencia queda por lo menos la duda para usted, sobre si existe o no un salón de festejo que compagina con la venta de alimentos, bebidas o para servicio de banquetes, que a propósito, me reservo el derecho de solicitar la Inspección Judicial en su debida oportunidad para tal fin y para comprobar otras circunstancia.
Sic…
TITULO IV
DE LA RECONVENCIÓN
En consecuencia, el arrendador GIANNINO SERVA ECHEVERRY, estaba consciente (legalmente), de que la actividad comercial a desarrollar por nuestro representado en su condición de ARRENDATARIO tendría que ejercerla obligatoriamente mediante una empresa mercantil, sin expresarse ni tampoco prohibir en el referido contrato de arrendamiento la forma de esa empresa comercial; sin embargo fuere cual fuere la forma adoptada, nuestro representado sería, como lo sigue siendo, el único y absoluto responsable de las obligaciones contraídas como arrendamiento.
Tanto es así, como bien a lo largo de su escrito de demanda, exactamente en la parte narrativa de los hechos, hace ver sin equivocación y sin duda alguna, que nuestro representado venía ejerciendo esa actividad comercial mediante una empresa denominada C.C. EVENTOS C.A., siendo la forma adoptada una Sociedad Anónima, cumpliendo CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, con las obligaciones como arrendatario, como lo son el pago del canon de arrendamiento, siendo emitida las respectivas facturas de cancelación a su nombre, como hasta la presente fecha.
Desde antes del año 2011, es decir, antes de celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento, nuestro representado ha venido ocupando el referido inmueble realizando la actividad comercial de agencia de festejo y cualquier otra actividad relacionada al ramo en conjunto con su familia, circunstancia está muy bien conocida por el demandante GIANNINO SERVA ECHEVERRY y también muy conocida por la anterior propietaria quien es la madre del demandante, tanto es así, que el demandante admite en su escrito libelar que allí funciona la empresa mercantil C.C. EVENTOS C.A., cuyos accionistas son nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y su cónyuge SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO, en consecuencia resulta inverosímil el argumento del demandante en pretender solicitar el desalojo basado en el Literal “f” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, cuando no hay traspaso ni cesión de inmueble, ni siquiera parcialmente, aun cuando está nuestro representado autorizado para ello por la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, implícitamente admite la presencia de la empresa COFFE DINER 87 C.A., la cual está constituida con los mismos accionistas, es decir, por nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y su cónyuge SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO, siendo prácticamente una empresa familiar, incluso está como uno de los accionistas el hijastro de nuestro representado de nombre ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO, hijo de SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO.
Consideramos que el demandante mediante esta demanda y la actitud asumida antes de esta demanda ha venido incumpliendo e incumple con la obligación que le impone el Articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En concordancia con las normas jurídicas del derecho común como el Código Civil, al no garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo de contrato.
Pero además, Ciudadana Juez, el Artículo 3 del aludido Decreto Ley establece muy claro el Principio de la Realidad sobre la Forma, vale decir, la verdadera intención de las partes en el contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, siendo la realidad en esta relación arrendaticia el hecho que yo soy el arrendatario CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, y la forma es la manera como desarrolló la actividad comercial, como así mismo lo ha aceptado el arrendador GIANNINO SERVA ECHEVERRY, no solo aceptando la forma sino aceptando el demandante que sea mi familia quien desarrolle conmigo esa actividad.
Además, Ciudadana Juez, de conformidad con el Articulo 148 del Código Civil venezolano vigente, establece que la comunidad de bienes entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Con este señalamiento, Ciudadana Juez, lo que queremos decir es que si bien no aparece nuestro representado en el Acta Constitutiva o de creación de la empresa COFFE DINER 87 C.A., como accionista, no es menos cierto que su cónyuge era accionista de la misma y posteriormente nuestro representado se hizo accionista con la compra de unas acciones, según Acta de fecha 29 de Agosto de 2017, registrada en fecha 13 de Septiembre de 2017, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº.1, Tomo 37-A RM 466, y así solicitamos que se declare en la sentencia definitiva.
En cuanto a que se está desarrollando una actividad de restaurant, distinta a la de una agencia de festejo en ese local arrendado según el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la presente pretensión de desalojo, la verdad, Ciudadana Juez, es primero que no es un restaurante propiamente, y segundo toda agencia de festejo incluye comida o banquete.
Un festejo puede consistir en un almuerzo, merienda o cena, así tenemos por ejemplo un bautizo, matrimonio o primera comunión, se pudiera festejar con un banquete o un almuerzo, cena merienda o desayuno.
Precisamente, cuando se estableció en la cláusula sexta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, que se destinaría el local para agencia de festejo o cualquier otra actividad relacionada con el ramo va incluido todo, no solamente alquilar mesas, el mismo local, la decoración, la floristería para ramos de flores, entre otros, sino también comidas, pasapalos, desayunos, almuerzos y cenas.
Omisis…
Finalmente, Ciudadana Juez, el arrendador, hoy demandante, GIANNINO SERVA ECHEVERRY, exige el desalojo por el supuesto y negado incumplimiento por parte de nuestro representado al haber traspasado o cedido el local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, pero como es muy bien sabido desde la fecha del 23 de Mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuya Disposiciones Transitorias, específicamente la Primera, señala lo siguiente: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto de Ley…”
Justamente, el arrendador demandante no ha cumplido en adecuar el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, a pesar que CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ se lo ha exigido, no solamente para cumplir el mandato de la Ley, que es lo primordial, sino para evitar ser sancionado por el organismo competente, cuyas sanciones son establecidas en dicho Decreto ley, por ambas partes.
Esta primera disposición transitoria, tiene concordancia con el Articulo 13 ejusdem, del mismo texto legal, el cual señala: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado hacerlo considerando las pautas establecidas en este decreto-ley.”
Ahora bien, el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece que una de las causales de desalojo para el arrendatario es precisamente incumplir con la Ley, concretamente el literal “I” del citado Artículo 40; entonces por argumentación contraria, vale también para el arrendador en el sentido de exigirle su obligación de cumplir con la adecuación del contrato conforme a dicho Decreto Ley, tal como lo exige la disposición transitoria primera del mismo.
El arrendador GIANNINO SERVA ECHEVERRY, está en deuda con la Ley y solicito que se le exija su cumplimiento a adecuarse al Decreto y redactarse el contrato de arrendamiento, respetando las normas para su elaboración contenidas en ese decreto, así como respetar los derechos de nuestro representado y el Principio de la Realidad sobre la Forma consagrado en el Artículo 3 del citado Decreto.
De igual manera, el Artículo 30 del señalado Decreto Ley, establece la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el período a que corresponda, así como dar cumplimiento a las normativas que establezca el órgano con competencia en materia tributaria, situación que el demandante GIANNINO SERVA nunca ha cumplido, que dicho sea de paso, también se considera este incumplimiento como la falta de garantía de mantenerse nuestro representado en el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, vale decir, está incumpliendo con el Artículo 10 del Decreto Ley mencionado. Con este incumplimiento el arrendador pudiera estar incurso en un delito de evasión fiscal o defraudación fiscal, por lo que solicitaremos la prueba de informes en su debida oportunidad al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduana (SENIAT).
Sic…
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, en nombre de nuestro representado reconvenimos para que sea compelido u obligado forzosamente el demandante reconvenido GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.767.450, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, DEL DECRETO LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Que se abstenga en efectuar acciones o actos que menoscaben los derechos de nuestro representado al uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, siendo la misma el inmueble ubicado en la avenida Caracas, esquina con la avenida 10 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ampliamente identificado en el contrato que fundamenta la demanda y esta reconvención.
SEGUNDO: Que cumpla con el mandato consagrado en la primera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y sea obligado a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento conforme a dicho Decreto Ley.
TERCERO: Que sea obligado a entregar las facturas legales tal como lo preceptúa el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establezco como cuantía de la presente reconvención la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000.00), cantidad que equivale a 33.333,33 Unidades Tributarias.
Sic…

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
A los folios 103 al 105 riela contestación a la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUCIANO AULAR, en los siguientes términos:

…DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Conforme a la disposición normativa prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pido de este juzgado declare su falta de jurisdicción para resolver sobre la pretensión, en virtud de las consideraciones que de seguidas se discriminan:
1.1) Por estar una de las pretensiones de la reconvención circunscrita a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento,siendoesto competencia de un órgano administrativo expresamente llamado a intervenir. Conforme a la revisión del escrito de reconvención contenido en el de contestación de demanda, se hace evidente que entre otras, la pretensión se circunscribe a que mi defendido sea “…obligado a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento conforme a dicho Decreto de Ley.” (sic.), 1(subrayado de este escrito) ello en referencia al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, corresponde traer a colación e invocar el contenido del artículo 7 de ese decreto ley, que establece:
“En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).” (destacado y subrayado de este escrito).
Nótese que en primer lugar, la norma establece que el ámbito de la aplicación de relaciones arrendaticias es menester procurar el acuerdo entre las partes; luego, de no haber acuerdo o al existir cualquier controversia, está abierta la posibilidad de cualquiera de ellas para acudir al órgano establecido normativamente para intervenir en tales controversias, que en lo que a este caso respecta, es precisamente las condiciones para la suscripción de un nuevo contrato, conforme a la pretensión textual del reconviniente, entre las cuales se encuentran necesariamente, entre otras: la identificación de las partes contratantes, el canon de arrendamiento, el rubro comercial a desarrollar y la condición de tiempo del mismo.
Por tanto es obvio que si hemos planteado demanda de desalojo por incumplimiento atribuible al arrendatario, lejos está mi poderdante de querer suscribir un nuevo contrato con él o con quien actualmente ejerza el goce efectivo del local objeto de la pretensión de desalojo; en todo caso, al no haber acuerdo alguno sobre el precio, ni deseo de parte de mi mandante de continuar la relación arrendaticia, lo correspondiente por mandato normativo es, en todo caso, la intervención de laSuperintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos en la resolución de la controversia y aplicación exclusiva de este decrecto-ley, situación que hace procedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este juzgado únicamente en lo atinente a la reconvención, siguiéndose el trámite natural de la demanda principal. Y así pedimos sea declarado.
1.2) Por denunciar el acaecimiento de un supuesto incumplimiento por parte de mi defendido, cuya verificación, establecimiento y única consecuencia, está regulada a través de una sanción que está expresamente reservadaa un órgano administrativo en virtud de sus competencias rectoras en la materia.Adicionalmente, en su escrito de reconvención, el señor Cáceres plantea una contradictoria y muy confusa afirmación sobre un supuesto y negado incumplimiento por parte del señor Serva sobre el deber de emitir factura que acredite el pago del canon de arrendamiento. Por otra parte, volviendo a la afirmación de que no cuenta con un contrato adecuado conforme a la ley, también es pertinente analizarlo, y asiresulta ahora forzoso invocar el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde está establecido:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necearías para su aplicación.(…)” (subrayado de este escrito).
Resulta así evidente ciudadana juez, que si lo pretendido es establecer específicamente si hay o no en el presente caso un incumplimiento de la obligación estatuida en los artículos13 (contrato escrito) y 30 (factura) de ese decreto-ley, es necesario que se demuestre por un procedimiento que cuente con todas las garantías constitucionales a favor del investigado, por conducto de la autoridad competente y mediante el procedimiento establecido a tal fin. Siendo así, nótese que ese mismo texto normativo también se halla establecida la consecuencia jurídica en caso de comprobarse la ocurrencia de tales hechos denunciados, como lo es el establecimiento de una sanción pecuniaria, y ello comporta un acto típicamente administrativo. El fundamento de lo que se sostiene, está también establecido a texto expreso en el contenido delos numerales 1 y 3 del artículo 44 del decreto-ley que rige las relaciones arrendaticias.
…OMISIS…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Con el único propósito de ejercer la entera, competente y detallada defensa de los intereses y derechos del señor GianninoServa, y sin que ello se considere renuncia o contradicción con lo previamente sostenido a su favor, pasamos de forma subsidiaria a dar contestación a la reconvención de la forma que sigue:
2.1) HECHOS ADMITIDOS. Siendo que el objeto de la reconvención se ciñe al mismo inmueble que es a la vez objeto de la pretensión de desalojo, señalamos nuestra conformidad con la descripción del mismo, aunque en su escrito el reconviniente no haya indicado de forma expresa sus linderos, tal como lo prevé el artículo 340 del Ce Procedimiento Civil. También resulta necesariamente cierto que entre los señores Cáceres y Serva los une una relación arrendaticia por conducto de ese inmueble desde el 07 de junio de 2011.
Es cierto que se pactó entre ambos que el arrendatario destinaria el local comercial arrendado para la explotación de la actividad comercial de especialidad, que se refiere al negocio de agencia de festejos y todo lo relacionado al ramo de festejos, no siendo menos cierto que esa misma cláusula, a texto integro establece que él “(…) no podrá cambiar el referido uso sin previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito.”, hecho este que al parecer olvidó mencionar el reconviniente en su escrito.
También es cierto que tal como lo indica expresamente el reconviniente en su escrito, específicamente al folio ochenta de este expediente, le han sido emitidas hasta la fecha las facturas por el pago del canon de arrendamiento, con lo cual expresamente convengo en la veracidad de esta afirmación particular de la contraparte.
2.2) HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS O CONTRADICHOS. Pese a los artículos del Código de Comercio invocados por el señor Cáceres en su escrito, ello no resulta oponible al señor Serva “como consecuencia” que demuestre un estado de conocimiento al respecto de las figuras que él de forma libre y a la vez inconsulta haya decidido usar sea para el ejercicio de su oficio, sea para el cambio de rubro comercial desarrollado en el local, o sea para el efectivo disfrute del mismo de parte de terceros; no obstante, pareciera que esto no guarda relación con el contenido de la pretensión sino mas bien con una contestación de demanda, cosa que hacemos notar al juzgado, en el sentido que se deje establecido que estas afirmaciones ahora rechazadas, son materia del contradictorio de la pretensión principal de desalojo que ha de ser debatido en etapa oral, pero deberá tal afirmación deslindarse de aquel, pues ha sido incluida en el contenido de la reconvención y no en el correspondiente apartado del escrito relativo a la contestación, como debió haberse hecho oportunamente, no siendo actualmente susceptible de subsanación.
Tal suerte corren también las afirmaciones respecto a que el señor Serva tenga como circunstancia muy bien conocida el hecho que el arrendatario ejerza su actividad comercial u ocupe el inmueble junto con su familia, así que considérese esta afirmación como falsa y rechazada expresamente. Lo cierto es que no hay ni habido ninguna relación contractual o extracontractual más que con el demandado Carlos Cáceres y prueba de ello es la suscripción con él a titulo exclusivamente personal del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha pretendido. En tal sentido negamos que el señor Serva conozca de vista trato o comunicación a los ciudadanos Sandra Ramos Lugo ni a Arnaldo Ramos Lugo, así como también negamos haber tenido siquiera conocimiento de la existencia y mucho menos relación alguna con la sociedad mercantil CoffeDiner 87 C.A.
Negamos de forma categórica por no ser cierto, el hecho que el señor Serva haya asumido conducta alguna que limite, menoscabe o haga nugatorio el derecho del señor Cáceres de disfrutar o hacer el debido uso pacífico del inmueble arrendado, pues además de no ser cierto, ha sido planteado de una forma tan vaga y llana que no resulta siquiera tutelable en Derecho, ello en primer lugar porque según su decir el conducto ha sido “(…) está (sic) demanda y la actitud asumida de esta demanda”, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, con lo cual cualquier condenatoria en tal virtud sería inconstitucional al no saber el señor Serva a cuál actitud hace referencia el reconviniente y de que se le señala. Resulta de igual modo un sinsentido afirmar que la interposición de una demanda en ejercicio del derecho de acción que conforme al artículo 26 del a Constitución asiste al señorServa, pueda considerarse como un acto que impida garantizarle al arrendatario el uso y goce pacifico del inmueble durante el tiempo del contrato; con lo cual negamos formalmente estar incumpliendo la obligación a que se contrae el contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Rechazamos que resulte siquiera aplicable el contenido del artículo 3 eiusdem, a esa genérica afirmación del reconviniente en la cual sostiene que el señor Serva no solo “acepta la forma sino aceptando el demandante que sea mi familia quien desarrolle conmigo esa actividad comercial”, pues es harto sabido que en virtud del propio contenido invocado desatinadamente, se está haciendo referencia a la nulidado ineficacia intrapocesalde los actos que procuren hacer disminuir o renunciar a las partes en sus derechos, haciendo especial énfasisy estableciendo la debida valoración y eficacia que en sus actuaciones le deben dar a los órganos judicialesy administrativos a la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. Un ejemplo de ello, como ya la juez lo debe haber advertido, es precisamente algún acto de simulación, inclusiones ficticias de accionistas, actas de asamblea apresuradas y demás figuras típicas de procederes poco honorables, que a la postre siempre terminan expuestas en sus verdaderas intenciones.
Rechazamos la eficacia de la afirmación sobre el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues en nada se hallan discutidas las condiciones objetivas del reconviniente en cuanto a su estado civil, su particular comunidad de bienes ni la titularidad que de ellos se ejerza, toda vez que tanto los derechos como las obligaciones dimanantes de la relación contractual con el señor Serva, han sido concebida a título personal, no siendo extensivas a familiares o asociaciones personales o de capitales sobrevenidas (sean estas simuladas o no). Por ello es que, hablando de normas de “derecho común”, el Código Civil establece que se presume que una persona contratado para sí y para susherederos y casahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario,o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; y también por ello es que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, pues ahí es donde concurren sus herederos o legatarios a asumir las obligaciones de índole personal.
En virtud de lo anterior rechazamos, desconocemos y manifestamos la no oponibilidad de las operaciones ejecutadas por y dentro de la sociedad mercantil CoffeDiner 87 C.A y la subsiguiente modificación estatutaria, en lo relativo a la eficacia que pretende hacerse valer en este juicio, defensa que planteamos por no ser materia de reconvención ni su petitorio y además, precisamente conforme al contenido del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialrechazamos que el acta de asamblea registrada, surta efectos, sea oponible o tenga eficacia probatoria alguna respecto al demandante reconvenido.
Rechazamos de igual modo el planteamiento respecto a lo que el reconviniente considera como festejo, primero por no ser materia de pretensión contenida en la reconvención y segundo porque pretender hacer valer la tesis planteada, conforma al contenido de un sitio web aleatorio y sin el respaldo de ningún otro argumento lógico-jurídico serio y de peso,sería lo mismo que permitir entonces bajo tal premisa que el demandado reconviniente ahora sin la debida autorización, explote el rubro comercial de servicios funerarios, por citar un ejemplo igual de creativo y del mismo modo absurdo.
Reiteramos el rechazo al particular sobre el contrato escrito, toda vez que no es materia susceptible de tramitarse por vía judicial. Así pedimos sea establecido.
Respecto a la denuncia sobre la no emisión de factura, anteriormente convinimos en que si se han entregado tal y como inicialmente lo sostuvo y confesó espontáneamente el reconviniente; por tanto rechazamos esta nueva versión contradictoria, apegándonos a la primera declaración contenida en el escrito. Pedimos así que surtan los efectos procesales de tal convenimiento previo sobre ese hecho específico.
Rechazamos por todas las anteriores razones el derecho invocado, por no ser correspondiente con los hechos, y en consecuencia rechazamos la pretensión en todos y cada uno de sus particulares.
Rechazamos de igual modo la cuantía por exagerada y por no atenerse a las reglas de estimación de la cuantía previstas en el CPC; siendo así contradecimos que al ser una reconvención sobre la continuidad de un contrato, la correcta estimación ha de tener como valor de referencia la sumatoria de doce mensualidades, resultando en tres millones de bolívares… (sic)


