REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de julio de 2022
Años. 212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 15029.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado y titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, Inpreabogado N° 79.626, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, edificio Centro Profesional Bella Vista, planta baja, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, sector Canaima Sur, edificio Rapi-Pinto, piso 1, apartamento 1,municipio Independencia, estado Yaracuy.
MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 170.702.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, contra el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, ambos ampliamente identificados en autos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE EL ABOGADO INTIMANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Es el caso ciudadano juez, en el juicio de nulidad de contrato de compra venta ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con número de expediente N° 6387, incoado por la ciudadana María Yolanda Reina, titular de la cedula de identidad identidad N° V 5.595.068, asistida por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V- 8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 79.626, y posteriormente designado como abogado judicial por medio poder apud acta que riela en el folio 55 del expediente N° 6387; sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos Sector Canaima Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005 conforme documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo: Diez (10), Trimestre; Cuarto (4), folios; 109 de fecha 2 de diciembre del año 2005, propiedad de la comunidad gananciales de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana; María Yolanda Reina, titular de la cedula de identidad N° V- V-5.595.068, y Mario Parra Viez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.459.809, quien realizo una venta simulada a sus hijas con reserva de usufructo de por vida en fecha 16 de abril del año 2012, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro Real del año 2012, inserta en expediente que se anexa en los folios de 29 al 33, venta esta, que se demandó su nulidad y la misma fue declarada con lugar por dispositivo del fallo condenado costa por medio de sentencia de fecha 14 de agosto del año 2018, tal como se evidencia en los folios 161 y 167 y sus vueltos del expediente 6387, que se anexa copia certificada pieza uno y dos, contentiva de 185 folios y sus respectivos vueltos y 6 folios segunda pieza, marcada con la Letra A y B respectivamente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy; Sentencia, esta que fue apelada que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con nomenclatura N° 6.722, decretando sin lugar la apelación y condenado a costa y el ciudadano Mario Parra Viez; tal como se evidencia en los folios 185 al 194 y sus vuelto, por medio de su abogado anuncia el Recurso extraordinario de Casación ante la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho recurso fue admitido y sentenciado por perención y Condena a costa por el recurso; tal como se evidencia en los folios 224 al 230 inserto en el expediente 6387 anexo copia certificada marcada con la letra A; el derecho de incoar la intimación de honorarios deriva de la sentencias mencionadas en las cuales condena a costa a la parte demandada fundado de documento público emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; es por ello acciono la estimación e intimación el pago por honorarios profesionales de abogado por mis actuaciones y diligencias ejecutadas en el juicio en contra la persona, el ciudadano Mario Parra Viez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.459.809, con domicilio: Avenida Cedeño, Sector: Canaima Sur, Edificio Rapi- Pinto, piso: 1, Apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy de conformidad del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados en consideración que hasta la presente fecha no he percibido mis honorarios; por cuanto se ha requerido su pago y en reiteradas oportunidades se negado a cancelar mis honorarios…” (sic).
La parte demandante, estima sus honorarios profesionales conforme a las actuaciones y diligencias que se señalan a continuación:
• Libelo de la demanda: redacción e introducción intelectual que riela en los folios 1 al 9 y vuelto; la estima por un monto 21.505 Bolívares equivalente a la moneda (EUA $ 5000,00).
• Poder Apud acta; inserto en los folios 55: la estima por un monto: 1299 Bolívares equivalentes a la moneda en Dólares (EUA $ 300,00).
• Diligencia consignando los emolumentos para la debida citación, folio 56, la estima por un monto de: 1299 Bolívares equivalente a la moneda (EUA $ 300,00).
• Diligencia de traslado del alguacil para la citación folio 57, la estima por un monto de 1299 Bolívares equivalente a ($ 300,00).
• Diligencia de traslado del alguacil para la citación, folio 59, la estima por un monto de 1299 Bolívares equivalente a ($ 300,00 EUA).
• Escrito de promoción de pruebas: folio 126 al 130, la estima por un monto de 21.505 Bolívares equivalente a la moneda (EUA $ 5000,00).
• Diligencia solicitud de copias certificadas, folio 135, la estimo por un monto de 1299 Bolívares equivalente a ($ 300,00 EUA).
• Escrito de informe de pruebas, folio 146, la estima por un monto de 8660 Bolívares equivalente a ($ 2000,00 EUA).
• Diligencias de copias certificadas de sentencia interlocutoria que riela en el folio 154, la estima por un monto de 1299 Bolívares equivalente a ($ 300,00 de EUA).
