REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15040.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815.
CLINICA DE ESCPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 30 de noviembre del año 1965, anotado bajo el Nro. 96, Tomo XVI, Folios del al 8, cuyos estatutos fueron modificados el 07 de noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional II, representada por su presidente ciudadano URDANETA LABARCA DORYAN EDUARDO y el ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.145.518 y V- 2.570 637 respectivamente, domiciliados el primero en la en la avenida 9 esquina con calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la calle Contry Club, entre avenida Yaracuy y callejón La Mosca, quinta Las Flores Nro. 12-21, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, suscrita y presentada por el abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARNAEZ MARQUEZ MIGUEL ANTONIO, contra el ciudadano CLINICA DE ESCPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A, representada por su presidente, ciudadano URDANETA LABARCA DORYAN EDUARDO y el ciudadano CIPRIANO MARIN, arriba ampliamente identificados. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada y se formó expediente asignándole el N° 15040.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado Nº 94.815, en el libelo de demanda:
“…Ahora bien ciudadano Juez, la junta directiva con el otro participe han negado el pago de mí representado el ciudadano MIGUEL ARNAEZ, haciendo una serie de maniobras ilegales las cuales señalo algunas a continuación. Primero:- Se firmó un acuerdo entre las partes el 26 de septiembre de 2019, y se suspende de sus funciones como gerente operativo, a mi representado, este compromiso en ningún caso implicaría resolución o revocatorio del acuerdo o contrato de participación el mismo se mantiene, tal cual fue firmado y se comprometieron la junta directiva: omitís…. DORYAN URDANETA V- 4.185.518, presidente MARIEBA SIMON V- 3.558.893 vice-presidente, MARIA FABIOLA PEREZ SIMON V- 15.484.902 en su condición de director general y JESUS BRICEÑO V- 3.95.463 en su carácter de director suplente de la firma ya identificada y el otro participe CIPRIANO MARIN V- 2.570.637 quien quedaba como administrador del contrato, a continuar con el pago de asignación mensual correspondiente a cada uno de los partícipes por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000 Bs.S) equivalente a (300) dólares americanos que se venía cancelando como sueldos, fecha y pagos realizados mensualmente plenamente verificable en la contabilidad, también se acuerda que el señor CIPRIANO MARIN A PARTIR DE ESTA FECHA ASUME LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y GERENCIA DE LA FIERMA MERCANTIL CLINICA ASI COMO LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS” Omitís todo esto plasmado en compromiso que es parte integral del contrato así lo señala el mismo en su cláusula vigésima segunda. Anexo marcado con la letra “G” el original. Tercero.- Es el caso que en fecha 18 de diciembre de 2019, mi representado envió comunicación a la junta directiva y el nuevo administrador ahora el ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.570.637, y el 27 de diciembre de 2.019, me responde el administrador del contrato entre otras cosas cito. Omitís… “SIRVA LA PRESENTE COMO RESPUESTA A SUS PLANTEAMIENTOS HECHOS MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 18 DE DICEIMBRE DE 2.019, EN LA CUAL SOLICITA EL PAGO DE LOS DIVIDENDOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2.018”, …omitís…. “SE LE RECUERDA QUE COMO PARTICIPE SOLO TIENE DERECHO A LOS DIVIDENOS UNICAMENTE EN EL PORCENYTAJE ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACION” …omitís… Comunicación que anexo con la letra “H” en original, se demuestra que mi representado solicito el pago vía comunicación que ellos se niegan a pagarle. Confiesa el otro participe y administrador en ella que le corresponde a mi representado los pagos de dividendos anuales 2.018. Pago que no ha ocurrido y ya pasados 4 años del mismo, también ya vencidos los pagos que corresponden de los años 2.019, 2.020 y 2.021…”.
Finalmente señala el abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.495.639, que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, como en efecto lo hizo a la CLINICA DE ESCPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A, representada por su presidente ciudadano URDANETA LABARCA DORYAN EDUARDO, arriba identificados, y el ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.570.637.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de cumplimiento de contrato de cuentas de participación, interpuesta por el ciudadano ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815, en la que alega entre otras cosas, que tanto la demandada CLINICA DE ESPECIALIADES MEDICO QUIRURGICAS C.A, representada por su presidente URDANETA LABARCA DORYAN EDUARDO y el ciudadano MARÍN CIPRIANO, ambos ampliamente identificados, intervinieron solidariamente como administrador, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, al pago y le cancele todo los beneficios y utilidades derivados del convenio.
Dicho lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cursa en autos contrato de cuenta de participación, suscrito entre los ciudadanos CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.570.637, y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 6.495.639, quienes según el referido contrato se les denominaría los PARTICIPES, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICOS C.A, con Registro de Información Fiscal ( R.I.F) Nro. J-08500025-9, domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, e inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 30 de noviembre del año 1965, anotado bajo el Nro. 96, Tomo XVI, Folios del al 8, cuyos estatutos fueron modificados el 07 de noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional II, donde se estableció, marcado con la letra “E”:
“… TERMINACION ANTICIPADA. CLÁUSULA DECIMA SEXTA: Las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causas contempladas en las leyes y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este convenio. No obstante, se considerara un crédito privilegiado la causa por cobrar que existan a favor de LOS PARTICIPES para el momento de la terminación. DIVIRGENCIAS DE OPINION. CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA: Las partes convienen que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del presente contrato será resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio del arbitraje comercial independiente, según el procedimiento establecido en la Ley Venezolana de Arbitraje comercial, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por tres (3) Árbitros de derecho. Para tal efecto se designarán como Árbitros de Derecho en su debido momento personas de su confianza quienes procederán con toda libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes. Dichos árbitros al momento de construir el Tribunal Arbitral, de común acuerdo designaran un tercer Árbitro, quien será el que presidirá dicha instancia y de no lograrse Conciliación en su nombramiento, cualquiera de ellos acudirá al Juez competente de primera instancia a fin de que haga la designación y nombramiento del Árbitro faltante...”.
Tomando en cuenta que el contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral; es por ende que el contrato, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos, es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, es decir, obligaciones exigibles, de modo, que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, establece el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De acuerdo a las normas antes citadas, los contratos son ley entre las partes, y las mismas se obligan a cumplir lo expresado en ellos, y visto que en el contrato objeto de la presente demanda, mas específicamente en las cláusulas decima sexta y decima séptima, las partes intervinientes en el mismo, establecieron en la cláusula décima sexta, que como parte interviniente en el contrato no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje, y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causas contempladas en las leyes y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumen en el referido convenio; y en la cláusula décima séptima, los mismos convinieron que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del contrato será resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio del arbitraje comercial independiente, según el procedimiento establecido en la Ley Venezolana de Arbitraje comercial; y visto que de la documentación consignada por la parte demandante junto con el escrito libelar, no se evidencia que los mismos hayan cumplido con el procedimiento especial previsto en el contrato de cuentas de participación, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de conflicto, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento previo requisito indispensable, y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil. Y ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, es ineludible para esta Juzgadora, declarar admisible la presente demandada. Esto es así, por cuanto la doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la presente acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento de arbitraje comercial, previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje, el cual fue previsto en la décima séptima cláusula del contrato de cuentas de participación, celebrado entre los ciudadanos CIPRIANO MARÍN y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.570.637 y 6.495.639 respectivamente, quienes se denominaron como Los Participes, y por la otra la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, en representado por su presidente ciudadano URDANETA DORYAN, y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el mismo debe cumplirse tal como se estableció, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, incoada por el ciudadano ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.639, a través de su apoderado judicial abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) día de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa
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