III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 2 de abril de 2018 cursante a los folios 107 al 109 de la 1era pieza, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia del abogado LUCIANO AULAR CAMACARO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY y así mismo se dejó constancia que se encuentran presentes los abogados SAUDÍ HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES.


FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 2018, que riela a los folios 129 y 130 de la 1era pieza, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:

…PRIMERO: APRECIA esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento dela parte demandada de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes de la presente causa.
SEGUNDO: ASIMISMO, aprecia esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte demandada de la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes de la presente causa.
TERCERO: IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto al objeto social de la empresa COFFE DINER 87 C.A.
CUARTO: OBSERVA esta Administradora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte actora de la Disposición Primera Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
QUINTO: IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte actora del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEXTA: DE CONFORMIDAD con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes de la presente decisión, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
SEPTIMA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVA: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.
IV DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursante a los folios 261 al 270 y folios 272 al 279 de la 2da pieza, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo los días 16, 17 y 18 de julio de 2019, estando presente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUCIANO AULAR CAMACARO y los apoderados judiciales del demandado abogados DUMAN JOSE RODRÍGUEZ y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo dictó el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, de falta de jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, se ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2018.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la existencia de la falta de legitimación pasiva, interpuesta por el abogado en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 27.327 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, identificado en autos, en la audiencia o debate oral de fecha 17 de julio 2019.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta los abogados en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, Inpreabogados Nº 27.327 y 20.529 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, identificado en autos; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días d despacho siguientes al de hoy y así se establece….

V DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el extenso de la sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021, cursante a los folios del 329 al 333 de la 2da pieza, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, de falta de jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, se ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2018.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la existencia de la falta de legitimación pasiva, interpuesta por el abogado en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 27.327 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, identificado en autos, en la audiencia o debate oral de fecha 17 de julio 2019.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta los abogados en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, Inpreabogados Nº 27.327 y 20.529 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDE, identificado en autos.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”

VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20 de enero de 2022, cursante a los folios 365 al 380 (Pieza 02), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, el cual en sus capítulos I y II desarrolla su solicitud de una articulación probatoria conforme al artículo 607, la cual fue admitida y será valorada como punto previo en la sentencia.
De seguidas en su capítulo III, realiza una narración completa de toda la causa, y una valoración propia de las pruebas, tanto las de la parte actora, como las del demandado de autos, las cuales esta instancia superior da por reproducidas.
Sin embargo, trae a los autos sus consideraciones analizadas en torno al caso, las cuales se transcriben textualmente como están en el escrito de informes consignado por el apoderado actor:

….Conforme a los alegatos de las partes, la decisión de mérito de la demanda principal recae sobre si efectivamente ocurrió o no transgresión a las cláusulas sexta y decimonovena del contrato de arrendamiento; si, habiendo ocurrido esas transgresiones relativas al aprovechamiento del local por personas ajenas a la relación arrendaticia, las mismas pueden o no calificarse de incumplimiento atribuible a la parte demandada, y por vía de consecuencia, si resulta o no procedente el desalojo del local comercial en virtud del incumplimiento del contrato.
En cuanto a la reconvención, el thema decidendum versa sobre si efectivamente es exigible o no en vía jurisdiccional una valoración y pronunciamiento respecto de la pretensión, y, de ser así, establecer si el demandante-reconvenido ha transgredido o no las normas que rigen la materia arrendaticia en perjuicio del demandado-reconviniente.
En lo relativo a la demanda principal, conforme a lo alegado en autos, ha sostenido el demandante, tal como ya se ha dicho, que el ciudadano Carlos Cáceres incumplió el contenido de las cláusulas sexta y decimonovena del contrato de arrendamiento. Respecto a este instrumento, considera esta instancia que el mismo hace ley entre las partes de acuerdo al contenido del artículo 1.159 del Código Civil y al mismo tiempo establecen, en el contexto de la relación arrendaticia, la fuente de las obligaciones y derechos que imperan entre ellas puesto que así está consagrado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el instrumento normativo que rige las relaciones arrendaticias en materia de locales comerciales. Siendo así, no cabe duda que, por así evidenciarse de los alegatos y medios de prueba ya analizados, es del tipo de relación frente a la cual estamos en presencia en el caso de marras, pues claramente se trata de un local cuyo uso es de vocación comercial.
Establecido lo anterior, corresponde estudiar si la calificación hecha por el demandante y los fundamentos de derecho invocados son los idóneos para sostener jurídicamente su pretensión. Por tal motivo este tribunal, tras un análisis de los argumentos en contraste con dichas normas, considera que sí son aplicables al caso que nos ocupa.
En cuanto a la competencia, por mandato del último párrafo del artículo 43 de dicho decreto ley, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales distintos al control de las actuaciones de naturaleza administrativa en materia de arrendamientos comerciales. Además, se establece que tales asuntos se ventilarán mediante el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que además establece que, de la sentencia definitiva, se dará apelación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo anterior, este Juzgado Superior Civil se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Volviendo a los hechos narrados, tal como se estableció en la parte narrativa, el demandante sostuvo que, en el decurso de la relación arrendaticia, aproximadamente desde el mes de marzo de 2017 notó que en el local comenzó a funcionar un restaurante respecto del cual no se le había pedido autorización. Consideró que como no le convencieron las explicaciones dadas por el inquilino hoy demandado, debía ejecutar averiguaciones tendentes a conocer la verdad de esa nueva actividad desarrollada en el local, descubriendo que tal actividad estaba siendo ejecutada por la empresa COFFE DINER 87, C.A.
En el devenir del juicio, el demandado alegó que el arrendador tácitamente consintió la presencia de esa empresa, a la que calificó de empresa familiar de la que el arrendador tenía conocimiento.
No obstante, de los medios de prueba precedentemente analizados con suficiencia, no hay elementos que logren probar que el arrendador conociera o consintiera tal situación, cuando por el contrario, quedó demostrado ampliamente que la posición procesal fue de rechazo constante a tal situación una vez tuvo conocimiento de la puesta en marcha de lo que él consideró un restaurante, que además estaba siendo explotado por una persona ajena a la relación arrendaticia, procurando por todos los medios probar tal situación con todas las defensas que pudo utilizar en juicio. Por tales motivos se desechan las defensas del demandado en ese sentido.
De igual forma, corresponde analizar si efectivamente al demandado le estaba permitido o no utilizar a la empresa CC EVENTOS C.A. para ejercer su actividad comercial, y cuál era el alcance de tal actividad en el marco de lo pactado en el contrato de arrendamiento. Al respecto no hay constancia alguna en el expediente de que el demandante haya tenido una posición antagónica respecto a la existencia y aprovechamiento del local por conducto de dicha empresa CC EVENTOS, C.A. Prueba de ello es que entre las documentales analizadas y valoradas por resta superioridad se hallan traídas a los autos el propio contrato escrito que, a la usanza de la época de su celebración, convenía en el pago de un porcentaje en caso de traspaso del negocio, es decir, de la actividad comercial ejercida en el rubro de agencia de festejo. Hecho este proscrito por el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas trajo también a los autos, el documento constitutivo de CC EVENTOS C.A. donde de la sola lectura de su contenido, su domicilio es precisamente el mismo del local dado en arrendamiento; por todo lo anterior es evidente que la única empresa tácitamente autorizada en la práctica para servir de conducto para que el demandado desarrollara la actividad comercial de agencia de festejos en el local comercial era CC EVENTOS, C.A., práctica que además, de acuerdo a las máximas de experiencias es perfectamente natural en materia mercantil, toda vez que un accionista, actuando a título personal, contrata en beneficio de la empresa ciertos servicios. Dado el análisis anterior se concluye que el uso por parte de la empresa CC EVENTOS, C.A. del local comercial estaba permitido por el demandante, y ese hecho en sí mismo no constituye incumplimiento a las cláusulas contractuales. Así se decide.
De seguidas, es menester establecer si funcionaba o no un restaurante en el local objeto de este litigio. Para ello, los hechos constatados al auxilio de los medios de pruebas aportados por el demandante, son categóricos para demostrar que al menos desde el año 2017 ha venido funcionando un restaurante en el local. Ello se evidencia contundentemente de la inspección extra litem promovida por el demandante, de la inspección judicial evacuada en juicio, del documento constitutivo de la empresa COFFE DINER 87, C.A., y de las resultas de la prueba por informe enviado por la administración tributaria del municipio San Felipe. Analizadas tales probanzas en su conjunto no dejan lugar a dudas que conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante logró probar suficientemente sus alegatos a este respecto, y así se establece.
Ahora se debe analizar si el funcionamiento de ese restaurante estaba o no autorizado por el demandante. Siendo esto además un hecho catalogado por el demandado como consentimiento tácito, se establece que, de acuerdo a las reglas probatorias, al ser lo primero un hecho negativo y lo segundo un alegato de parte, la carga de probar algún acto que constituya o sea asimilable a una autorización válida respecto a la ley, recae en el demandante. Revisado exhaustivamente el contenido del expediente, no encuentra esta sentenciadora ni un solo elemento de convicción que demuestre que la explotación de tal rubro haya estado autorizada en algún momento. Así se establece.
Resulta importante ahora delimitar en el tiempo la ocurrencia de esta situación, pues es capital a los efectos de administrar justicia óptimamente y dar respuesta de forma idónea conforme a los imperativos constitucionales en atención además con lo solicitado por los justiciables en contienda. El demandante fija la ocurrencia de los hechos constitutivos del incumplimiento aproximadamente desde el mes de marzo de 2017 y a su vez el demandado sostiene como alegato, basándose justamente en el carácter personalísimo del contrato, que así como es equiparable, conocida y aceptada por el demandante la participación del demandado en la composición de la empresa CC EVENTOS C.A., debe serlo también su participación posterior en la empresa COFFE DINER 87, C.A. Sin embargo, para esta superioridad la diferencia radica en que, en cuanto a la primera de las empresas, tal como ya se ha dicho, la posición del demandante ha sido de aceptación y más aún, esta se ha establecido en el local desde el inicio mismo de la relación arrendaticia, siendo fundada con un objeto que se corresponde con el rubro comercial autorizado por el contrato. Pero en cuanto a la segunda de las nombradas, la posición del demandante ha sido completamente antagónica, y no hay prueba alguna de que dicha empresa haya sido autorizada siquiera tácitamente para ejercer–así como fue constituida- la explotación del rubro de restaurante en dicho local.
En consecuencia, al ser examinados los medios probatorios, específicamente la licencia de actividades económicas publicada en la cartelera que fue registrada en la inspección evacuada por el a quo a solicitud del demandante, hay constancia cierta de que esa empresa COFFE DINER 87, C.A. ha venido explotando tal actividad de bar-restaurant al menos desde el 3 de febrero de 2017. Con lo cual, considera esta jurisdiscente que ha quedado demostrado de forma cierta y suficiente este alegato del demandante conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora lo procedente es establecer si el desarrollo de esa actividad de restaurant desde inicios de 2017 constituye o no, conforme a la cláusula sexta, un incumplimiento atribuible al demandado. Tal como ya se dijo, dicha cláusula es clara conforme a la autorización del rubro comercial y lo relacionado a él, pero en una relación continente-contenido. Para explicarlo de forma más sencilla, de acuerdo al contrato será admisible la explotación de un rubro asociado a la actividad principal pero siempre en el contexto de la actividad principal. Aunque es parcialmente cierto el alegato de la demandada en el sentido de que son muchas y muy variadas las formas que adopta un festejo, no es menos cierto que la actividad principal en los límites del contrato siempre ha de suponer un festejo propiamente dicho que dé lugar a las actividades que lo componen.
Por tanto, esta alzada es del criterio que en cuanto a las actividades que lo componen, si no existe ese nexo de relación con lo principal, no puede hablarse de cumplimiento del contrato. Es decir, el expendio de comidas, de bebidas, la decoración, la fotografía y otras de similar naturaleza no se pueden considerar suficientes para constituir en sí misma “festejo” sino cuando responden precisamente a la celebración de acontecimientos y eventos, pues al darse así de forma independiente sin ese vaso comunicante, son simplemente eso: expendio de comida, de bebidas, decoración o fotografía, lo cual sí se constituye en incumplimiento, tal como ha sucedido con el expendio de comidas y bebidas por conducto del servicio de restaurante tal y como es lo que ciertamente se evidenció que ocurrió en este caso concreto. Por tanto, se considera suficientemente demostrado a la luz del contrato y del artículo 40, literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que el uso del local comercial objeto de litigio para desarrollar el servicio de restaurant, se constituye la materialización del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2011. Así se decide.
Relacionado con lo anterior, y establecido como ya ha sido que el agente activo en el aprovechamiento ilícito del local para la prestación de dicho servicio de restaurante es la empresa COFFE DINER 87, C.A., traen como consecuencia necesaria que se declare igualmente que tales hechos corroboran lo alegado por la demandante en el sentido que se ha transgredido la cláusula decimonovena del contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2011 que establece el carácter personalísimo en la relación contractual arrendaticia. Así se decide.
De seguidas se hace forzoso conforme a las necesidades decisorias en esta causa en cuanto a una sentencia exhaustiva y que se baste a sí misma, establecer a quién le es atribuible tal incumplimiento. Dado que es el ciudadano Carlos Cáceres el obligado y único autorizado al goce y uso del local en la actividad que limitadamente fue pactada, se demuestra que por ser la parte contractual en la que recaen las obligaciones de esa índole, indefectiblemente resulta ser él el único responsable del ilícito civil delatado, con lo cual, al haberse demostrado suficientemente su carácter de obligado así como su participación activa en el acaecimiento de los hechos que dieron lugar al incumplimiento, es por lo que, como parte procesal demandada y al no haber logrado demostrar causales eximentes, deberá declararse en su contra como procedente la pretensión de desalojo, previa declaratoria con lugar de lo plasmado en la demanda. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este juzgado superior civil considera como suficientemente acreditado en autos que efectivamente al demandante le asiste el derecho de reclamar a la demandada el incumplimiento de las cláusulas sexta y decimonovena del contrato de arrendamiento suscrito por ambas ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 7 de junio de 2011 y, como consecuencia de ello, se considera aplicable el supuesto previsto en el artículo 40, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual, procede el desalojo del bien objeto del litigio en contra de la demandada y su entrega libre de cosas y personas a la parte demandante. Así se establece.
Por último, es deber de esta juzgadora pronunciarse sobre el alegato hecho en la audiencia oral y pública acerca del pretendido litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a ello, dado que dicho alegato no se hizo en el momento de la contestación a la demanda, como corresponde según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este despacho considera improcedente tal pedimento por extemporáneo. Así se decide.
En lo que atañe a la reconvención debe observar esta juzgadora que los alegatos de la parte reconviniente fueron rechazados punto por punto por la parte reconvenida. En tal sentido, corresponde conforme a las reglas de la carga de la prueba que la reconviniente fundamente sus dichos, que tal y como están planteados constituyen denuncia sobre transgresiones al ordenamiento jurídico vigente y que rige la materia arrendaticia. En consecuencia, se observa que la reconvención en síntesis denuncia que el arrendador no ha adecuado el contrato a las nuevas disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en particular, a la disposición transitoria primera. Por otra parte, denuncia que el arrendador, con la demanda planteada y la inspección ocular practicada en fecha 24 de agosto de 2017 está ejecutando actos que transgreden el contenido del artículo 10 eiusdem, ergo: el deber de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario y, por último, alegó que el arrendador no emitía facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento y que por interpretación en contrario esto además era un incumplimiento del artículo 40 del decreto ley bajo escrutinio.
En cuanto al particular primero, considera esta sentenciadora que no le está dada la facultad de condenar la adecuación de un contrato, pues no se encuentra ello enmarcado dentro de la normativa legal arrendaticia existente. Para abundar en las razones, se entiende que para que haya adecuación a la disposición transitoria primera del decreto ley, debe haber primero voluntad de ambas partes en puntos que responden estrictamente a sus intereses y necesidades; en segundo lugar, conforme a ese mismo instrumento normativo es evidente que además de mediar necesariamente la voluntad de ambas partes, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. Entonces, pretender condenar a la parte reconvenida a extender un contrato de arrendamiento que incluso pudiera considerarse adecuado a la normativa vigente, en la práctica no es más que por vía de sentencia materializar un acto jurídico que se constituiría en un contrato de adhesión y ello, tal como se ha dicho, no tiene asidero jurídico. Por tal motivo debe declararse improcedente en esta instancia dicha pretensión.
Asimismo, de la revisión de las actas se evidencia que en cuanto al alegato de que la demanda y la inspección se constituyen en actos que transgreden el artículo 10 del decreto ley, considera esta juzgadora que tampoco tiene sustento en derecho, más aún cuando la parte no produjo ni un solo medio de prueba que demostrara de qué manera se subsumen los hechos en el supuesto abstracto de ley o cómo se configuró tal transgresión. Por tal motivo, al no aportar prueba fehaciente de sus dichos, debe ser declarada improcedente la pretensión al respecto.
Por último, en cuanto al alegato del incumplimiento del deber de emitir facturas, en el devenir del proceso quedó desechado el único medio de prueba que tales efectos promovió (prueba por informe analizada ut supra), ello por ser negligente y no cumplir con sus cargas dentro del lapso de evacuación; además, admitida y constituida como plena prueba en su contra la confesión espontánea que al respecto ya fue analizada y valorada en el capítulo correspondiente, no queda más que declarar de igual modo improcedente dicha pretensión, habida cuenta que quedó demostrado que tales facturas sí se emitían al reconviniente hasta la fecha de su declaración. Así se establece.
En consecuencia, por las razones precedentes resultará forzoso para este juzgado declarar improcedente las pretensiones y sin lugar la reconvención.
Tratados como han sido exhaustivamente los planteamientos de las partes contendoras, analizados todos los medios de pruebas y habiendo hecho todos los pronunciamientos correspondientes con sus respectivos razonamientos de derecho, este juzgado superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar con todas las solemnidades y dentro del lapso de ley:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo planteada en demanda interpuesta por el ciudadano Giannino Serva Echeverry, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se condena al demandado a hacer entrega al demandante, libre de cosas y personas, el local comercial objeto de esta pretensión, que está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Caracas entre Avenidas 9 y 10, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado por el norte con solar y casa de la familia Valecillos; por el sur, que es su frente, con Farmacia Catedral con avenida Caracas en medio; por el este con Solar y casa de Mercedes Vásquez de Orta y por el oeste con casa de la familia Padilla, esquina de la avenida 10 y consta de dos plantas en un área de construcción aproximada de 200 metros cuadrados, debiendo hacerlo en el mismo buen estado de conservación que lo recibió.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el demandado por medio de sus apoderados judiciales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada respecto de la demanda principal, así como de la reconvención, pues ha habido vencimiento total.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

En fecha 20 de Enero de 2022, fue consignado vía correo electrónico escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, cursante a los folios 384 al 386 (Pieza 02), y lo realiza de la siguiente manera:

“…El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda donde se ejerce una pretensión de desalojo por incumpliendo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandante y mi representado, basándose dicha demanda en un supuesto incumplimiento por parte de mi representado de las CLAUSULAS SEXTA referida a: “EL ARRENDATARIO destinara el local comercial arrendado para la actividad comercial de especialidad, que e refiere al negocio de agencia de festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar el referido uso sin previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito” (fin de la cita) y DECIMONOVENA: “El presente contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por cuanto EL ARRENDATARIO, reconoce que el arrendamiento se ha celebrado en atención a sus condiciones personales. Asimismo EL ARRENDATARIO podrá traspasar su negocio de festejo y en este caso el ARRENDADOR recibirá el veinticinco (25%) por ciento del monto del traspaso del negocio” (fin de la cita).
Acusa el Accionante, que: “Por todo lo anterior resulta más que evidente que ha habido un incumplimiento del contrato celebrado entre el señor GIANINO SERVA ECHEVERRY y el señor CARLOS CACERES FERNANDEZ y que tal incumplimiento se ha llevado a cabo por parte de este último, permitiendo que personas completamente ajenas a la relación arrendaticia disfrute del local y lo ocupen como si fueran los arrendatarios, sin la debida autorización escrita de parte de mi cliente, con el agregado que el arrendatario natural permitió que estos terceros materialmente exploten y desarrollen y que lo siguen haciendo una actividad no permitida por el contrato de arrendamiento, ello como quiera que el arrendatario se obligó a ejercer personalmente su especialidad en el negocio de agencia de festejo, con lo cual se configuran las razones para la procedencia del desalojo” (fin de la cita).
Lo narrado anteriormente no se compagina con la realidad, pues tal como se demuestra de la misma declaración del Demandante mi representado desde el inicio de la relación arrendaticia, ejerce una actividad comercial en el local dado en arrendamiento mediante una Compañía Anónima denominada C.C EVENTOS C.A., en cuyo objeto entre otras la prestación de servicio de eventos, fiestas, comidas, etc., si bien el contrato de arrendamiento es celebrado en forma personal y directa por CARLOS CACERES FERNANDEZ, no es menos cierto que esta actividad la realiza a través de una Compañía Anónima, en la cual tiene como Socia a SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO, quien es su Cónyuge, mi representado en el ejercicio de su actividad comercial se asocia en otra compañía denominada COFFE DINER 87, C.A. en la cual es Accionista junto SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO. Ciudadana Juez Superior, esta demanda es admitida en fecha 26 de Octubre del año 2017 y mi mandante se constituye como Accionista de COFFE DINER 87, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Agosto del año 2017, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Septiembre 2017, anotada bajo el Nº 1, tomo 37-A RM 466, que riela en el expediente desde el folio 85 al 91, en esta misma acta se amplía el objeto de dicha compañía según el punto numero CUARTO de lo puntos tratados en dicha Asamblea quedando como actividad a la cual se dedicara COFFE DINER 87, C.A. como objeto principal de la sociedad es la prestación de servicio de restaurante, servicio de banquetes y la venta de bebidas de todo tipo, así como también la importación, compra, venta y distribución de cocinas, neveras licuadoras y hornos industriales, fabricadores de hielo para la industria hotelera y de restaurante; igualmente podrá realizar todas las actividades relacionadas con las agencias de festejo, organización de eventos en general y e fin podrá realizar cualquier otro acto de licito comercio que tenga relación con el expresado objeto.
Ciudadana Juez, del presente procedimiento surgen dos circunstancias o incumplimientos PRIMERO, CON RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA CLÁUSULA SEXTA: Que esta compañía que según el Accionante es ajena a mi Mandante, se dedica a una actividad comercial ajena a la especialidad de CARLOS CACERES FERNANDEZ, el cual se dedica a la realización de eventos, festejos, son actividades esencialmente de entretenimiento, donde las personas, festejan, comen, beben etc, actividad cónsonas con las que se realizan en un restaurante, esta actividad es complementaría y compagina con la realización de eventos y fiestas, por lo que no se realiza una actividad distinta, contraria y de incumplimiento de la Cláusula Sexta y SEGUNDO CON RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA CLÁUSULA DECIMA NOVENTA: que el local dado en arrendamiento esta ocupado y explotado comercialmente por personas ajenas a CARLOS CACERES FERNANDEZ, lo cual es falso ya que tanto en C.C EVENTOS C.A., la cual desarrolla actividad comercial en el local objeto del Contrato de Arrendamiento y en COFFE DINER 87, C.A., los Accionistas son SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y CARLOS CACERES FERNANDEZ.
OMISIS…
Al momento de valorar las pruebas en cuanto a las próvidas por la parte Accionante: Copia del poder otorgado por la parte Actora a los Abogados que la representan, copia del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, copia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, copia del acta constitutiva de las compañías “CC EVENTOS C.A. y COFFE DINER 87 C.A., copia fotostática de inspección extrajudicial ocular realizada por la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, sobre el local objeto del juicio, dándole a tales documentales pleno valor probatorio, declarando sin valor probatorio las documentales que rielan del folio 49 al 55, con respecto a la referida valorización de las pruebas de informe a las cuales se les da pleno valor probatorio en lo referente a la actividad económica de C.C EVENTOS C.A. es de abastecimiento de eventos y la de COFFE DINER 87 C.A. es de restaurante y otros servicios de comidas móviles, así como sus representantes legales son los Ciudadanos Sandra Ramos y Carlos Cáceres de C.C EVENTOS C.A. y el Ciudadano Carlos Cáceres de COFFE DINER 87 C.A.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada sorprende el escueto análisis solo se limita a decir que de las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las partes están ampliamente facultadas para actuar en el juicio y tiene interés procesal en el mismo; no señala lo probado con tales documentales, que evidentemente demuestran que mi representado forma parte como accionista de las compañías C.C EVENTOS C.A. COFFE DINER 87 C.A., en consecuencia no cedió ni subcontrato el contrato de arrendamiento, por el contrario tal como lo declara el Demandante CARLOS CACERES sigue pagando el canon de arrendamiento.
OMISIS…
…Durante el proceso y de las pruebas aportadas por mi representado se demostró que Carlos Cáceres es Accionista tanto C.C EVENTOS C.A. y COFFE DINER 87 C.A. y definitivamente desarrolla su actividad a través de ambas Compañías, las cuales actúan en forma complementarias así se demuestra que C.C. EVENTOS C.A patrocina y presta servicio para la realización de eventos, festejos y COFFE DINER 87 C.A. tiene en su objeto entre otros la prestación de servicios de banquetes y la realización de todas las actividades relacionadas con las agencias de festejos, organización de eventos en general.
Lo alegado por el demandante en su libelo es que mi Mandante incumple las clausulas sexta y decimonovena del Contrato de Arrendamiento, ya que solo según el demandante, se debe dedicar a la realización de actividad de Agencia de Festejos y que el disfrute de la condición de arrendatario se entendía a titulo estrictamente personal, alega que una Compañía denominada COFFE DINER 87, C.A. desarrollaba una actividad comercial en el local sin que en ella tuviera interés mi representado en otras palabras un tercero una persona ajena a mi representado. Se demuestra que en ambas compañías CARLOS CACERES, tiene pleno interés pues es accionista en ambas, la actividad comercial a que se dedica mi mandante tal como se manifiesta en el escrito de contestación, la desarrolla mediante personas jurídicas de carácter mercantil, ambas Compañías en su actividad se complementan pues una patrocina o desarrolla eventos y la otra brinda los banquetes o alimentos y disponen de un local para el desarrollo de tal actividad, no hay el incumplimiento alegado y así debió ser declarado en la sentencia declarando sin lugar la demanda…” (sic)