• Escrito de informe de apelación ante el Juzgado Superior folios 181 y 182 y vuelto, se estima por un monto de 21.505 Bolívares equivalente a la moneda (EUA $ 5000,00)
• Honorarios y costas por recurso de Casación, la estima por un monto de 21.505 Bolívares equivalente a la moneda (EUA $ 5000,00).
Finalmente señala, estimar la presente acción por un monto de: CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 103.054.00) equivalente a la moneda de Estados Unidos en veintitrés mil ochocientos dólares Estados unidos ($23.800) conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 10 de marzo del año 2022.
Asimismo fundamento la acción interpuesta en los artículos 23 y 24 de la Ley de abogado y sus fundamentos, en concordancia con los criterios dictados por el máximo Tribunal de la Republica, siguientes: Sentencia N° 376, de fecha 1 de julio del año 2015, expediente N° 15-040, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del año 2011 y Sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre del año 2007, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente la parte demandante, señalo el domicilio del demandado de autos para su citación, asimismo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el embargo provisional de los bienes, se declare su admisión, decrete la intimación y las medidas de embargo provisional solicitadas, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de abogados y 24, de su reglamento, en concordancia con los artículos 274, 640, 642, y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que decrete la admisión de estimación e intimación y se ordene pagar al ciudadano PARRA VIEZ MARIO, ampliamente identificado en el escrito libelar. La presente demanda con sus anexos, cursa a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la causa, y del folio 4 al folio 248, y sus anexos, marcados con las letras “A”, “B”, y “C” del expediente, causa principal, pieza N° 1.
En fecha 21 de marzo del 2022, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, anotándose en el libro correspondiente y se informó a la parte demandante lo conducente vía correo electrónico.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando aperturar nueva pieza visto el volumen del mismo, consta al folio 250 pieza 1, cuaderno principal y copia certificada del auto encabezando la nueva pieza, cursante al folio 1 de la pieza N° 2, cuaderno principal.
En fecha 24 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada de autos dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos la intimación, a los fines de que pagara o ejerciera el derecho de retasa el demandado, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, y se libró boleta de intimación, tal y como consta a los folios 2, 3 y 4 de la causa.
A los folios 5 y 6, cursan diligencias presentadas por el Alguacil Temporal de este Juzgado, señalando que previo acuerdo con la parte actora se fijó el día y la hora para llevar a cabo la citación de la parte intimada.
Al folio 7 del expediente, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano PARRA MARIO VIEZ, ampliamente identificado en autos, tal como consta al folio 8.
Riela a los folios 11 y 12, y sus vueltos de la causa, escrito de contestación a la estimación e intimación de la demanda, suscrito y presentado por el abogado MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 170.702, en su carácter de autos.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal dicta auto ordenando aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 18 al 40 del expediente, escrito y pruebas presentadas por el abogado MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 170.702, en su carácter de autos, admitiéndose por auto de fecha 27 de mayo de 2022 tal como consta al folio 40.
A los folios del 42 al 46 cursa escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y escrito de impugnación a las copias fotostáticas no consignadas, asimismo, promovió pruebas, presentado por el intimante, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha 1 de junio de 2022.
En fecha 3 de junio de 2022, del folio 54 y 55 y sus vueltos del expediente, cursa escrito de impugnación de pruebas, suscrito y presentado por la parte demandante de autos abogado JIMENEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS Inpreabogado N° 79.626 ampliamente identificado en la causa.
Del folio 56 al 58 de la causa, cursan actuaciones relativas a solicitud de devolución de originales, efectuada por el abogado MARIN HERNAN Inpreabogado N° 170.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, siendo acordadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022 y entregadas al solicitante en fecha 19 de julio de 2022.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, tal y como consta a los folios 1 y 2 de la causa, con copia certificada de auto.
En fecha 1° de abril de 2022, se dictó auto ordenando certificar copia del libelo de la demanda y auto de admisión.
El Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de abril del 2022, donde se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo provisional tal y como costa del folio 9 al 12 de la causa.
En fecha 6 de abril del 2022, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo provisional efectuada por la parte demandante de autos, tal y como costa del folio 9 al 12 de la causa.
Consta a los folios 15, su vuelto, y 16, y 17 al 43, y sus vueltos de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares, suscrito y presentado por la parte demandante, abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal le hace saber a la parte que para la procedencia de las medidas en el presente caso no aplica lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo, el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de parte demandante, consigno escrito de solicitud de copias certificadas, tal y como consta al folio 47 de la causa.
