REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 14996.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana MÁRMOL MATAS IRENE CRISTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.273, con domicilio procesal ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre avenida Yaracuy y calle La Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

















DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MARMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YEPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.512, 1.244.777, 1.727.870, 427.342, 423.765, 984.301 y 2.930.333 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 12 con avenida, sector Caja de Agua, quinta mamita, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Mangos, quinta marmolejo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la tercera domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 7 con avenida E, casa N° E-87, municipio Independencia, estado Yaracuy.

RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ y VARGAS DE SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado Nros. 202.944 y 263.088 respectivamente.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MÁRMOL MATAS IRENE CRISTINA, ampliamente identificada en autos, representada por los abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente, contra los ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MARMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YEPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 16 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Distribuida la presente demanda se recibió en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2021 y se admitió en fecha 12 de abril del mismo año, ordenándose la citación de los demandados de autos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, boletas de citación a la parte demandada, y edicto a los herederos desconocidos.
Del folio 14 al 19 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, mediante la cual consignó poder general conferido a su favor por la parte demandante.
Al folio 20 del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal donde previo convenio con la apoderada judicial de la parte demandante se acordó el traslado para la práctica de las citaciones.
En fecha 16 de abril de 2021, el Aguacil de este Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL y MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, identificados en autos, debidamente firmadas, lo cual consta del folio 21 al 23 de la causa.
Al folio 26 del expediente, cursa boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 9 de julio de 2021, el Alguacil de este Juzgado realizó consignación señalando la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARMOL MIREYA, consta del folio 27 al 32 de la causa.
En fecha 20 de agosto de 2021, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, presento diligencia por ante este Tribunal solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo consignó la publicación de 16 edictos publicados en el “Diario Yaracuy al Día”, consta del folio 34 al 50 del expediente.
Al folio 51 de la causa, cursa auto de abocamiento de la Juez de este Tribunal y asimismo se libró boleta de a los demandados de autos, ciudadanos MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL y MARMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, identificados en autos, consta a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación de los ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA y MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, identificados en autos, debidamente firmadas, ello consta del folio 54 al 57 del expediente.
A los folio 58 y 59 del dosier, cursa auto y cartel de citación de fecha 11 de octubre de 2021, acordados por este Tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, con el fin de retirar cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal fijó fecha y hora mediante auto, para la consignación del original de la diligencia enviada al correo electrónico, consta al folio 61 de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2021, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, y consigna original de la diligencia enviada al correo electrónico consignando carteles de citación publicados en el Diario “Yaracuy al Día”, consta del folio 62 al 65 de la causa. Asimismo se acordó agregarlo a los autos, folio 66 del dosier.
Al folio 67 del expediente, cursa consignación de fecha 28 de octubre del 2021, realizada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, donde dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó fecha y hora para la consignación del original de la diligencia enviada al correo electrónico, solicitando se designe Defensor judicial, consta al folio 68 del expediente.
A los folios 69 y 70 del expediente, cursa el original de la diligencia enviada al correo electrónico presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se designe Defensora Judicial, por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana MÁRMOL MIREYA, identificada en autos, a la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, a quien se libró boleta de notificación, folios 71 y 72 de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, debidamente firmada, folios 73 y 74 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció por ante este Tribunal la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, con el fin aceptar y juramentarse al cargo encomendado, folio 75 de la causa.
Cursa al folio 76 del expediente, auto de fecha 09 de diciembre del año 2021, dictado por este Tribunal donde se ordenó librar nuevamente edicto a los sucesores desconocidos. Asimismo se libró el respectivo edicto, folio 77 y 78 del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, con el fin de retirar edicto librado en fecha 09 de diciembre del 2021, folio 79 de la causa.
Cursa al folio 80 del expediente, auto de fecha 7 de marzo de 2022, donde se fijó fecha y hora para la consignación del escrito enviado al correo electrónico para consignar edictos publicados.
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, y mediante diligencia consignó la publicación de 18 edictos publicados en el Diario “Yaracuy al Día”, folio 81 al 100 de la causa.
Al folio 101 del expediente, cursa auto de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por este Tribunal donde ordenó desglosar y agregar los edictos consignados.
En fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la consignación del original de la diligencia enviada vía correo electrónico por el apoderado judicial de la parte demandante, folio 102 de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la consignación del original de la diligencia enviada vía correo electrónico por el apoderado judicial de la parte demandante, folio 103 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, Inpreabogado n° 49.393, y consignó el original de la diligencia enviada al correo electrónico donde solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, folio 104 y 105 de la causa. Por auto de fecha 6 de junio de 2022, el Tribunal acordó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, y designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada VARGAS DE SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado Nº 263.088, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo o presentar las excusas al cargo, folio 106 y 107 del expediente.
A los folios 108 y 109 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal y boleta de notificación de la abogada VARGAS DE SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado Nº 263.088, debidamente firmada.
Cursa al folio 110 del expediente, acta levantada por este Tribunal mediante el cual la Defensora Ad-Litem designada prestó el juramento de Ley, quedando formalmente juramentada en fecha 10 de junio de 2022.
Al folio 111 de la causa, cursa auto de fecha 14 de junio de 2022, librado por este Tribunal fijando fecha y hora para la consignación de la diligencia original enviada vía correo electrónico mediante el cual se da por citada la abogada VARGAS DE SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado Nº 263.088.
En fecha 17 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada VARGAS DE SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado Nº 263.088 y consigna el original de la diligencia enviado vía correo electrónico donde se da por citada en la presente causa.
Cursa al folio 114 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce documento de contrato de cesión.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional, el cual se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, pues, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Acorde con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Es decir, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 02-1212, estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nº 0329-58 ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil Márquez, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, a la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable… (Subrayado negrita de este Tribunal)


Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de la actuación realizada en el presente expediente por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, se evidencia que la misma no ejerció el derecho a la defensa de su defendida y co-demandada de autos, ciudadana MARMOLMIREYA, ampliamente identificada en autos, como lo es la contestación a la demanda, sino que procedió a darse por citada, a renunciar el lapso de comparecencia no cumpliendo su función, como lo es contactar a su defendida para que ésta le aporte las informaciones que le permitan defenderla, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, sino que reconoce el contenido y firma de documento de contrato de cesión y traspaso de los derechos de los bienes descritos en el documento objeto del presente juicio, lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizada la defensora Ad-Litem, pues, a pesar de que la referida defensora tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la actuación realizada por parte de la Defensora Judicial, quien no obró en beneficio del derecho a la defensa de la codemandada de autos ciudadana MÁRMOL MIREYA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 1.727.870, con dicha actuación no veló por las garantías constitucionales de su defendida, ya que juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de la codemandada de autos, ante mencionada, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes señalados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar un nuevo Defensor Judicial de la parte co-demandada de autos MÁRMOL MIREYA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 1.727.870, que cumpla con el mandato para lo cual es designado, que no es más que velar por el derecho a la defensa de la parte co-demandada de autos ciudadana MÁRMOL MIREYA, antes mencionada y ampliamente identificada, quien no pudo ser emplazada, y no para que se desmejore su derecho de defensa.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación de la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, como Defensora Judicial de la parte co-demandada, ciudadana MÁRMOL MIREYA, antes mencionada y ampliamente identificada.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.