VII DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 398 al 400 (Pieza 02) el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUCIANO AULAR N° 105.831 procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…El apoderado ha sostenido en cuanto al disfrute del local por terceros y la explotación de una actividad comercial no permitida por el contrato de arrendamiento, que su representado desde el inicio de la relación arrendaticia ejerce una actividad comercial en el local mediante una compañía anónima denominada CC EVENTOS C.A, que entre otras tiene como objeto la prestación de servicios de fiestas, eventos, comidas, etc., diciendo además que “si bien el contrato de arrendamiento es celebrado en forma personal y directa por CARLOS CACERES FERNANDEZ” (destacado y subrayado de este escrito) no es menos cierto que esta actividad la realiza a través de una compañía en la cual tiene como socia a Sandra Ramos Lugo, quien es su cónyuge.
Esta defensa ha sido sostenida desde el inicio del juicio y al respecto debe observarse en primer lugar que dada la naturaleza de las relaciones arrendaticias en general, aunado a que, conforme al contenido de la cláusula decimonovena del contrato en particular, no son extensivos los efectos contractuales a personas distintas a Carlos Cáceres y mi defendido Giannino Serva, por tanto los derechos y obligaciones establecidas en el operan únicamente entre ellos en y ningún respecto le resultan oponibles derechos conyugales o comunidad de bienes a mi defendido. Así lo hemos sostenido desde el inicio del Juicio, rechazando esa tesis planteada por el demandado puesto que además mi defendido ni siquiera conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Sandra Ramos y, en el decurso del juicio hemos respaldado suficientemente nuestra posición al haber indicado oportunamente todas las veces que tanto el demandado como la ciudadana Sandra Ramos se han identificado en actos y frente a funcionarios públicos como solteros.
Al respecto repare usted ciudadana Juez en el contenido de los folios 18 y 94 (notas de autenticación); 27, 30 y 31 (documento constitutivo de COFFE DINER 87, C.A); 170 (la inspección promovida por la demandada); la intervención oral en la audiencia que consta en el disco compacto donde está registrada audiovisualmente la sesión del 17 de julio de 2019; las observaciones y defensas hechas oportunamente a favor del demandante según consta al folio 272 y su vuelto; así como el 273 y su vuelto, donde claramente se dijo que para actos celebrados en los años 2007, 2011, 2012 y 2019 tanto Carlos Cáceres como Sandra Ramos constantemente se estaba identificando como solteros y así ha quedado demostrado. Por ende, tal defensa del demandado en informes no tiene sustento alguno y ha resultado desvirtuada por completo. Así debe decidirse.
Luego en su escrito de informes dijo el apoderado del demandado que este último se constituyó como accionista de COFFE DINER 87, C.A. el 29 de agosto de 2017, según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha de 13 de septiembre de 2017 (instrumental que consta del folio 85 al 91) alegando además que en esa misma acta “se amplía (sic) objeto de dicha compañía según el punto número (sic) CUARTO de lo (sic) puntos tratados en dicha asamblea quedando como actividad a la cual se dedicara (sic) COFFE DINER 87 C.A. como objeto principal de la sociedad es la prestación de servicio de restaurante, servicio de banquetes y la venta de bebidas de todo tipo, así como también la importación, compra, venta y distribución de cocinas, neveras, licuadoras y hornos industriales, fabricadores de hielo para la industria hotelera y de restaurante; igualmente podrá realizar todas las actividades relacionadas con las agencias de festejo, organización de eventos en general y en (sic) fin podrá realizar cualquier acto licito comercio que tenga relación con el expresado objeto”.
En cuanto a este punto, conviene precisar que el contrato de arrendamiento que unía a mi defendido con el Señor Carlos Cáceres se celebró el 7 de junio de 2011 y que tal como lo expuso su apoderado, el arrendatario se hizo accionista de COFFE DINER 87, C.A recién el día 13 de septiembre de 2017. Es preciso destacar también que las denuncias planteadas en la demanda acerca del incumplimiento materializado en el disfrute del local explotando la actividad de restaurante por parte de ese tercero denominado COFFE DINER 87, C.A se remonta a marzo de 2017, es decir: al menos 5 meses antes de los cambios que se llevaron a cabo en esa empresa para incluir al señor Cáceres y hacer modificación de su objeto, donde el principal siguió siendo, además, el rubro de restaurante.
Señaló así como uno de los incumplimientos surgidos del procedimiento: que de acuerdo a lo que como parte demandante hemos planteado, esa compañía COFFE DINER 87, C.A es ajena a su mandante que además se dedica a una actividad comercial ajena a la especialidad de Carlos Cáceres cuando, según su decir, se dedica a la realización de eventos, festejos y actividades de entretenimiento donde las personas festejan, comen, beben etc., siendo estas actividades, de acuerdo a su entender, cónsonas con las actividades que se realizan en un restaurante, calificando a esto último como complementario con la realización de eventos y fiestas, por lo que según sus dichos no se realiza una actividad distinta ni contraria ni de incumplimiento de la cláusula sexta.
Luego, como segundo incumplimiento, alegó el demandado en relación con la violación de la cláusula “decima novena” (rectius: decimonovena) referida a la ocupación y explotación comercial del local por personas distintas a Carlos Cáceres, que eso era falso ya que tanto en CC Eventos C.A. como en COFFE DINER 87 C.A. los accionistas son Sandra Ramos y Carlos Cáceres.
Al respecto, tal como ya está claramente aceptado en el devenir del juicio, la clausulas sexta del contrato está redactada así: EL ARRENDATARIO destinara el local comercial arrendado para la explotación de la actividad comercial de especialidad, que se refiere al negocio de Agencia de Festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar al referido uso sin previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito.”
Por otra parte, la cláusula decimonovena estableció el carácter intuito personae en estos términos: “El presente contrato se considera rigurosamente celebrado Intuito Personae, por cuanto el ARRENDATARIO, reconoce que el arrendamiento se ha celebrado en atención a sus condiciones personales. Asimismo, EL ARRENDATARIO, podrá traspasar su negocio de Agencia de Festejo, y en este caso el ARRENDADOR recibirá el veinticinco (25%) por ciento del monto del traspaso del negocio.”
Es obvio pues, como ya hemos dicho y demostrado desde el inicio del juicio, que de tal redacción se desprende que debe existir relación continente-contenido de la actividad a desarrollar, siendo el continente de la agencia de festejos y el contenido cualquiera de las actividades individuales necesarias para llevar a cabo tales celebraciones, eventos y festejos. Además, el goce del local y su explotación solamente está autorizado contractualmente a Carlos Cáceres y eso ha sido más que demostrado; por el contrario, no consta ni una sola prueba aportada por la parte demandada en actas, que evidencie que las actividades mencionadas, a las cuales les han dado indistintamente el nombre de “bailes” “servicio de banquetería” “desayunos” “almuerzos” “cenas” “meriendas” “comidas” y un largo etcétera, hayan sido prestadas personalmente por el señor Carlos Cáceres o por la compañía que si se halla reconocida en la relación (CC Eventos C.A) en el contexto de siquiera un solo servicio de eventos o celebraciones que se haya contratado para ser prestado en las instalaciones del local objeto de este litigio.
Asimismo, ha quedado claramente demostrado que al menos desde el mes de febrero de 2017 la empresa COFFE DINER 87, C.A. ha venido explotando en el local simple y llanamente un restaurante y así se evidencia de la prueba por informe que consta al folio 245 de la segunda pieza del expediente; en ella, la Dirección Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Felipe da respuesta indicando que según su archivos, la empresa CC EVENTOS, C.A. (RIF J29475916-5) tiene como actividad económica agencia de mesoneros y otros servicios conexos, incluye agencia de festejos y su sede está en la avenida caracas entre calles 9 y 10 de la ciudad de San Felipe. En cuanto a la empresa COFFE DINER 87, C.A., indica que su sede está en la avenida Caracas entre calles 9 y 10 de la ciudad de San Felipe y su actividad corresponde al rubro 630103 BAR-RESTAURANTES. También, de lo asentado en el acta de inspección evacuada el 23 de abril de 2019, se evidenció por todo el lugar abrumadoramente que el mobiliario, los menús y las facturas encontradas contienen la identificación correspondiente a COFFE DINER 87, C.A. con lo cual con lo único que es cónsono lo observado es con un restaurante (v. folios 173 al 185 y fotografías a los folios 210 al 216, 228, 229 al 231) que además corrobora en idénticos términos tanto las resultas de la inspección ocular que consta a los folios 36 al 48, como las resultas de la prueba por informes mediante la cual el SENIAT indicó que Carlos Cáceres Fernández (RIF V10424292-4) es el representante legal de CC EVENTOS, C.A. (RIF J294759165) y la actividad económica de dicha empresa se concentra en “ABASTECIMIENTO DE EVENTOS”. En cuanto a la empresa COFFE DINER 87, C.A, no indica quien funge como representante legal ante la autoridad tributaria, pero si que su sede está en la avenida Caracas entre calles 9 y 10, local nº 1, de la ciudad de San Felipe y su actividad económica se concentra en “RESTAURANTES Y OTROS SERVICIOS DE COMIDA MÓVILES”.
Así, al no haber logrado el demandado demostrar con medios de prueba la veracidad de sus dichos, no resulta procedente otra cosa que conceder la razón en lo denunciado en nombre del ciudadano Giannino Serva respecto al incumplimiento del contrato por parte de Carlos Cáceres en las dos clausulas anteriormente señaladas, con lo cual indefectiblemente procede el desalojo de acuerdo al artículo 40, literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II
En cuanto a la sentencia, comenzó el apoderado demandado denunciando que, en la valoración de las pruebas, el a quo otorgó pleno valor probatorio a la inmensa mayoría de los medios de prueba que aportamos y en cuanto a las suyas sostuvo que si hizo un escueto análisis de las mismas. En tal sentido lo que observamos como escueto es su planteamiento, pues no dijo cómo según el deberían analizarse esas pruebas.
Volvió al hecho de que Carlos Cáceres es accionista tanto de CC Eventos C.A como de COFFE DINER 87, C.A y desarrolla su actividad a través de ambas compañías, las cuales actúan de forma complementaria, donde CC ENVENTOS C.A patrocina y presta servicios para la realización de eventos, festejos y COFFE DINER 87, C.A. tiene su objeto entre otros la prestación de servicios de banquetes y la realización de todas las actividades relacionadas con las agencias de festejos. Al respecto, formalmente pedimos que este alegato de relación, vínculo o complementariedad entre dichas empresas sea desechado del debate; esta oposición nuestra se basa en que, tal y como debe saberlo de sobra el profesional del derecho que representa ahora el demandado, la oportunidad de plantearlo feneció con la contestación de la demanda, así que no puede a estas alturas plantear alegatos nuevos que alteren los que han quedados plasmados en la contestación de su defendido, pues aquellos resultarían ahora palmariamente extemporáneos. Así pido sea decidido.
En cuanto a la reconvención que fue declarada sin lugar en primera instancia no sostuvo defensa alguna, por tanto, no hay observaciones que hacer al respecto.
Quedan así presentadas de forma subsidiaria las observaciones a los informes presentadas por la parte demandada, con el pedimento de que en virtud de todo lo observado este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación.

VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Cursante a los folios 4 al 6 (Pieza 01) riela original de poder especial otorgado por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, a los abogados JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe bajo el número 03, folio 44, tomo 95 de fecha 8 de agosto de 2017. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que los abogados JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, son los apoderados judiciales del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, parte actora en este proceso.
Cursante a los folios 7 al 15 (Pieza 01) riela copia de documento de venta de inmueble consistente en un lote de terreno propio que mide Diez metros (10Mts) de frente por Doce metros de Fondo (12Mts), o sea, Ciento Veinte metros cuadrados (120M2) y el Edificio sobre él construido, ubicado en la avenida caracas entre Avenidas 9 y 10 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicha venta fue celebrada entre la ciudadana MARY LUZ ECHEVERRY DE SERVA denominada “VENDEDOR” y el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY denominado “COMPRADOR” de fecha 04 de Mayo de 2.010, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo en Nº 2011.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1356 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiendo la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, en el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY.
Cursante a los folios 16 al 18 (Pieza 01) consta copia de contrato de arrendamiento de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida caracas entre Avenidas 9 y 10 Municipio San Felipe estado Yaracuy, a nombre del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, como ARRENDADOR y por la otra parte el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ denominado ARRENDATARIO, autenticado en fecha 7 de junio de 2011, bajo el Nº 41, tomo 56, de los Libros llevados por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy.
El presente instrumento es plenamente valorado por cuanto es el instrumento fundamental de la demanda, se encuentra debidamente autenticado tal y como se evidencia, y ninguna de las partes discute su autenticidad o contenido, motivos por los cuales no hay duda de su legitimidad y vinculación entre las partes.
La presente valoración es hecha de forma enunciativa y no taxativa, sirve para determinar la efectiva relación arrendaticia existente entre las partes litigantes del presente juicio, sobre el bien inmueble objeto del mismo –ya descrito-; siendo las clausulas a analizar, la Sexta que expresa: “…EL ARRENDATARIO destinará el local comercial arrendado para la explotación de la actividad comercial de su especialidad, que se refiere al negocio de Agencia de Festejo y todo lo relacionado al ramo de festejo y no podrá cambiar el referido uso previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito…”. Así como será objeto de análisis la cláusula décimo novena que indica: “…El presente contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por cuanto a EL ARRENDATARIO, reconoce que el arrendamiento se ha celebrado en atención a sus condiciones personales. Asimismo EL ARRENDATARIO podrá traspasar su agencia de festejo, y en ese caso EL ARRENDADOR recibirá el veinticinco (25%) por ciento del monto del traspaso del negocio...”
Cursante a los folios 19 al 24 (Pieza 01) riela copia fotostática de documento constitutivo de la empresa C.C. EVENTOS C.A., debidamente registrada en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 25 Tomo 346-A ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Siendo que la mencionada instrumental no resultó impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los socios de la compañía C.C. EVENTOS C.A. son CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y su objeto es: “…El objeto principal de la Compañía es todo lo relacionado a la prestación de servicio de organización de eventos sociales y privados y culturales, vender, comprar o arrendar todo tipo de materiales, instrumentos o implementos necesarios para celebraciones de fiestas o cualquier evento, como toldos, sillas, mesas, enseres, arreglos florales, tortas, comidas, lámparas, equipos de sonidos, cámaras de fotografías y videos, presentación de espectáculos públicos o privados, prestar servicio fotográficos y video, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio vinculada al objeto principal de la compañía…”. Así se declara.
Cursante a los folios 25 al 35 (Pieza 01) consta copia fotostática de documento constitutivo de la empresa COFFE DINER 87 C.A., debidamente registrada en fecha 31 de octubre de 2014, bajo el Nº 14 Tomo 30-A, Expediente N° 466-8555 ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy. Asimismo, consignada por la parte demandada con la contestación, consta a los folios 85 al 91 (Pieza 01) copia certificada de acta de asamblea llevada a cabo en fecha 29 de agosto de 2017, y registrada en fecha 13 de septiembre de 2017 bajo el N° 1, Tomo 37-A RM 466 del Registro Mercantil del Estado Yaracuy y con el escrito de pruebas consignó a los folios 141 al 146 de la 1era pieza copia certificada de acta de asamblea de la empresa COFFE DINER 87 C.A., debidamente registrada en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 22 Tomo 51-A, Expediente N° 466-8555 ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Las mencionadas instrumentales no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la primera consignada por la parte actora que los socios de la compañía son ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y su objeto es: “…El objeto principal de la sociedad es la prestación de servicio de restaurante, servicio de banquetes y la venta de bebidas de todo tipo, así como también importación, compra, venta y distribución de cocinas, neveras, licuadoras y hornos industriales, fabricadores de hielo para la industria hotelera y de restaurantes, además la compra y venta de utensilios para hoteles y restaurantes. También podrá realizar cualquier otro acto o negocio de licito comercio que tenga o no relación con el expresado objeto principal…”
Por otro lado, se desprende de la instrumental consignada por la parte demandada cursante a los folios 85 al 91 de la 1era pieza, que la empresa mercantil COFFE DINER 87 C.A., estuvo inactiva los años 2014, 2015 y 2016, la incorporación a la compañía del ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, por la compra de acciones al socio ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO, y la ampliación del objeto de la compañía, con la inclusión de actividades relacionadas con agencia de festejos, que se complementa perfectamente con la preparación de banquetes, la venta de bebidas y el servicio de restaurante.
Asimismo, la instrumental cursante a los folios 141 al 146 de la 1era pieza, no resultó impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 25 de septiembre de 2017, se aprobó la venta de la totalidad de acciones de los socios ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO al ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y la ratificación de la Junta Directiva constituida por los ciudadanos ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO como Director y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO como suplente del Director.
Cursante al folio 34 riela copia fotostática de Registro de Información Fiscal N° J40497285-4 de la empresa mercantil COFFE DINER 87 C.A., cuya inscripción fue el 11 de noviembre de 2014, siendo su domicilio fiscal avenida caracas entre avenidas 9 y 10, Local Nro 1, sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, información que fue corroborada con prueba de informe, solicitada por la parte actora al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo oficio N° 0075 de fecha 05 de abril de 2019, cuya resulta riela al folio 242 de la 2da pieza en oficio N° 2019-014 de fecha 30 de mayo de 2019, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y además informa que la actividad económica de la referida empresa se concentra en restaurantes y otros servicios de comida móviles. De igual forma, en la misma prueba de informes, indicó el ente tributario, que el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, es el representante legal de la personalidad jurídica C.C. EVENTOS C.A., registrada bajo el RIF N° J294759165 y su actividad económica se concentra en abastecimiento de eventos.
Cursante a los folios 36 al 48 (Pieza 01) consta original de inspección extrajudicial ocular evacuada a través de la Notaria Pública de San Felipe de fecha 24 de agosto de 2017 dejando constancia de los siguientes particulares:

…PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado un edificio en cuya fachada está fijado en altura un aviso de color dorado donde se puede distinguir “CC eventos C.A.” y otro de menos tamaño donde se puede leer “J294759165”, de igual forma se pudo observar rotulados en los vidrios y puertas del local comercial que indican “COFFE DINER 87, C.A.” SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de la práctica de la inspección, se encontraban presentes tres personas de sexo masculino detrás de un mostrador. Uno de ellos operando un equipo informático y vestido con ropa de color negra, con la composición gráfica C, bordada a la izquierda de su camisa. El segundo con vestimenta igual al anterior en un área de mesas y el tercero al igual que el ya descrito además de un delantal de color negro con un logo bordado en el centro del mismo en el cual se detalló que indica Coffe Dinner 87 C.A.”,. Además, se observó a tres personas de sexo femenino, sentadas en una de las mesas del lugar, vestidas con ropa casual y consumiendo alimentos y bebidas. Posteriormente, desde una puerta que está tras el mostrador, y que contiene un vidrio tipo claraboya, donde esta una inspección gráfica donde se lee “Coffe Dinner 87 C.A”, salió una persona de sexo femenino, uniformada con vestido negro, gorro de servicio blanco y delantal rojo y blanco. Tras la puerta anteriormente referida se pudo observar desde el mostrador lo que sería una cocina y en la misma se encontraban dos personas de sexo masculino con uniformes blancos y negros, calzados con botas de goma y con el cabello cubierto por gorros blancos y también, salió un individuo de sexo masculino con uniforme blanco tipo “filipina” y gorro que le cubría el cabello. TERCERO: Se deja constancia que se observó individualmente, una de las personas de sexo masculino detrás del mostrador operada diversos equipos electrónicos, entre los cuales se hallaba una computadora con impresora tipo fiscal según apreciación visual. Por otra parte, el otro individuo de sexo masculino, se encontraba cortando frutas y vegetales en el mostrador. El tercer individuo con uniforme negro y delantal despachaba a las tres personas de sexo femenino que estaban sentadas en la mesa, alimentos servidos en platos blancos y bebidas en vasos, para posteriormente recoger los platos y vasos tras el consumo de su contenido y limpió la mesa cuando se retiraron esas personas que los consumieron. La mujer con vestido, delantal y gorro anteriormente descrita, hacia labores de disposición de postres enteros e individuales en tres contenedores presumiblemente de plástico, situado en unos pedestales sobre el mostrador. De tales observaciones y dada las características del sitio inspeccionado y de las actividades que ahí se desarrollaban, se constató que la actividad que en conjunto desarrollaban al momento de practicar la inspección, es la de servicio de restaurante/ cafetería. CUARTO: Se deja constancia que pasar la puerta de entrada se observa la existencia de nueve (09) mesas cuadradas con apliques de aparente formica en color blanco/rojo y bisel aparentemente metálico, con dos (02) muebles de color rojo cada una. Sobre cada una de ellas se observa un servilletero en cuya parte superior puede leerse “Coffe Diner 87 C.A.”, un frasco identificado como contentivo de salsa kétchup marca Heinz, y otro identificado como como contentivo de mostaza marca French´s. En la misma área se encuentran dos monitores/tv, uno gris marca Lg y otro negro marca Samsung; Un equipo de refrigeración de color rojo y puerta traslucida, rotulado con un logo corporativo que se lee “Coca-Cola” y contentivo de bebidas embotelladas. En el piso de esa área y frente al refrigerador, se encuentra una maquina dispensadora de helado marca Taylor dispuesta sobre una base de carga de madera tipo pallet. En el mostrador de color blanco /gris/negro revestido de aparente piedra natural, se hallan dispuestos un monitor, un teclado, una impresora fiscal, un punto de venta bancario, talonarios y diversos sellos; al otro extremo se observaron los pedestales y contenedores donde estaban contenido los postres de color marrón y rosado, y a su lado, unos menús de color blanco identificados con las leyendas: “Coffe Diner 87 C.A.”, “FASTFOOD-MILKSHAKES-BURGUER-DRINKS” y “J-40497285-4”. Tras ese mostrador existe otro de menor altura hecho con el mismo material y que está situado contra una pared divisoria con un área posterior. En el referido mostrador se observaron dispuestos: un horno eléctrico, dos licuadoras, una máquina de hacer batidos/malteadas diversos artículos e implementos de coctelería, botellas identificadas como botellas alcohólicas, frutas cortadas, una maquina dispensadora de té frio en la cual se podía leer “Nestea”, “Durazno” y “Limón” y una maquina dispensadora de café donde se lee “Nescafé”. Se deja constancia que a las demás áreas no se permitió el acceso por parte de la ciudadana Sandra Ramos titular de la cédula de identidad Nº 10.369.373 quien se identificó como cónyuge del arrendatario ciudadano Carlos Antonio Cáceres Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.292 y el abogado Saudy Rodríguez, el cual indico ser apoderado del arrendatario antes identificado, este último indicó de viva voz lo siguiente: “Soy el apoderado del señor Carlos Antonio Cáceres y según me ha informado el por vía telefónica, no se encontraba prevista ninguna inspección para hoy. Por lo tanto pido que no la practique pues esto es de jurisdicción voluntaria. Además aquí lo que ha pasado es que esto se relaciona con lo que hace CC Eventos en su objeto y lo que se hizo fue aprovechar este espacio para el restaurante.” QUINTO: Se deja constancia que al momento de la práctica de dicha inspección se pidió por parte del Solicitante de la misma, la exhibición de un talonario que se halla sobre el mostrador principal, en tal sentido los presentes extendieron voluntariamente el mencionado objeto y se observó que el talonario es un Talonario de Facturas y pertenece a COFFE DINER 87, C.A, Con Rif Nº J-40497285-4 y con domicilio Av. Caracas entre 9 y 10 local Nº 1 Sector Zumuco San Felipe do Yaracuy. La Notario Público que suscribe, deja constancia que para el transcurso de la Inspección, se tuvo como experto fotográfico “Cámara CANON MODELO SX160 IS SERIAL 662051005120 previamente designado en la solicitud presentada ante esta notaria. Siendo las 4:00 pm del mismo día se da por concluido este acto, se acuerda el regreso a la sede de la Notaría.

En la etapa de la contestación, el demandado de autos impugnó la referida inspección por ser consignada, según sus dichos, en copia fotostática y por no existir contradictorio para el momento de su realización.
Ahora bien, la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1428 del Código Civil y se evacúa dentro de un juicio ya instaurado.
En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva, que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Como se indicó, el artículo 1429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio e indica lo extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. A su vez, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, también constituye fundamento legal de este tipo de solicitudes en el marco de la jurisdicción voluntaria.
El autor JANNUZZI R, Salvador, en su obra “Breves consideraciones sobre la inspección ocular extra litem” señaló lo siguiente:

“Es cierto que la causa que motiva a poner en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida),… es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata… Esta condición de procedencia debe ser alegado al Juez antes quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo; tan solo ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el juez la acuerde, (…) es posteriormente, cuando la prueba pre constituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorio. (…)”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004 caso INVERSIONES TIQUIRITO C.A y otro en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar sentencia No. 0527, en la cual estableció lo siguiente:

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 caso G.E.B.D.V. contra la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, estableció lo siguiente:

...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…
(omissis)
De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

La doctrina reiterada ha establecido de manera clara, la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Siendo así las cosas, quien juzga debe señalar, acogiendo lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que en la presente causa evidentemente la parte actora promovió una prueba de inspección judicial evacuada extra litem, a los fines de dejar constancia de los hechos ut supra indicados, sin embargo, ni de la solicitud de inspección, ni del libelo de demanda donde fue promovida la misma, ni del escrito de pruebas donde fue ratificada, se desprende que el actor haya hecho constar el estado o las circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la impugnación del valor probatorio de la prueba promovida, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no se subsume dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil; razón ésta por la cual quien juzga considera necesario desechar la inspección extra litem promovida por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 49 al 51 (Pieza 01) consta originales de factura nro. 0042 con su comprobante de pago electrónico adjunto, y la factura 0099, ambas emitidas por la referida empresa COFFE DINER 87 C.A., la primera por un servicio de fecha 18 de julio de 2017, y la segunda por un servicio de fecha 09 de septiembre de 2017. Dichas documentales son consideradas emanadas de terceros que deben ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas procesales dichas testimoniales de ratificación, en consecuencia se desechan las mismas.
Cursante a los folios 52 al 55 (Pieza 01) rielan copias de comprobante de operación (reporte generado a través de banca digital BOD) ejecutado por el ciudadano Carlos Cáceres al ciudadano Giannino Serva bajo el concepto de Pago local Av. Caracas mes abril 2017 con el número de control 6482790 de fecha 08/05/2017; mes marzo 2017 con el número de control 5095343 de fecha 04/04/2017; mes febrero 2017 con el número de control 3196376 de fecha 07/02/2017; mes enero local Av. Caracas Carlos Cáceres con el número de control 2311964 de fecha 10/01/2017.
Se observa que se trata de comprobantes de operaciones emitidas por el Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago, donde se aprecia como depositante el ciudadano Carlos Antonio Caceres, y como beneficiario Giannino Serva. Los documentos referidos en los folios 52, 53, 54 y 55, al no haber sido impugnados, ni desconocidos en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en cuanto a la valoración de las tarjas en juicio; en este sentido, la Máxima Jurisdicción Civil mediante sentencia N° 501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima contra Betty Marcano, sobre la valoración de la documentales denominadas tarjas, estableció lo que siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que los comprobantes de depósito no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, las cuales, en el presente caso, fueron promovidas por la parte demandante con el escrito libelar, por tanto, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio, por lo cual, esta instancia superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el demandado CARLOS CACERES en el año 2017 realizó pagos correspondientes a alquiler del local ubicado en la avenida Caracas al ciudadano GIANNINO SERVA.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió a los folios 147 al 152 de la 1era pieza lo siguiente:
Ratificó documentales consignadas con el libelo de demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió la confesión conforme al artículo 1401 del Código Civil indicando lo siguiente:

…la afirmación que emanó de forma espontánea y que está contenida en el escrito de contestación a la demanda que consta específicamente al folio 80, segundo párrafo, que seguidamente se transcribe y particularmente se destaca y subraya así:
“Tanto es así, como bien a lo largo de su escrito de demanda, exactamente en la parte narrativa de los hechos, hace ver sin equivocación y sin duda alguna, que nuestro representado venía ejerciendo esa actividad comercial mediante una empresa denominada C.C. EVENTOS C.A., siendo la forma adoptada una Sociedad Anónima (sic), cumpliendo CARLOS ANTONIO CACERES (sic) FERNANDEZ, (sic) con las obligaciones como arrendatario, como lo son el pago del canon de arrendamiento, siendo emitida las respectivas facturas de cancelación a su nombre, como hasta la presente fecha…