Al folio 48 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas requeridas por la parte demandante, las cuales fueron entregadas, tal y como consta al folio 49 del dosier.
PUNTO PREVIO.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó como punto previo la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando que interpuso una denuncia por ante la Inspectoría General De Tribunales con sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, asignándole como numero de denuncia D-190118 por la ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, (tercera perjudicada en la demanda de anulación del contrato de compra venta), titular de la cedula de identidad numero V- 16.593.849, por la presunta violación de los principios de legalidad del Derecho Civil venezolano y fraudes en toda y cada una de las demanda incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068.
De igual forma señala que interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de uno de los delito contra la propiedad y delito contra la fe pública, la cual fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con nomenclatura interna MP-57623-2022, siendo remitida al Servicio de Investigación Policial del Estado Yaracuy, asignándole dicha institución número de investigación N° YA-FA-0468-22, de fecha 21 de marzo de 2022 y que la misma se encuentra en plena investigación policial.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la Sala Política Administrativa, en fecha 25 de junio de 2002, Sentencia número 885, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1010 de fecha 25 de Noviembre de 2016, expediente N° 16-0136, al señalar:
“…En este sentido considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterio y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
… a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal o Civil, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito penal o civil, para el supuesto de una prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito o no de la presente causa.
Por otra parte, señala el Ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor JUSTO RAMON MORAO ROSAS, el cual señala:
"…Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias...".
A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo; y del escrito de cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma hace mención primero a una denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, por la presunta violación de los principios de legalidad del derecho civil venezolano y segundo una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la fe pública, señalando el intimado que la misma fue sustanciada, admitida y asignada a la Fiscalía Cuarta (4ta.), asignándole dicha institución el número de investigación N° YA-F4-0468-22 de fecha 21 de marzo del año 2022, consignando los escritos y anexos los cuales cursan a los folios del 24 al 39.
Ahora bien del acervo probatorio se evidencia que la intimada consigna como prueba de que existe una supuesta cuestión previa de prejudicialidad, son los dos escritos dirigidos a los organismos antes señalados, de los que se desprende primero que ninguno esta admitido por los entes señalados, por lo que carece de validad su defensa perentoria, y segundo que el presente asunto trata de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que no existe vinculación entre la cuestión planteada en los otros procesos señalados por el intimante, con la pretensión reclamada en el presente proceso, teniendo como consecuencia, que la acción planteada como prejudicialidad no influye en nada con la decisión que se dicte en este procedimiento, es por lo no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se ventila. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, careciendo esta Juzgadora de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte intimada, se colocaría al Tribunal en una situación difícil de analizar, al extremo de tener que suplir defensas por hechos alegados y no probados.
En consecuencia, del referido escrito de cuestiones previas opuesta por la parte intimada de autos, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO contra la parte actora en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASÍ SE DECLARA.
UNA VEZ ANALIZADO EL PUNTO PREVIO ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
El abogado es el que ejerce permanentemente la abogacía, la cual es una profesión liberal y por cuyos servicios se recibe un estipendio o retribución como forma de pago, que se denomina honorarios profesionales de abogados. Siendo así, que la doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Tanto la doctrina como la ley suelen situar la actuación profesional del abogado en dos ámbitos distintos: en el campo judicial y en el campo extrajudicial. La actuación profesional del abogado en el campo judicial surge cuando el cliente encarga al abogado como prestación principal, la defensa en la vía jurisdiccional de los intereses encomendados.
Por lo que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado, ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, y sólo está limitado el porcentaje establecido. El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio, y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales el procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales judiciales, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, contra el ciudadano PARRA VIEZ MARIO (condenado en costas), es la estimación e intimación de honorarios judiciales, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 103.054,00), equivalentes a la moneda de Estados Unidos de veintitrés mil ochocientos dolares Estados Unidos ($ 23.800).
Aduce el accionante, que pretende la estimación e intimación de honorarios judiciales en virtud de las actuaciones que ejecutó en el procedimiento signado con el número 6387 (Nomenclatura interna del Tribunal que conoció la causa) realizando diversas actuaciones consistentes en: Libelo de Demanda, redacción e introducción intelectual (folio 1 al 9), Poder Apud acta (folios 55), diligencia consignando los emolumentos para la debida citación (folio 56), diligencia de traslado del alguacil para la citación (folio 57), diligencia de traslado del alguacil para la citación (folio 59), escrito de promoción de pruebas (folio 126 al 130), diligencia solicitud de copias certificadas (folio 135), escrito de informe de pruebas (folio 146), diligencias de copias certificadas de sentencia interlocutoria (folio 154), escrito de informe de apelación ante el Juzgado Superior (folios 181 y 182 y vuelto), honorarios y costas por recurso de Casación.
