REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15039.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CORTEZ CARÍÑO JACOBO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.442.444, y domiciliado en la tercera avenida, entre calles 19 y 20, casa N° 19-10, sector Monte Oscuro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MARTÍNEZ PARRA MIGUEL ÁNGEL y BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 56.073 y 269.291, respectivamente.
Ciudadano CORTEZ CARIÑO EVELYN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.484.062 y domiciliada en la avenida 3, entre calles 19 y 20, casa N° 19-10, sector Monte Oscuro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de acción reivindicatoria suscrita y presentada por el ciudadano CORTEZ CARÍÑO JACOBO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.442.444, debidamente asistido por los abogados MARTÍNEZ PARRA MIGUEL ÁNGEL y BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 56.073 y 269.291 respectivamente, contra la ciudadana CORTEZ CARIÑO EVELYN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.484.062. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se formó expediente asignándole el N° 15039.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda, que según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2018.2800, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423, de los libros de Folio Real del año 2018, N° 2018.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.7424, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, N° 2018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018, N° 1918.2803, Asiento Registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7426, correspondiente al Libro Real del año 2018, N° 2018.2804, Asiento Registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro de folio de fecha 23 de octubre de 2018, es propietario legítimo de un inmueble constituido por un edificio denominado Media Luna, siendo este un edificio concebido donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios, a excepción de la vivienda A según documento presentado y marcado con la letra “A”, con un área de superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05 mts2), ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts2 ) del eje de la calle 19 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa de la señora Pilar Parra, SUR: Avenida 3 de por medio, ESTE: Casa de la señora Antonia Sucre; y OESTE: Casa de la señora Pilar Parra, y el área de construcción es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (352,62 mts2) y sus linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Terreno de Orlando Vale con 11,04 ML, SUR: Avenida 3 que es su frente con 12,10 ML, ESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ con 28,70 ML; y OESTE: Casa y sola que es o fue de la sucesión Gómez Pacheco con 29,58 ML. La parte demandante de igual forma señala en su escrito libelar, que la vivienda señalada con la letra “B”, ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general, patio y lavadero, siendo sus linderos: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E, SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1, ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez; y OESTE: casa que es o fue de la sucesión Gómez Pacheco, y que está ubicada en la planta alta del edificio Medio Luna cuya superficie aproximada de construcción es de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio, consta también de un pasillo que da acceso a las viviendas, en la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: una (01) vivienda y una losa para futura vivienda, siendo la planta alta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale, SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera, ESTE: Con la fachada que da a la casa CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la casa de la sucesión GÓMEZ PACHECO, según documento presentado con la letra “B”. Ahora bien, siguen narrando la parte actora, que la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.062, con domicilio en la avenida 3, entre calles 19 y 20, casa N° 19-10, sector Monte Oscuro, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Ms) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual está acreditada en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de abril del año 2022, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 13, Folio 99, del Tomo19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, correspondiente al documento del condominio del edificio en cuestión, sin causa ni título alguno que la legitime para ello, ha hecho oposición a la propiedad legitima sobre el inmueble descrito; aduciendo imaginarios derechos sobre el inmueble, desde aproximadamente en el mes de marzo del año 2015, fecha en que procedió a introducirse en el inmueble de su propiedad, que en múltiples ocasiones de manera pacífica ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana pero ha sido infructuoso y el mismo ha visto frustrados todos sus intentos extrajudiciales de hacerle entender la situación, por el contrario le ha manifestado de manera inurbana y hostil que el inmueble es de su propiedad de manera contumaz, a tal extremo que alega que posee documentos que le acreditan la propiedad del mismo, invocando que su propiedad está abalada por el Consejo Comunal de la zona y que la apoyan en lo que ella manifiesta, lo que ha llevado que dicha ciudadana quiera tomar la justicia de manera imperativa al extremo de intimidarme con ocasionarme cualquier daño físico, evitando llegar a esos términos me ha sido imposible recuperar mi propiedad, quedando en una situación vulnerable, por todos y cada uno de los motivos narrados es que acude la parte demandante, para ejercer la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil vigente, que garantiza al propietario el rescate de la propiedad, de manos de cualquier poseedor o detentador.
Finalmente, señala la parte actora, de acuerdo a lo narrado por el, y por cuanto el inmueble atrás descrito y alinderado, desde hace aproximadamente marzo del año 2015, le ha sido despojado materialmente sin su consentimiento y en la forma anteriormente narrada, por la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.4842.062 y con domicilio en la avenida 3, entre calles 19 y 20, sector Monte Oscuro, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, quien sin derecho ni título alguno se apoderó de la parcela de terreno de su propiedad, es razón por la que se ve forzado a demandar como en efecto lo hace y formalmente por acción reivindicatoria a la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, quien a tal efecto identifica.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde el ciudadano CORTEZ CARÍÑO JACOBO JOSÉ, identificado arriba, solicita entre otras cosas que la demandada sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble ampliamente identificado.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia y dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.(Cursivas negritas del Tribunal).
Esta norma, según lo establecido en el artículo 6 de la mencionada Ley, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”.
Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble, los demandantes deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
Por tal motivo, es necesario para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demandada. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia o cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CORTEZ CARÍÑO JACOBO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.442.444, asistido por los abogados MARTÍNEZ PARRA MIGUEL ÁNGEL y BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 56.073 y 269.291 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa
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