Resulta pertinente advertir, que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, e inclusive los argüidos por el accionante en el escrito libelar, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad, sin embargo, son inicios en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió prueba informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy lo siguiente:
…para que remita detalladamente y de acuerdo a sus registros físicos o bases de datos electrónicas que consten y le competan al departamento de rentas municipales, la siguiente información:
1) Si consta en sus archivos, alguna patente municipal de actividades económicas de la empresa C.C. Eventos, C.A. (RIF J-294759-5).
2) La indicación de los representantes legales acreditados ante esa dependencia municipal, con expresa mención además del ramo autorizado, capital, dirección y cualesquiera otros datos que se evidencien en dicha patente, si la hubiere, con expresa mención a cuál ha sido la fecha de la expedición de la última de las patentes.
Por otra parte, pedimos se remita al juzgado igualmente la siguiente información:
3) Si consta en sus archivos, alguna patente municipal de actividades económicas de la empresa COFFE DINER 87, C.A. (RIF J-40497285-4).
4) La indicación de los representantes legales acreditados ante esa dependencia municipal, con expresa mención además del ramo autorizado, capital, dirección y cualesquiera otros datos que se evidencien en dicha patente, si la hubiere, con expresa mención a cuál ha sido la fecha de la expedición de la última de las patentes.
5) Si consta en la concesión, emisión o autorización definitiva o provisional de cualquier tipo de licencia o permiso de expendio de bebidas alcohólicas y de ser así, la indicación de su número, fecha y vigencia. (sic)

En fecha 5 de abril de 2019 cursante a folio 156 de la 1era pieza, se libra oficio N° 0076/2019, cuya resulta fue consignada el día 11 de junio de 2019, cursante a los folios 245 y 246 de la 2da pieza, en la cual manifiesta lo siguiente:

...PRIMERO: Consta en los archivos de esta dirección Licencia de Actividades Económicas de la empresa C.C. Eventos, C.A (RIF J-294759-5), SEGUNDO: Representantes legales: Sandra Elizabeth Ramos Lugo y Carlos Antonio Cáceres Fernández C.I V-10.369.373 Y V-10.424.292., Rubro: 953001 agencia de mesoneros y otros servicios conexos, incluye agencias de festejos, Capital: 100.000.000,00 Bolívares (fecha de registro año 2007), Dirección: Avenida Caracas entre calles 9 y 10 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Fecha de la Ultima Patente: Solvente hasta marzo 2019. TERCERO: Consta en los archivos de esta dirección Licencia de Actividades Económicas de la empresa COFFE DINER 87 C.A (RIF J-40497285-4). CUARTO: Representante Legal Carlos Antonio Cáceres Fernández C.I V-10.4243.292., Rubro: 630103 bar- restaurantes, Capital 2.000.000,00 Bolívares según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Septiembre del 2017 e inserta en el Registro Mercantil de fecha 13 de Diciembre del mismo año, Dirección: Avenida Caracas entre calles 9 y 10 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Fecha de la Ultima Patente: Solvente hasta marzo 2019. QUINTO: Licencia de Licores Nomenclatura C-054-506. (sic)

La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma lo que se transcribe textualmente ut supra, lo que coincide con los demás elementos probatorios, que el objeto de C.C. EVENTOS, C.A., es agencia de mesoneros y otros servicios conexos, incluye agencias de festejos, y el objeto de COFFE DINER 87 C.A. es bar- restaurante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de abril de 2019 (Folio 156 y 157 de la 1era pieza), y riela su evacuación en fecha 23 de abril de 2019, a los folios 173 al 184 de la 1era pieza, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, quedando evidenciado en el acta levantada al momento de su evacuación que existe un letrero en la entrada del inmueble que dice C.C. Eventos C.A. y otro letrero en la vidriera de la fachada que dice COFFE DINER 87 C.A.; se observaron vasos plásticos y talonarios con membrete de COFFE DINER 87 C.A.; se encuentran dos carteleras, una con identificación de C.C. Eventos C.A. y otra con identificación de COFFE DINER 87 C.A.; en dichas carteleras se encuentran las licencias de actividades económicas, siendo la razón social de COFFE DINER 87 C.A., la venta al por menor de alimentos en comercios especializados; se dejó constancia que en el recorrido del local se encontró en una de las paredes aviso que indica “C.C. Eventos C.A., la excelencia es nuestro estilo”. Igualmente se desprende del acta de inspección, que se dejó constancia de todo el mobiliario existente en el local comercial.
En otro orden de ideas, la parte demandada con la contestación de la demanda inserta a los folios 77 al 84 de la 1era pieza consignó las siguientes documentales:
A los folios 92 al 94 (Pieza 01) riela copia de Contrato de Arrendamiento del referido local comercial, entre Mary Luz Echeverry de Serva actuando como propietaria del inmueble y Carlos Antonio Cáceres Fernández como arrendatario, el cual fue debidamente autentificado bajo el Nº 46, Tomo 13 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública San Felipe del estado Yaracuy en fecha 06 de Febrero de 2007.
El presente instrumento es plenamente valorado visto que se encuentra debidamente autenticado tal y como se evidencia, y ninguna de las partes discute su autenticidad o contenido, motivos por los cuales no hay duda de su legitimidad y vinculación entre sus firmantes.
Al folio 95 (Pieza 01) consta copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO, de donde se desprende que su madre es la ciudadana SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO.
A los folios 96 al 98 (Pieza 01) consta copia simple de acta de matrimonio entre CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO.
Tales documentales insertas a los folios 95 al 98, son documentos públicos, sin embargo, esta instancia superior no las valora en el presente juicio, por no traer elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada.
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió a los folios 136 al 140 de la 1era pieza lo siguiente:
Ratificó el mérito de autos de las documentales consignadas con el escrito de contestación, y como se indicó ut supra, el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas LILIMAY NAVAS, JASSIRA GIMENEZ GIL, YURISMIL CASTILLO y FANNY CELINA RODRIGUEZ, cuyos actos de evacuación no constan en la audiencia oral, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.
Promovió la parte demandada prueba informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo siguiente:

… para que dicha Oficina Informe a este Tribunal sobre si el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.767.450, ha realizado el pago del impuesto al valor agregado IVA por concepto de arrendamiento, en su condición de arrendador, de un local comercial ubicado en avenida Caracas, esquina de la avenida 10, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y remita conjuntamente con el informe copia de cualquier documento que guarde relación con el impuesto al valor agregado antes referido.

En fecha 5 de abril de 2019 cursante al folio 156 de la 1era pieza, se libra oficio N° 0074/2019, recibiéndose su resulta el día 12 de junio de 2019, cursante a los folios 249 de la 2da pieza, en la cual manifiesta lo siguiente:

…En respuesta a su contenido, respetuosamente informo que según información solicitada por su despacho sobre el contribuyente Giannino Serva Echeverry, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.450 no se evidencia declaraciones, ni pagos de Impuesto Al Valor Agregado en los periodos comprendidos desde el 2011 al 2018.

La referida prueba de informe, fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la no consignación del impuesto al valor agregado, queriendo demostrar la parte demandada que no emite facturas legales y la posible evasión de impuesto, observando quien suscribe del contrato suscrito entre las partes, de su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento pactado, no incluye IVA.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de abril de 2019 (Folios 156 y 157 de la 1era pieza), y riela su evacuación en fecha 23 de abril de 2019, a los folios 166 al 172 de la 1era pieza, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte actora el control de la prueba, quedando evidenciado en el acta levantada al momento de su evacuación que existe un letrero en la entrada del inmueble que dice C.C. Eventos C.A.; se encuentra cartelera con identificación de C.C. Eventos C.A., donde se encuentra toda la documentación, incluyendo licencia de actividades económicas y accionistas de la referida compañía.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
INCIDENCIA PROBATORIA EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Consta al folio 365 al 380 de la 2da pieza, solicitud de escrito de incidencia probatoria realizado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Luciano Aular Camacaro debidamente identificado en autos, en el cual indica;

“…La sentencia cuya apelación ha pretendido la parte demandada fue presuntamente dictada el día 3 de septiembre de 2021 y, para que ello se diera, no bastaron las innumerables solicitudes hechas tras la celebración de la audiencia oral, sino que además fue necesario interponer una demanda de amparo constitucional cuya pretensión fue declarada procedente in limine litis, tal y como consta en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 a los folios 223 al 230 del expediente 6847 de la nomenclatura de este juzgado superior. Como puede verse en autos, la última de las notificaciones de dicha sentencia de primera instancia se hizo el día 28 de octubre de 2021. Así las cosas, y tras una revisión de lo que consta en este mismo expediente, puede constatarse que la apelación fue presuntamente interpuesta por escrito el día 5 viernes de noviembre de 2021 a las 11:40 a.m.
Ahora bien, de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar es de 5 días de despacho y en este caso la apelación fue anunciada luego de haber fenecido tal lapso el día jueves 4 de noviembre. Además, no existe constancia de que en la presentación de la misma se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas por la Sala de Casación Civil, en la resolución 05-2020 dictada el día 5 de octubre de 2020, en cuanto a la previa remisión a la dirección de correo electrónico del respectivo tribunal; en virtud de ello ni mi representado ni yo fuimos informados de tal actuación, con lo cual es evidente que la presentación de tal escrito es extemporánea y además el agregado que de él se ha hecho en expediente resultó irregular.
En virtud de lo anterior, de forma diligente, oportuna, estando en tiempo hábil y actuando apegado formalmente al contenido de la antedicha resolución 05-2020, el mismo día lunes 8 de noviembre de 2021, en nombre de mi defendido envié al juzgado de primera instancia un escrito y cinco anexos donde pormenorizadamente di las razones que abundantemente hacían declarar inadmisible de acuerdo a la ley tal recurso de apelación, ello con el propósito de que el tribunal razonadamente nos concediera decisión favorable y así se continuara con la ejecución de la sentencia. No obstante, de forma claramente ilegal, dicho juzgado, pese a tener en su correo electrónico el escrito y sus anexos digitalizados, procedió a remitir a esta superioridad el expediente -según su decir el mismo 8 de noviembre de 2021- mientras que conscientemente fue el día 9 de noviembre a las 08:32a.m. cuando dio respuesta a mi correo electrónico, convocándome a presentarlo en original para el día 10 de noviembre, es decir, ya para cuando había remitido el expediente en físico a este juzgado superior. Pese a lo ordenado en el auto de admisión del recurso, materialmente tal remisión fue hecha el día 9 de noviembre de 2021 a las 2:15 p.m., según consta al folio 355 de este expediente).
Peor que eso es el hecho de que tal escrito de oposición y sus anexos no constan en el expediente, es decir: nunca fueron agregados, con lo cual es evidente que tales acciones fueron hechas inexcusablemente a sabiendas de que ello causaba un estado de indefensión a la parte que represento, pues primero recibió un escrito de apelación que no cumplía con las formas establecidas en la resolución 05-2020, luego admitió lo solicitado pese a estar fuera de lapso tal interposición, de seguidas y de forma fraudulenta teniendo la osadía de obviar que ya tenía conocimiento de un escrito de oposición a tal admisión y procedió a las 08:32 a.m. del día 9 de noviembre a fijar un acto de presentación física para un expediente del cual se desprendió deliberadamente ese mismo día a las 02:15p.m.; y como colofón, desapareció el escrito con lo cual no quedaría constancia de las defensas que ejercimos oportunamente.
Por todas estas circunstancias que son cardinales para una verdadera administración de justicia en este caso, y como quiera que entre las funciones naturales de la juez de esta alzada están tanto el establecimiento de la verdad (art. 12 C.P.C.), garantizar el derecho a la defensa (art. 15 C.P.C.), solucionar las faltas de probidad y el fraude procesal (art 17 C.P.C.) evitar las dilaciones indebidas (art. 26 constitucional) y en definitiva, garantizar la materialización de la justicia al través del proceso, conforme a la eficacia de los trámites de acuerdo a las leyes procesales que la establecen (art. 257 constitucional), y habida cuenta que esta cuestión es de importancia preponderante para que sea oficiosa o inoficiosa una decisión de fondo, amén de que estos hechos se relacionan directamente tanto con el abuso cometido por la juez de primera instancia como con una necesidad de esclarecer los hechos que atañen a la legalidad del procedimiento y que están estrechamente vinculados con el orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía al derecho a la defensa establecidos en la Constitución, es lo que nos lleva a pedir formalmente de usted, que en uso de sus facultades constitucionales y legales, abra una incidencia con articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, verificada la veracidad de lo que ha sido denunciado por conducto de los medios de prueba que ofreceremos oportunamente, declare con todos los pronunciamientos de ley la ineficacia de la interposición del escrito de apelación que consta a los folios 353 y 354 y por ende la improcedencia de tal recurso de apelación…” (sic)

Consta a los folios 388 y 389 de la 2da pieza, auto de fecha 24 de enero de 2022 donde se abrió incidencia probatoria, en el cual ordena:

…En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, así como lo establecido en el artículo 15 Eiusdem, donde le otorgan la potestad al juez o jueza de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias, ni desigualdades; ordena abrir incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 Eiusdem, a los fines de las probanzas que a bien tenga que hacer la parte actora de lo señalado con el escrito antes señalado, por lo tanto se ordena la citación de la parte demandada, para que conteste al día siguiente de que conste en autos su citación, la cual se hará a través de los medios telemáticos establecidos en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020.

Consta a los folios 393 y 394 de la 2da pieza, escrito de contestación en la incidencia probatoria, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS DOMINGUEZ, donde expresa lo siguiente;
…Primero: Acusa la parte demandante que la apelación es extemporánea, ya que habiéndose realizado la ultima notificación la cual es realizada a la parte accionante en fecha 28 de octubre 2021, “Así las cosas, y tras una revisión de lo que consta en este mismo expediente, puede constatarse que la apelación fue presuntamente interpuesta por escrito el día 5 viernes de noviembre de 2021 a las 11:40 a.m.. A bien, de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar es de 5 días de despacho y en este caso la apelación fue anunciada luego de haber fenecido tal lapso el día jueves 4 de noviembre” (fin de la cita). Ciudadana Juez Superior, de lo expuesto por el Accionante se denota un error en cuanto al computo de los días de despacho decursados desde el día 28 de Octubre 2021 al 05 de Noviembre 2021, en dicho lapso debe descontarse el día 01 de Noviembre 2021, ya que en dicho no hubo despacho de conformidad con el Calendario Judicial, por lo que los días de despacho fueron el viernes 29 de Octubre, el martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 del mes de Noviembre para un total de 5 días por lo que la apelación fue presentada dentro del lapso de apelación. Segundo: No existe constancia que en el escrito contentivo de la apelación se haya dado cumplimiento a la resolución 05-2020, en cuanto a la previa remisión del correo electrónico, razón por lo cual no fue notificado de la apelación por mi interpuesta, Ciudadana Juez, la parte demandante fue notificada de la sentencia en fecha 28 de Octubre 2021, indudablemente como profesional del derecho debe saber que estando debidamente notificadas las partes comienza el lapso de apelación y consta en el expediente la apelación ejercida, lo cual con simplemente revisar el expediente se enteraría de la interposición del recurso, la cual tal como lo conoce el Accionante fue consignada en fecha 05 de Noviembre 2021 y así se desprende del hecho que él mismo declara que en fecha 08 de Noviembre 2021, el día de despacho inmediato siguiente al termino de lapso para ejercer el recurso de apelación, envía el demandante vía correo electrónico al Tribunal de la causa, escrito y cinco anexos solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso, acusa así mismo, que se le indico por parte del Tribunal de la causa, que debida presentar el escrito y anexos el días 10 de noviembre, lo cual solo puede ser considerado un error por parte del Tribunal pero que no perjudica al Accionante como pretende hacer ver. Ciudadana Juez, la apelación fue oída el día 08 de Noviembre 2021, una vez hecho esto el expediente se paraliza y debe ser remitido al Tribunal Superior a fin de que se procese la apelación, haciendo esto inviable tramitar cualquier petición que una de las partes hiciera y menos pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una apelación ya admitida.