Ahora bien, del análisis de la presente causa se evidencia que la intimada dio contestación a la demanda alegando como defensa perentoria la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta como punto previo, sin embargo, la parte intimada ni se opuso ni negó la participación del abogado actor como abogado apoderado de la parte gananciosa de las costas en la causa signada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6387.
De la Valoración de las Pruebas.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
De la norma transcrita, se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido.
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA:
1. Copias certificadas del expediente signado con el Nº 6387, contentivo de dos (2) piezas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcados con las letras “A” y “B”, cursantes en autos del folio 4 al 247 de la causa.
2. Certificado de Registro de Vehículo N° 25149133 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de MARIO JOSE PARRA VIEZ, cédula de identidad N° 5.459.809, sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: 02VMAL; serial del motor: F0917UAC; modelo: C-10; año: 1971; color: rojo y blanco; clase: camioneta; tipo: pick-up; y uso: carga, marcado con la letra “C”.
3. Copia certificada del poder general, judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809 a los abogados HERNAN MARÍN y ENRIQUEZ HENRIQUE, Inpreabogado Nros 170.702 y 202.871 respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, Tomo 85, folios 17 al 19.
En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el Nº 6387, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien certificó: “… La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente signado con el N° 6387 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA …”; razón por la que dichas pruebas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
En el caso bajo examen, la parte intimada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 6387, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009); de dichas copias certificadas se desprende que la parte intimante utilizó estas prueba para demostrar lo alegado; quedando probado en autos el derecho que tiene el abogado de reclamar los honorarios causados, en virtud de las actuaciones realizadas como abogado de la parte demandante ciudadana MARIA YOLANDA REINA, antes identificada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Certificado de Registro de Vehículo N° 25149133 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en relación a esta prueba (documento público administrativo), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es un documento administrativo, contra el que no fue ejercido ningún mecanismo que lo desvirtuara, en consecuencia, tiene entre las partes, y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la copia certificada del poder general, judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificado, este Tribunal en virtud que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que los abogados HERNAN MARÍN y ENRIQUEZ HENRIQUE, Inpreabogado Nros 170.702 y 202.871 respectivamente, se encuentran facultados para representar al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificado y parte intimada en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los escritos consignados por la parte intimada en el lapso probatorio los cuales cursan del folio de 24 al 39 de la causa, los mismos fueron promovidos como medio probatorio de la cuestión previa alegada por dicha parte, y sobre los cuales esta juzgadora se pronunció como punto previo. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Por lo que quien suscribe este fallo, considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustanciará por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”.
Partiendo de las consideraciones precedentes y vista la petición realizada el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por fungir primero como abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, en el juicio de NULIDAD DE CNTRATO DE COMPRAZ VENTA, que cursó en el expediente signado bajo el N° 6387 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante de autos trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones judiciales que efectuó en el mencionado expediente, por lo que quedó demostrado el trabajo y diligencias que realizó, y las cuales están vinculadas con el mencionado juicio, siendo una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y que además la parte intimada de autos no negó la participación del actor como apoderado judicial de la demandante de autos en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6387, por tanto, no puede quien aquí suscribe desconocer lo que aparece demostrado en autos.
Asimismo constan en sentencias dictadas en fecha 14 de agosto de 2018 que la demanda fue declarada con lugar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando en costas; en fecha 22 de mayo de 2019 del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, condenando en costas, y en fecha 05 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarando perecido el recurso y condenó en costas a la parte recurrente, sentencias éstas que agotaron las vías para ser impugnadas.
De modo, este Tribunal considera que de acuerdo con las actuaciones judiciales que consta en autos, nació la obligación de la parte intimada de autos a pagar los honorarios profesionales judiciales del aquí intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, considera que fue agotada la primera fase, es por lo que considera esta Juzgadora procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, quien actúa en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por parte del abogado en ejercicio JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, Inpreabogado N° 79.626, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, edificio Centro Profesional Bella Vista, planta baja, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, sector Canaima Sur, edificio Rapi-Pinto, piso 1, apartamento 1,municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 103.054,00) equivalentes a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDOS ($ 23.800), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 10 de marzo de 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25 ) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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