Consta al folio 395 de la 2da pieza, auto de fecha 26 de enero de 2022 para abrir incidencia probatoria:

…Este Tribunal visto el escrito de contestación a la incidencia abierta en el presente caso, consignado por el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho…

Consta a los folios 403 al 406 escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Luciano Aular Camacaro, constando al folio 421 de la 2da pieza, admisión de pruebas en el cual se ordenó agregar las documentales y se admitió prueba de informes, evidenciándose las siguientes documentales:

A) Conforme al contenido del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las copias simples en formato impreso del diario digital creado por la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, y que se encuentra publicado en la dirección web institucional https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/notificacion-tribunal.php?ertgs=eyJyZXJlcmUiOiJleUpsYzNoWkc4aU9pSXlOeUlzSW5sNWVTSTZJakVpZlE9PSIsImFqYWphIjoiUiJ9, donde se aloja el referido diario digital del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 6434. Esta instrumental que se promueve como documento público ha sido descargada en formato .pdf desde la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/libro_diario_pdf_vista.php?id_diario=109929&expediente=6434 y atañe específicamente al día 28 de octubre de 2021; de ella se evidencia que la última de las notificaciones sobre la sentencia ocurrió ese día, con lo cual se demuestra que a partir del día siguiente ya estarían corriendo los 5 días de despacho para interponer la apelación, previo envío del respectivo correo electrónico. (Folio 407 de la 2da pieza)
B) Conforme al contenido del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la copia simple en formato impreso del diario digital creado por la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, y que se encuentra publicado en la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/notificacion-tribunal.php?ertgs=eyJyZXJlcmUiOiJleUpsYzNoWkc4aU9pSXlOeUlzSW5sNWVTSTZJakVpZlE9PSIsImFqYWphIjoiUiJ9, donde se aloja el referido diario digital del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 6434. Esta instrumental que se promueve como documento público ha sido descargada en formato .pdf desde la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/libro_diario_pdf_vista.php?id_diario=113450&expediente=6434 y atañe específicamente al día 8 de noviembre de 2021; de ella se evidencia en primer lugar, que no hubo ninguna otra actuación en dicho diario digital entre el 28 de octubre y el 8 de noviembre, por tanto, es el objeto probatorio de este medio demostrar: 1) que la parte demandada no envió el correo electrónico contentivo del escrito donde anunció apelación; 2) que ni siquiera hay constancia de que se haya asentado en el diario la presentación de ese escrito en fecha 5 de noviembre de 2021, como se ha pretendido hacer ver; 3) que por el contrario, solo hay mención a tal apelación en el asiento 4, cuando indebidamente se dictó auto oyendo la supuesta apelación; 4) hay constancia clara en el asiento 6 del envío de nuestro escrito de oposición, ello en los siguientes términos: “SE RECIBIÓ VÍA CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL ESCRITO DE SOLICITUD DE NEGACION DE LA APELACION ANUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, SUSCRITO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO LUCIANO AULAR, INPREABOGADO N° 105.831, ACTUANDO EN SU CARACTER DE AUTOS”. (Folio 408 de la 2da pieza)
C) Conforme al contenido del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la copias simple en formato impreso del diario digital creado por la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, y que se encuentra publicado en la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/notificacion-tribunal.php?ertgs=eyJyZXJlcmUiOiJleUpsYzNoWkc4aU9pSXlOeUlzSW5sNWVTSTZJakVpZlE9PSIsImFqYWphIjoiUiJ9, donde se aloja el referido diario digital del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 6434. Esta instrumental que se promueve como documento público ha sido descargada en formato .pdf desde la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/libro_diario_pdf_vista.php?id_diario=113443&expediente=6434 y atañe específicamente al día 9 de noviembre de 2021; en el único asiento de ese día, nótese como se dejó sentado que “SE ENVIÓ CORREO ELECTRÓNICO AL ABOGADO EN EJERCICIO LUCIANO AULAR, INPREABOGADO N° 105.831, ACTUANDO EN SU CARACTER DE AUTOS, DANDO ACUSE DE RECIBO Y FIJANDO FECHA Y HORA PARA CONSIGNAR EN FÍSICO EL ESCRITO ENVIADO AL CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL.”, ello haciendo referencia a la comunicación enviada vía correo electrónico y que además hemos acompañado en print de pantalla adjunto al escrito de solicitud de apertura de esta incidencia probatoria, con lo cual queda plenamente demostrado adminiculado con los instrumentos ratificados como medio de prueba en el capítulo II de este escrito, que el tribunal aún tenía en su poder el expediente al momento de dar respuesta fijando la oportunidad para presentar el escrito que enviamos vía correo electrónico el día 8 de noviembre de 2021. (Folio 409 de la 2da pieza)
D) Conforme al contenido del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la copia simple en formato impreso del diario digital creado por la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, y que se encuentra publicado en la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/notificacion-tribunal.php?ertgs=eyJyZXJlcmUiOiJleUpsYzNoWkc4aU9pSXlOeUlzSW5sNWVTSTZJakVpZlE9PSIsImFqYWphIjoiUiJ9, donde se aloja el referido diario digital del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 6434. Esta instrumental que se promueve como documento público ha sido descargada en formato .pdf desde la dirección web https://scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/libro_diario_pdf_vista.php?id_diario=113457&expediente=6434, y atañe específicamente al día 10 de noviembre de 2021; en el asiento 2 se observa cómo el tribunal dejó constancia de que “SE RECIBIO EN FISICO ESCRITO DE SOLICITUD DE NEGACION DE LA APELACION ANUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, SUSCRITO Y PRESENTADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO LUCIANO AULAR, INPREABOGADO N° 105.831, ACTUANDO EN SU CARACTER DE AUTOS”. También se puede ver de esa documental que se dice que tal escrito que interpuse fue remitido a este juzgado superior, cuando es evidente que el mismo y sus anexos no constan ni han constando en las actas que conforman este expediente. (Folio 410 de la 2da pieza)
E) Cónsono con lo anterior y como quiera que no existe en este expediente constancia de tal escrito y sus anexos (y sobre todo del contenido de ellos), promuevo como documento público, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a efectos de vista y devolución previa certificación de su copia, el formato de consignación de documento que fuera sellado por el funcionario actuante como secretario del tribunal de primera instancia, el día 10 de noviembre de 2021 a las 11:30 a.m. cuando comparecí a presentar los originales de tal escrito y sus anexos, marcados “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3” , “B” y “B-1”, “C” y “D”, “E”, y por último “F”. Con ello, aunado a otros medios de prueba, se demuestra claramente –y es el propósito de esta promoción- que el juzgado de primera instancia siguió y aplicó lo preceptuado en la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ para la consignación de escritos en cuanto a este presentado en nombre de mi mandante; 2) que dicho juzgado sí tuvo conocimiento en tiempo hábil de la oposición que fuera hecha en contra de la pretendida apelación; 3) que fue el juzgado el que pautó el día y hora para la presentación de tales documentos, con lo cual estaba plenamente al tanto de la situación y sus potenciales consecuencias procesales; y 4) que tal escrito y sus anexos quedaron en poder de ese tribunal sin que fuera agregado al expediente, ni se le diera respuesta alguna. (Folio 411 de la 2da pieza)
F) Conforme al contenido del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como documento público sendas copias impresas del calendario judicial publicado en la página web institucional yaracuy.scc.gov.ve, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la primera de las impresiones, correspondiente a la consulta hecha el día viernes 5 de noviembre de 2021 a las 2:17 a.m., puede observarse que al mes de noviembre de 2021 todos los días 1, 2, 3, 4 y 5 de noviembre aparecen marcados en negro, con lo cual es evidente que conforme a ese calendario corresponden a días de despacho. Luego, la segunda de las impresiones, que se corresponde con la consulta hecha el domingo 7 de noviembre de 2021 a las 3:25 a.m., los días 28 y 29 de octubre, así como el 1, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2021 aparecen marcados en negro; por tanto, resulta más que claro el hecho que, contrario a lo que ha sostenido el demandado en su contestación a la incidencia, estos días siguientes al 28 de octubre de 2021 sí hubo despacho en el tribunal. Así las cosas, con esto se demuestra suficientemente que, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar venció el día 4 de noviembre de 2021, con lo cual, debe entenderse como extemporáneo el escrito de apelación que consta con fecha de presentación al 5 de noviembre de ese mismo año. (Folios 412 y 413 de la 2da pieza)
G) Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como documento público copia del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicho libro se abrió el día 31 de octubre de 2020 según se aprecia de su portada, por una parte, y el asiento de apertura al folio 01, por la otra. También se observa que el mismo se cerró por asiento de fecha 01 de junio de 2021 que consta en la guarda de la contraportada, suscrita por la juez y el funcionario que actúa como secretario temporal. Dicha copia fue emitida por ese juzgado el día 5 de noviembre de 2021, según certificación de esa misma fecha, producto de la solicitud n° 1.099/2021. El propósito de este instrumento es demostrar que a la fecha 5 de noviembre de 2021, el tribunal no contaba con el libro diario físico actualizado al día, por tanto, mal puede pretenderse que haya forma oportuna de demostrar que hubo días de no despacho entre el 28 de octubre y 5 de noviembre de 2021, cuando ni siquiera había para la fecha un libro donde poder asentar válidamente la ocurrencia de ello conforme a los artículos 113 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño la copia de dicho libro marcada “H” en 6 folios, a saber: La portada, el folio 01, el folio cincuenta y su vuelto, el asiento de la guarda de la contraportada y el folio de certificación suscrito por quien actúa como secretario temporal al día 5 de noviembre de 2021. (Folios 414 al 418 de la 2da pieza)
H) Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como documento público copia de la solicitud N° 1.099/2021 y sus resultas, interpuesta por el abogado Luciano Aular Camacaro en fecha 5 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se promueve esta documental con el propósito de constatar, adminiculando este medio de prueba con la copia del libro diario físico que ha sido promovida precedentemente, la veracidad de lo dicho en la solicitud y en este mismo escrito, en cuanto a que no existía para el día 5 de noviembre de 2021 asiento alguno en el libro diario del tribunal que estableciera como de no despacho alguno de los días laborables entre el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2021, dado que ni siquiera había libro diario actualizado. En consecuencia, como tampoco hay constancia alguna en el libro diario digital ni en el calendario judicial, con ello se demostrará contundentemente que el escrito de apelación es extemporáneo. (Folio 419 y 420 de la 2da pieza)

Ahora bien, en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 407 al 410 y 412, 413 de la 2da pieza, las cuales fueron descargadas del sitio web creado por la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020 es importante señalar lo siguiente:
La referida página fue creada debido a la situación de pandemia COVID 19, y que para la fecha de la presente incidencia, todavía existían circunstancias sobre la referida alarma por pandemia; sin embargo, en la misma se dictaron medidas en aras de la flexibilización de la cuarentena y se crearon mecanismos para la integración progresiva al quehacer cotidiano, por lo que la máxima sala civil, implementando medidas para la continuidad de la función judicial, decretó la ya señalada Resolución con la creación de la página web, para informar al público en general, así como a los interesados en los juicios que ante la instancia civil cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial civil. Por lo que es un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación, sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de los Tribunales Civiles. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo.
No puede equipararse el acceso físico a las actas, con la consulta de actuaciones en esta página web, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por lo que de las consideraciones que anteceden, se desprende que la certeza jurídica de lo que acontece en un proceso judicial se encuentra contenida en los expedientes que reposan en los archivos de los Tribunales, por lo que las informaciones a través de un medio auxiliar, como es el Sistema en comento, es simplemente informativo, que procura divulgar las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial civil, y no sustituye a la que cursa en los expedientes; pues tal y como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la veracidad y exactitud de lo que acontece en un juicio se obtiene al acceder de manera directa a las actas procesales. Y así se establece.
En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 411, 414 al 418 y 419, 420 contentivas de copias simples de actuaciones insertas a la pieza principal de la presente causa, así como copia simple de la copia certificada del libro diario del Tribunal de Primer Grado, las cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Promovió prueba de informe solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remita en copias los siguientes documentos que se hallan en su poder: Escrito y anexos presentados por el abogado Luciano Aular Camacaro en fecha 10 de noviembre de 2021 a las 11:30 a.m., relativos al expediente 6434, con expresa certificación de las copias que de tales instrumentos envié.., oficiándose bajo el N° 014/2022 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, constando en autos las resultas al folio 426 de la 2da pieza, con el cual remite el referido escrito solicitado cursante a los folios 427 al 445.
El referido escrito se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUCIANO AULAR, recibido por el Tribunal A Quo en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como consta al vuelto del folio 427 de la 2da pieza, y que no fue debidamente agregado en su oportunidad por el Tribunal de primer grado; corresponde a la solicitud de negativa de la apelación anunciada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 5 de noviembre de 2021, por ser extemporáneo y por irregularidades para su formal y eficaz presentación.
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de esclarecer la verdad en la presente incidencia, por auto de fecha 9 de febrero de 2022 ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy y solicitar cómputos de días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2021 (exclusive) hasta el 5 de noviembre de 2021 (inclusive); así como indique la fecha y remita copia certificada de correo electrónico enviado por la parte demandada anunciando recurso de apelación de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022 se ordena agregar oficio N° 0040/2022 remitido por el referido tribunal, dando contestación a lo solicitado, indicando lo siguiente:

“…cumplo con informarle el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 28 de octubre de 2021(exclusive) al 05 de noviembre de 2021 (inclusive), los cuales fueron los siguientes: En el mes OCTUBRE 2021: 29 y en el mes de NOVIEMBRE 2021: 02, 03, 04, y 05, siendo un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. Asimismo, le indico que en fecha 04 de noviembre de 2021 la parte demandada de autos envió correo electrónico al Juzgado anunciando recurso de apelación de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021…

Visto lo antes expuesto, evidencia esta instancia superior que la solicitud de la parte actora de negativa de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por ser extemporáneo y por contravenir las normas para su formal y eficaz presentación, resulta inútil, ya que como se expresó ut supra, la página web donde a la fecha se alimentaban las actuaciones civiles, dispone de una naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales –expedientes- y visto que del oficio remitido por el Tribunal de Primer Grado se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 4 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico enviado al Juzgado, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, asimismo, se evidencia del referido oficio los días de despacho para interponer el recurso, especificados en el mes OCTUBRE 2021: 29 y en el mes de NOVIEMBRE 2021: 02, 03, 04, y 05, siendo un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO; por lo que es forzoso para quien suscribe desestimar tal petición y en consecuencia procederá a analizar los fundamentos de la apelación respectiva. Y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual señaló que venía ejerciendo su actividad comercial mediante una empresa denominada C.C. EVENTOS C.A., siendo la forma adoptada una Sociedad Anónima, cumpliendo con las obligaciones como arrendatario, como lo son el pago del canon de arrendamiento, siendo emitida las respectivas facturas de cancelación a su nombre, como hasta la presente fecha.
Considera que el demandante mediante esta demanda y la actitud asumida antes de esta demanda, ha venido incumpliendo e incumple con la obligación que le impone el Articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En concordancia con las normas jurídicas del derecho común como el Código Civil, al no garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo de contrato.
De igual forma indica que el arrendador, hoy demandante, GIANNINO SERVA ECHEVERRY, exige el desalojo por el supuesto y negado incumplimiento al haber traspasado o cedido el local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, pero como es muy bien sabido desde la fecha del 23 de Mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuya Disposiciones Transitorias, específicamente la Primera, señala lo siguiente: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto de Ley…”. Justamente, el arrendador demandante no ha cumplido en adecuar el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, a pesar que se le ha exigido, no solamente para cumplir el mandato de la Ley, que es lo primordial, sino para evitar ser sancionado por el organismo competente, cuyas sanciones son establecidas en dicho Decreto ley, por ambas partes.
Esta primera disposición transitoria, tiene concordancia con el Articulo 13 ejusdem, del mismo texto legal, el cual señala: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado hacerlo considerando las pautas establecidas en este decreto-ley.”
Ahora bien, el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece que una de las causales de desalojo para el arrendatario es precisamente incumplir con la Ley, concretamente el literal “I” del citado Artículo 40; entonces por argumentación contraria, vale también para el arrendador en el sentido de exigirle su obligación de cumplir con la adecuación del contrato conforme a dicho Decreto Ley, tal como lo exige la disposición transitoria primera del mismo.
Sigue señalando que el arrendador GIANNINO SERVA ECHEVERRY, está en deuda con la Ley y solicita que se le exija su cumplimiento a adecuarse al Decreto y redactarse el contrato de arrendamiento, respetando las normas para su elaboración contenidas en ese decreto, así como respetar los derechos de nuestro representado y el Principio de la Realidad sobre la Forma consagrado en el Artículo 3 del citado Decreto.
De igual manera, el Artículo 30 del señalado Decreto Ley, establece la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado.
Es por lo que reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, DEL DECRETO LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; en consecuencia:
PRIMERO: Que se abstenga en efectuar acciones o actos que menoscaben los derechos de nuestro representado al uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, siendo la misma el inmueble ubicado en la avenida Caracas, esquina con la avenida 10 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ampliamente identificado en el contrato que fundamenta la demanda y esta reconvención.
SEGUNDO: Que cumpla con el mandato consagrado en la primera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y sea obligado a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento conforme a dicho Decreto Ley.
TERCERO: Que sea obligado a entregar las facturas legales tal como lo preceptúa el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
La parte actora reconvenida, en el uso de su facultad de contestación a la reconvención, indicó que es obvio que si ha planteado demanda de desalojo por incumplimiento atribuible al arrendatario, lejos se está de querer suscribir un nuevo contrato con el demandado o con quien actualmente ejerza el goce efectivo del local objeto de la pretensión de desalojo.
Continua esgrimiendo el actor reconvenido que si lo pretendido es establecer específicamente si hay o no en el presente caso un incumplimiento de la obligación estatuida en los artículos 13 (contrato escrito) y 30 (factura) del decreto-ley, es necesario que se demuestre por un procedimiento que cuente con todas las garantías constitucionales a favor del investigado, por conducto de la autoridad competente y mediante el procedimiento establecido a tal fin. Siendo ese mismo texto normativo donde se halla establecida la consecuencia jurídica en caso de comprobarse la ocurrencia de tales hechos denunciados, como lo es el establecimiento de una sanción pecuniaria, y ello comporta un acto típicamente administrativo.
Esta instancia superior, luego de revisar el contenido de la reconvención, como de la contestación a la reconvención, así como de los medios probatorios, no escapa de la observancia de quien decide, que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, específicamente en su reconvención, señaló expresamente una serie de sanciones pecuniarias por violación directa de las disposiciones de “orden público” que contiene el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyas penalidades escapan de la competencia de este Órgano Jurisdiccional aplicar, tal y como lo señala el artículo 44 de la ley en cita, la que indica que el Órgano Rector en la materia, entendido conforme al artículo 5 del mismo cuerpo normativo, que éste se corresponde con el Ministerio con competencia en Materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE); y le correspondería, conocer, sustanciar, decidir e imponer las sanciones administrativas que hubieran ha lugar por violación de las estipulaciones legales acaecidas con ocasión a una relación arrendaticia constituido sobre bienes inmuebles señalados en el artículo 2 de la Ley, es por lo que es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, así como la improcedencia de la solicitud de la parte actora de la falta de jurisdicción, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 7 de agosto de 2018 cursante a los folios 115 y 116 de la 1era pieza, por el Tribunal de primer grado y así se declara.

PROCEDE ESTE JUZGADO SUPERIOR A DICTAR SENTENCIA CON SUJECIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES QUE DE SEGUIDAS SE EXPONEN:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha 5 de Noviembre de 2021 (Folio 353 y 354 Pieza 02), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, ordenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y sin lugar la reconvención interpuesta los abogados en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ.
El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada en 2011, sobre un inmueble propiedad del ciudadano demandante, tal como consta en contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 18 de la 1era pieza, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Caracas entre avenidas 9 y 10 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Siendo ello así, el co apoderado actor aduce que, en fecha 07 de junio de 2011, su mandante en su condición de propietario, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido bien objeto de la presente demanda, con el ciudadanos Carlos Antonio Cáceres Fernández; dicho contrato fue celebrado por escrito y de forma autentica, otorgándose ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado en sus libros bajo el número 41, tomo 56.
Que pese a que de acuerdo al contenido del referido contrato, al menos en sus cláusulas sexta y decimonovena, fue pactado que, por una parte, se desarrollaría la actividad comercial relacionada al ramo de agencia de festejos, y por la otra, que las obligaciones dimanantes de él y el disfrute del mismo, de la condición de arrendatario se entendían a título estrictamente personal.
Sin embargo, desde el mes de marzo de 2017 su mandante advirtió que comenzó a funcionar en el local un restaurante. Al hacerse evidente esta situación y requeridas como fueron las debidas explicaciones al respecto, el arrendatario le indicó al señor Serva, que eso era “parte de su mismo negocio”, toda vez que a través de su agencia de festejos es que se explotaría la prestación de ese servicio de restaurant. No obstante, hechas las legítimas averiguaciones sobre la veracidad de esa versión, resulta que lo cierto es que -contrario a la explicación dada por el señor Cáceres- la explotación de ese servicio de restaurante y el disfrute del local comercial propiedad de su mandante, está siendo ejercida por una persona jurídica denominada COFFE DINER 87, C.A., diferenciada de la agencia de festejos del arrendatario que se denomina C.C EVENTOS C.A., sin habérsele hecho la debida solicitud de autorización por parte del arrendatario conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y además, todo esto se ha llevado a cabo con la anuencia del Sr Carlos Cáceres, pues es él quien ha venido pagando mensual y consecutivamente el monto por canon de arrendamiento pactado en la actualidad en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.
Vista la exposición de los hechos por la parte demandante, la parte demandada ante tal argumento, convino en la propiedad del inmueble objeto de este juicio en el actor, así como de la existencia de la relación arrendaticia en los términos expuestos, así como reconoce que según la Cláusula Sexta, que se destinaría el inmueble objeto del contrato “…para la explotación de la actividad comercial de su especialidad, que se refiere al negocio de agencia de festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar el referido destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito...”
Asimismo, indica que es falso que haya cedido o traspasado el local objeto del contrato de arrendamiento y en el supuesto negado que lo hubiera realizado, le ésta permitido por la Cláusula Décima Novena del contrato que suscribieron, la cual señala lo siguiente: “… Asimismo EL ARRENDATARIO podrá traspasar su negocio: agencia de festejo,…”. Que es falso que haya manifestado a EL ARRENDADOR, ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, que solamente se destinará el local objeto del mencionado contrato de arrendamiento para desarrollar la actividad del ramo de agencia de festejos, cuando en el mismo contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula sexta lo siguiente: “…para la explotación de la actividad comercial de su especialidad que se refiere al negocio de agencia de festejo y todo lo relacionado al ramo de festejos y no podrá cambiar el referido destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito…”, es decir, además todo lo relacionado al ramo de agencia de festejos.
Sigue indicando que es falso que no tiene relación con las empresas COFFE DINER 87, C.A. y C.C EVENTOS C.A., cuando lo cierto es que al comienzo uno de los accionistas de la empresa COFFE DINER 87, C.A., es cónyuge del demandado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, pero además, es accionista desde el 29 de agosto de 2017, es decir antes de la interposición de la presente demanda, cuya acta fue registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Septiembre de 2017, anotada bajo el Nº. 1, Tomo 37-A RM466 y en cuanto a la empresa C.C EVENTOS C.A. también es accionista el demandado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ conjuntamente con su esposa.
Vista la situación planteada, y como quedó trabada la litis en la presente causa, situación ésta reafirmada por la fijación de los hechos por el tribunal de instancia, el cual señaló explícitamente que la presente controversia estaba circunscrita principalmente a la controversia del incumplimiento de las clausulas sexta y décimo novena del contrato, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas.
Estatuye el fundamento legal y básico para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario, pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no es potestativo cumplir o no las obligaciones contraídas pues se encuentran las partes obligado a ello. Sumado a que conforme al artículo 1579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado.
Ahora bien, vista la petición de desalojo del descrito inmueble, estudiemos tal supuesto fáctico.
En el caso de marras, la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento autenticado, celebrado por las partes hoy en litigio, el cual fue valorado en el presente fallo, surtiendo los efectos jurídicos, a la par que la parte demandada no refuta la relación arrendaticia, por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia (sobre un local comercial) que vincula a las partes desde el año 2011 como quedó demostrado.
Ahora bien, en cuanto al punto neural de la presente controversia, esto es, si existe incumplimiento de las clausulas sexta y décimo novena del contrato, veamos.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda la terminación absoluta de la relación arrendaticia, visto el incumplimiento de las clausulas sexta y décimo novena del contrato, lo cual demostró tal y como quedó expuesto ut supra, así, por su parte, la parte demandada (arrendatario) indica que es falso los dichos de la parte actora, lo que indudablemente, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le corresponde demostrar ahora sus dichos, tal y como quedó expuesto en la audiencia preliminar y la fijación de los hechos.
En este orden de ideas, de toda la valoración de las pruebas hecha por esta Juzgadora Superior Civil, quedó en evidencia que efectivamente al inicio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se instaló en el local comercial arrendado la empresa C.C EVENTOS C.A., cuyo objeto es todo lo relacionado con agencia de festejos, tal como se acordó en el contrato de arrendamiento suscrito; asimismo quedó demostrado que desde el año 2017 se encuentra en operatividad en el local comercial arrendado una empresa mercantil denominada COFFE DINER 87, C.A., compañía esta cuyo objeto en el momento de su constitución es la prestación de servicio de restaurante, servicio de banquetes y la venta de bebidas de todo tipo, así como también importación, compra, venta y distribución de cocinas, neveras, licuadoras y hornos industriales, fabricadores de hielo para la industria hotelera y de restaurantes, además la compra y venta de utensilios para hoteles y restaurantes. También podrá realizar cualquier otro acto o negocio de lícito comercio que tenga o no relación con el expresado objeto principal.
Quedó evidenciado de las pruebas traídas por las partes que los accionistas de C.C. EVENTOS C.A., empresa instalada desde el inicio de la suscripción del contrato de arrendamiento y de la cual tenía claro conocimiento el arrendador, son los ciudadanos CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO. Asimismo, quedó probado que la empresa COFFE DINER 87 C.A., se estableció en el local comercial objeto de la presente demandada a partir del año 2017, que en principio los socios de la compañía son ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO y SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y que posteriormente en el mes de agosto de 2017 se incorporó a la compañía como socio el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, por la compra de acciones al socio ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO, vista el acta de asamblea registrada el 13 de septiembre de 2017 y que riela a los folios 85 al 91 de la 1era pieza, así como quedó demostrado que en fecha 13 de diciembre de 2017 paso a ser el propietario total del paquete accionario de la referida empresa, todo o cual fue ut supra valorado.
Cabe destacar en cuanto a esta situación, que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, aún cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano GIANNINO SERVA como arrendador y el ciudadano CARLOS CACERES como arrendatario, con el fin de instalar en el local comercial arrendado una agencia de festejos, que efectivamente fue instalada con la aprobación del arrendador, con la empresa C.C. EVENTOS C.A.; no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre el arrendador y la sociedad mercantil COFFE DINER 87 C.A., pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son – C.C. EVENTOS C.A. y COFFE DINER 87 C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra, por lo que no puede la parte demandada hacer valer a la empresa mercantil COFFE DINER 87 C.A. como arrendataria, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que permita llegar a esa conclusión, ello así, por cuanto el simple alegato de que existen coincidencias en la composición accionaria y directiva de ambas compañías, no puede ser suficiente para establecer un hecho externo como lo es la suscripción del contrato de arrendamiento como fue pactado entre las partes al inicio del mismo y como se desarrolló, es decir, con la instalación de la empresa mercantil C.C. EVENTOS C.A.. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato de defensa realizado por la parte demandada en la audiencia oral, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, indica esta superior instancia que el Tribunal de primer grado, una vez de analizar la demanda, la contestación y oír a las partes en la audiencia preliminar, mediante auto razonado fijó los hechos controvertidos que serían objeto de las pruebas y los límites de la controversia, quedando evidenciado que de tal fijación no se desprende que el Tribunal de la causa, haya establecido la referida defensa de la parte demandada, por lo que mal podía el Tribunal A Quo, hacer un análisis de tal defensa. Y así se establece.
Por lo que, explanado todo lo anterior, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS DOMINGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida decisión, con modificación en su dispositiva, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo del local comercial objeto del presente juicio, y consecuencialmente la entrega del bien objeto de la presente causa, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 5 de noviembre del 2021 (Folio 353 y 354 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano GAINNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS CÁCERES FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 3 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, ordenándose la entrega totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, objeto del presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los abogados en ejercicio DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 27.327 y 20.529 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, identificado en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 29 del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA