REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de julio de 2022
Años. 212º y 163º



EXPEDIENTE: Nº 14970.


PARTE DEMANDANTE:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Sociedad mercantil DELFO C.A, inscrita en fecha 27 de febrero de 1992, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo XLIV de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 76, tomo 44-A y acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 22 de julio de 2014, protocolizada en fecha 17 de marzo de 2015, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, tomo 10-A; representada por su Director Gerente ciudadano NICOLAS DELOUCAS ANGELUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.519.373.


CASTILLO PÉREZ THAIDIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.844.517, Inpreabogado N° 133.881, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DELFO, C.A.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEVERINO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.616.958, con domicilio en el Edificio Delfo, local N° 1, ubicado en la 4ta. avenida, entre calles 8 y 9, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DELFO, C.A., inscrita en fecha 27 de febrero de 1992, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo XLIV de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 76, Tomo 44-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de julio de 2014, protocolizada en fecha 17 de marzo de 2015, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Tomo -10-A; como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 60, Tomo 10, de fecha 28 de junio de 2019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano SEVERINO RAMÓN, ampliamente arriba identificado.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA ABOGADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Mi representada DELFO, C.A. y el ciudadano RAMÓN SEVERINO, identificado en autos, suscribieron una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1 del Edificio Delfo, ubicado en la avenida 4ta entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de aproximadamente Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (93,85 M2) ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con Avenida 4ta su frente; Sur: Con Local Comercial Nro. 4; Este: Con Local comercial Nro.2 y Oeste: Con Calle 9. El local cuenta con puntos eléctricos en paredes y salas de baño. Dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de septiembre del año 2004. Posteriormente en fecha 01 de octubre del 2015, se convino en adecuación de las normativas especiales que rigen la relaciones arrendaticias por haberse promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial (LRAUPUC), N° 929 de fecha de abril del año 2014, publicada en gaceta oficial N° 40.418, ajustándose a las regulaciones legales vigentes. Dicha duración del contrato comprendía desde el 01 de octubre del año 2015 hasta el día 01 de octubre del año 2016, es decir por un (1) año, conforme lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 24 de la LRAPUC,..”
Mi representada procedió a manifestarle al ciudadano RAMÓN SEVERINO la voluntad de no prorrogar dicho contrato, por ante los organismos competentes. En este sentido se procedió a notificar verbalmente y por escrito de la no renovación del contrato de arrendamiento, operando de forma obligatoria para mi representada la prórroga legal a la que tiene derecho por todo el tiempo de duración del contrato, conforme al artículo 26 de la LRAPUC. En este sentido, notificó a la SUPERINTRNDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, por un periódico de mayor circulación regional y mediante acto autentico por parte de la Notaria Pública del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy…”
El canon de arrendamiento fue acordado en el año 2015 en la cantidad de VEINTE MIL BILÍVARES (BS. 20.000,00) y por acuerdo entre las partes se ajustó a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 28.922,78), producto de la reconvención monetaria el canon actual que deposita el ciudadano RAMON SEVERINO es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,44)…”

En este sentido siendo que en fecha 01 de octubre de 2019 se venció la prórroga legal, que le correspondía al ciudadano RAMÓN SEVERINO, y pese a que se le notificó verbalmente su obligación de entregar el local libre de personas y cosas al no existir ya relación arrendaticia por vencimiento del término de la prórroga legal, este se niega a dar cumplimiento al mismo…”
Asimismo es importante señalar que el Edificio DELFO del cual forma parte el mencionado Local nro. 1 objeto de la presente demanda, presenta actualmente una situación verificada de obstrucción de tuberías de aguas negras y blancas, constatando la emanación de olores fétidos, presentando riesgo para los habitantes del mismo, originando a su vez un debilitamiento progresivo en la estructura lo que amerita la limitación del acceso y permanencia de personas en el inmueble, siendo urgente la representación de las mencionadas tuberías, resultando imperioso que los locales comerciales se encuentren desocupados para iniciar a la brevedad las reparaciones conducentes, como se evidencia de Informe de Inspección emanado del Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos del estado Yaracuy, Exp 034/2019, de fecha 22 de septiembre de 2019…”

Asimismo fundamento la presente acción en el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
De igual forma señala que en base a las razones de hecho y derecho en nombre de su mandante DELFO, C.A., es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios al ciudadano RAMON SEVERINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.958, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 9 de Nirgua Estado Yaracuy, y solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y ordene que le haga entrega a mi representada del local comercial identificado con el N°1 del Edificio Delfo, ubicado en la avenida 4ta entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (93,85 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Con Avenida 4ta en su frente, SUR: Con Local Comercial N° 4; ESTE: con local comercial N° 2 y OESTE: Con Calle 9, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que demando de forma subsidiaria.
TERCERO: Formalmente demando la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCION MONETARIA de la moneda, concretamente de la suma demandada incluyendo las costas procesales, por la demora en satisfacer la pretensión demandada y por el costo final de las reparaciones a efectuar.
Se admite la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramite y sustancie la presente demanda a través del procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…”.

CAPITULO VI ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente estimó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000) a razón de Bs. 50 cada unidad tributaria.
Cursa al folio 21 de fecha 12/12/2019, auto dictado por este Tribunal dándole entrada a la presente demanda.
Riela a los folios 22 y 23 de la causa, de fecha 18/12/2019, auto de admisión y boleta de citación del demandado de autos ciudadano RAMÓN SEVERINO, arriba identificado.
En fecha 08 de enero del año 2020, compareció por ante este Tribunal la abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, y consignó diligencia donde consigna los emolumentos para la compulsa y la práctica de la citación. Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que proveyó dichos emolumentos. Folios 24 y 25 de la causa.
En fecha 13 de enero de 2020, folio 26, cursa auto dictado por este Tribunal donde acordó expedir copias certificadas.
En fecha 22 de enero del año 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano RAMÓN SEVERINO, arriba identificado, sin firmar por cuanto el mismo se negó a firmar. Folios 27 al 33 del expediente.
Riela al folio 34 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, con su carácter acreditado en autos, solicitando se libre cartel de notificación a la parte demandada, acordando el Tribunal librar boleta de notificación tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2020, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se trasladó hasta el municipio Nirgua, para hacer entrega de boleta de notificación al demandado de autos, debidamente firmada. Folios 37 y 38 del dosier.
Cursa al folio 40 del expediente, escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, solicitando la reanudación de la causa. Riela al folio 42 del expediente, escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, donde solicita la notificación del demandado de autos ciudadano RAMÓN SEVERINO, antes identificado, acordado por el Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, y se libró boleta de notificación al demandado, la misma fue recibida y firmada por el demandado, constando al folio 50 de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa, dejando constancia relativa al lapso para la contestación a la demanda, consta al folio 51 de la causa
Cursa del folios del 52 al 56 del expediente, escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el demandado ciudadano RAMÓN SEVERINO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado YILMER HIDALGO, Inpreabogado N° 250.117, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1: Reconozco la relación arrendaticia, que nació a partir del año 2004, cuando se celebró, de manera personal un contrato de arrendamiento con la ciudadana BRISEIDA MAGALY PIRELA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.515.369, quien fungía como arrendadora de un (01) inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DELFO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 76, Tomo 44-A1992, de fecha 27/02/1992, Expediente N° 15411, Registro de Información Fiscal (RIF), J-301558480, cuyo objeto es un (01) local signado con N° (01) ubicado en la Avenida 4, entre calles 8 y 9 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con vigencia a tiempo determinado, de un (01) año, instrumento debidamente autenticado visado por el Abogado Agustín Ocanto, Inpreabogado N° 15.914, como se anexa copia certificada de la Notaria del Municipio Nirgua. (Marcado con la letra “A”) En fecha posterior dela año 2005, celebre otro Contrato de Arrendamiento pero esta vez de carácter privado con la sociedad Mercantil Delfo, C.A., cuyo objeto del contrato es el mismo inmueble de su propiedad identificado anteriormente. Cabe destacar Ciudadano Juez, que la relación continua de manera interrumpida sin haberse celebrado más contrato de arrendamientos ni autenticados ni privados, sobre el arrendamiento del determinado inmueble hasta el año 2012, del cual no se realizó entrega de copia alguna en favor del Arrendatario. En fecha 01 del mes de octubre del año 2015, se celebra un contrato de arrendamiento privado, (debido a que se encontraba en vigencia el último contrato (01) año, a partir del 01 de Octubre del año 2015 al 01 de Octubre del año 2016, debidamente redactado y visado por el abogado en ejercicio Marcos Ramírez, IPSA N° 106.159, en el cual se convino en la adecuación de las normativas especiales que rigen las relaciones arrendaticias por haberse promulgado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS PARA USO COMERCIAL ( LRAPUC) N° 929 de fecha 24 de abril del año 2014, con entrada en vigencia de esta norma en fecha 23 de mayo del año 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, ajustándose a las regulaciones legales vigentes, sin la derogatoria de los derechos adquiridos hasta la fecha por el goce y disfrute del bien. Niego totalmente: Haber sido informado por escrito o de forma verbal en alguna ocasión de realizar alguna mejora en favor del bien en el que me encuentro arrendado; o de haber prohibido la entrada al propietario del inmueble o de quien funge como su representante legal para inspeccionar el bien en algún momento. He actuado como un buen padre de familia en el transcurso de mi relación contractual, muestra de ello se debe a la duración en el tiempo; además me encuentro solvente aun cuando no he recibido recibos de pagos por parte del propietario aproximadamentedesde finales del año 2016 y hasta la fecha he realizado los depósitos correspondientes al número de cuenta 0108-0122-25-0100161072 del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil Delfo, C.A, en tales circunstancias puedo demostrar mi solvencia y buena Fe en favor de acreedor cumpliendo con en el pago de mi obligación contractual del bien que me fue arrendado y que ocupo en calidad de arrendatario actuando con lo previsto en el Artículo 27 de la (LRAPUC). Ahora bien Ciudadano Juez, cabe destacar que, primero: Me encuentro ocupando el inmueble actualmente en calidad de arrendatario, sirviéndome de la cosa arrendada y para el uso que me fue asignado en el contrato, segundo: cumpliendo con la contraprestación en los términos convenidos y a total cabalidad, es decir SOLVENTE EN EL PAGO DE ARRENDAMIENTO, horrando las dos obligaciones que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que tengo derecho a salvaguardar mi posición jurídica, no solamente a los fines Contractuales, sino Fiscales con la Republica, debido a la negativa por parte de la Arrendadora DELFO, C.A, dejo de expedirme RECIBO O FACTURA DETALLADA DEL PAGO REALIZADO, razón por la cual, ante el riesgo que la arrendadora, pretenda con su actitud aducir, que no me encuentro solvente con la finalidad de desalojarme del inmueble con arreglo a lo dispuesto en Articulo 40 literal “a” (LRAPUC)…”.
“…CAPITULO 2 DEL DERECHO: “Niego totalmente haber recibido la Notificación de la prorroga legal, de la cual la parte actora hace énfasis en la letra “D”, efectuada por el Notario Público JOSE ARGENIS VELAZQUEZ adscrito a la Oficina de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 24 de octubre del año 2016, folio dieciocho (18) N° seis (06). Notificación que era de carácter personalísimo y que fue recibida por una persona distinta al arrendatario (Como se evidencia en la Notificación para la prorroga legal), es a menester que tal persona carecía de cualidad, debido a que no tenía poder otorgado por el arrendatario. Tomando en consideración tal afirmación es indispensable revisar la norma adjetiva y por excelencia que suple los vacíos en materia de procedimiento de los decretos con fuerza, valor y rango de ley, el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su único aparte “La cita personal podrá gestionarse por el propio actor o su apoderado mediante cualquier otro alguacil o Notario de la Jurisdicción”. Para hablar de prorroga legal como lo establece el Artículo 26 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGUALACIÓN DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL (LRAPUC) es necesario que ocurran ciertos factores: A) La Notificación: Acto que da inicio a la prorroga legal correspondiente en favor de la persona de Arrendatario, debe ser practicada intuito persona o en su defecto si es apoderado; debe existir la cualidad. B) El Tiempo: Se refiere a la continuidad de la relación arrendaticia, según lo establecido en el Artículo Citado contempla 4 supuestos legales:
Cuando el arrendatario tenga un (01) año de ocupación del inmueble le corresponderá, una prorroga legal de seis (06) meses
Cuando el arrendatario tenga más de un (01) año pero menos de cinco (05) años de ocupación del inmueble le corresponderá, una prorroga legal de un Cuando el arrendatario tenga un (01) año
Cuando el arrendatario tenga cinco (05) años pero menos de diez (10) años de ocupación del inmueble le corresponderá, una prorroga legal de dos (02) años
Cuando el arrendatario tenga diez (10) años de ocupación o más del inmueble; le corresponderá una prorroga legal de tres (03) años.
C) La exterioridad de acto: En este escrito se debe cumplir con la formalidad de reconocer el derecho preferencial del Arrendatario, tal como lo establece el artículo 25 y 38 de la ley supra identificada (LRAPUC)
Artículo 25: “Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de lo cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”
Artículo 38: “En este caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Tal derecho no puede evidenciarse en la Notificación practicada por la Notaria del Municipio Nirgua por tal motivo mi representado se ve violentado en el derecho preferencial que le otorga la LRAUPC en los artículos mencionado, al no cumplir con tales requerimientos contemplados en la Ley por consiguiente el proceso que busca la tutela judicial efectiva, ante este honorable tribunal, carece de legalidad por cuanto la persona del arrendatario nunca fue Notificado de la Prorroga Legal tal como lo contempla el procedimiento y por consiguiente debería ser declarado nulo de toda nulidad este Proceso. Por tal motivo solicito que sea admitida esta cuestión previa de acuerdo a lo que contempla el 346 en los numerales 3 y 4, debido a la falta de cualidad de la persona que recibió la notificación, debido a que este acto presuntamente valida la prorroga legal de la cual acuerda el Articulo26 de (LRAPUC).
Legitimado y solvente como me encuentro en la relación arrendaticio con la demandante Sociedad Mercantil DELFO, C.A, y ante la presunción grave del riesgo manifiesto de un desalojo arbitrario o contra Legem, que me afecta en el libre derecho al desarrollo de una actividad económica, y el derecho al trabajo, lo que deviene en un incumplimiento manifiesto que causa lesión a mis derechos fundamentales configurándose los requisitos exigidos en los Articulo 585 y 588 del Código Civil Venezolano Vigente, referido al “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”, y estando debidamente acreditado, siendo evidente que la parte demandante, pueda seguir realizando actos contrario al marco legal y contractual establecido, es por lo que solicito que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MEDIANTE LA CUAL SE ME MANTENGA EN EL GOCE Y DISFRUTE DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO PREVIA MI CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO. Para ello solicito ante este honorable Tribunal que mediante prueba anticipada requiera ante la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, cuanta corriente N° 0108-0122-25-0100161072 ( perteneciente a la parte demandante) en relación de los movimientos correspondientes a los depósitos efectuados, conforme a los comprobantes de transacción realizados, demostrativos del pago del canon de arrendamiento.
En conclusión en el lapso probatorio pretenderé probar, lo antes expuesto en mi favor pero pido al Tribual, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas; declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio ya que existe vicios en cuanto a la notificación y prorroga legal, que se declare SIN LUGAR la solicitud de desalojo solicitada, ya que el demandante actuó de mala fe a la hora de pratica la Notificación aun sabiendo que tal acto era de carácter personalísimo y además recorto el lapso legal que otorga Ley respecto al tiempo de ocupación que el mismo demandante reconoce en el libelo; por tanto así debe ser decidido
Finalmente pido el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones previas, y sea declarada CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…”.

Cursa al folio 58 de la causa, auto dictado por este Tribunal mediante la cual fijó la audiencia preliminar.
En fecha 1° de marzo de 2021, compareció por ante este Tribunal la abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, con su carácter acreditado en autos, y consignó escrito y anexos solicitando la reposición de la causa, tal y como consta a los folio 59 y 60, y sus vueltos, y 61 de la causa.
Cursa del folio 65 al 72 del expediente, decisiones dictadas por este Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas en la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadano RAMÓN SEVERINO, ampliamente identificado arriba, y declarando sin lugar la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la demandante de autos.
Cursa al folio 73 de la causa, acta de celebración de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la referida audiencia.
Riela a los folios 74 y 75 del dosier, decisión dictada por este Tribunal fijando los límites de la controversia.
En fecha 14 de septiembre del año 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, consignó escrito solicitando el abocamiento en la causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación a la parte demandada. Folios 78 y 79 de la causa. Cursa a los folios 80 y 81, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano RAMÓN SEVERINO, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio YILMER HIDALGO, Inpreabogado N° 250.117, y consignó escrito. Folios 83 y 84, y sus vueltos de la causa.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó expedir computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal. Folios 85 y 86 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito original solicitando se fije audiencia oral y pública. Folios 89, y su vuelto, y 90 del dosier.
Cursa al folio 91 del expediente, auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual fijó oportunidad para llevar a efecto audiencia oral y publica.
En fecha 19 de julio de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, dejándose constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 113.881, y en la misma se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, y se condenó en costas a la parte perdidosa.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 9 al 12 corre inserto contrato de compra venta observándose que si bien es cierto en el mismo se estableció que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, no es menos cierto que en dicha entidad no existe Tribunal de Primera Instancia y visto que la estimación de la demanda sobrepasa la cuantía de los Juzgados de Municipios, y el bien inmueble se encuentra en el Estado Yaracuy, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial) que dijo haber suscrito con la parte demandada, ciudadano RAMÓN SEVERINO, arriba ampliamente identificado, alegando que su representada DELFO, C.A. y el ciudadano RAMÓN SEVERINO, identificado en autos, suscribieron una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1 del Edificio Delfo, ubicado en la avenida 4ta entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que la duración del contrato comprendía desde el 01 de octubre del año 2015 hasta el día 01 de octubre del año 2016, es decir por un (1) año, que su representada procedió a manifestarle al ciudadano RAMÓN SEVERINO la voluntad de no prorrogar dicho contrato, por ante los organismos competentes. En este sentido se procedió a notificar verbalmente y por escrito de la no renovación del contrato de arrendamiento, operando de forma obligatoria para mi representada la prórroga legal a la que tiene derecho por todo el tiempo de duración del contrato, que en fecha 01 de octubre de 2019 (sic) se venció la prórroga legal, que le correspondía al ciudadano RAMÓN SEVERINO, y pese a que se le notificó verbalmente su obligación de entregar el local libre de personas y cosas al no existir ya relación arrendaticia por vencimiento del término de la prórroga legal, este se niega a dar cumplimiento al mismo; basándose en lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.592, 1.264 y 1.160 del Código Civil Venezolano, articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
De los autos se desprenden los siguientes medios probatorios:
 Poder especial, otorgado por el ciudadano NICOLAS DELOUCAS ANGELUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.373, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio DELFO C.A, antes identificada, a las abogadas THAIDIS CASTILLO y CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado Nros. 133.881 y 156.128 respectivamente, cursante del folio 5 al 7, y sus vueltos, marcado con la letra “A”.
Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que las abogadas señalados en el referido poder, están facultados para representar a la parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documento de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil DELFO C.A, antes identificada, representada en ese acto por los ciudadanos NICOLAS DELOUCAS ANGLUCCI y GUILIANA ANGELUCCI de DELOUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.519.373 y 4.482.615, cursante del folio del 8 al 10, y sus vueltos de la causa; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”.

Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito, y visto que la parte demandada en el escrito de contestación no desconoció el contenido ni la firma del documento original del contrato simple de arrendamiento, conforme al artículo 429 ejusdem. Asimismo, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Del artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establece las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio.
Por otra parte, ha sido criterio de la doctrina patria que el reconocimiento judicial, es la oposición al instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, dicho reconocimiento puede ser expreso tácito cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento; en virtud que dicho documento privado fue consignado junto al libelo de la demanda por la parte actora, y visto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia existente entre ellos, se tiene como reconocido en virtud que no utilizaron los mecanismos necesarios para su desconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Solicitud y actuaciones practicada por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no surte efecto legales para demostrar que la parte demandante realizó la notificación al demandado sobre la prorroga legal, en virtud que dicha notificación fue realizada en fecha 24 de octubre de 2016, y según la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, dicha notificación debe realizarse con 30 días de calendario de anticipación a la fecha de inicio de la prorroga que eventualmente se produzcan respecto del tiempo de duración del referido contrato, es decir, la misma debió practicarse el 1° de septiembre de 2016. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de notificación realizada por prensa dirigida al ciudadano RAMON SEVERINO, identificado en autos, esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud que dicha publicación carece de fecha de emisión así como el nombre del periódico que realizó la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de Transferencias a un tercero a la cuenta de ahorro con destino DELFO, C.A, por la cantidad de 0,44 cada una, cursantes el folio 15 de la causa, marcadas con la letra “E”.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”

Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento y visto que la parte promovente de las referidas pruebas no hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y desestima las pruebas consistentes en las transferencias antes citadas, por cuanto la parte demandante no solicitó la prueba de informe en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Informe de Inspección ocular realizada por la División Técnica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Yaracuy, cursante del folio 16 al 19, de la causa, marcado con la letra “F”.
El ilustre doctrinario Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por la División Técnica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del estado Yaracuy, versó sobre la ubicación del inmueble objeto de la presente causa y sobre la evaluación de las condiciones de seguridad, sin embargo, de la misma se desprende que no guarda relación con el hecho invocado en la presente demanda, y por ende nada aporta al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De allí que el cumplimiento es un término que tiene su origen en vocablo latino complementum y que hace mención a la acción y efecto de cumplir o cumplirse, el verbo cumplir, por su parte, refiere a ejecutar algo; remediar a alguien y proveerle de aquello que le falta; hacer algo que se debe; convenir; o ser el día en que termina un plazo o una obligación.
Por su parte establece el artículo 1.167 del Código Civil, la posibilidad que tiene la parte que ha dado cumplimiento al contrato, en el caso de que la otra no haya cumplido su obligación, a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el presente caso la sociedad mercantil DELFO C.A, antes identificada y representada por su apoderada judicial la abogada THAIDIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 133.881, demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano RAMON SEVERINO, identificado en autos, alegando que su representada suscribió una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1 del Edificio Delfo, ubicado en la avenida 4ta entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que dicha duración del contrato comprendía desde el 01 de octubre del año 2015 hasta el día 01 de octubre del año 2016, es decir por un (1) año, conforme lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que su representada procedió a manifestarle al ciudadano RAMÓN SEVERINO, arriba identificado, la voluntad de no prorrogar dicho contrato, por ante los organismos competentes, que se procedió a notificar verbalmente y por escrito de la no renovación del contrato de arrendamiento, operando de forma obligatoria para su representada la prórroga legal a la que tiene derecho por todo el tiempo de duración del contrato, que pese a que se le notificó verbalmente su obligación de entregar el local libre de personas y cosas al no existir ya relación arrendaticia por vencimiento del término de la prórroga legal, este se niega a dar cumplimiento al mismo.
Mientras que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, y alego que reconoce la relación arrendaticia que nació a partir del año 2004, cuando se celebró, de manera personal un contrato de arrendamiento con la ciudadana BRISEIDA MAGALY PIRELA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-7.515.369, quien fungía como arrendadora de un (01) inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DELFO, C.A, antes identificada, que en fecha posterior del año 2005, celebró otro Contrato de Arrendamiento, pero esta vez de carácter privado con la SOCIEDAD MERCANTIL DELFO, C.A., antes identificada, cuyo objeto del contrato era el mismo inmueble de su propiedad identificado anteriormente, por otra parte negó totalmente haber sido informado por escrito o de forma verbal en alguna ocasión de realizar alguna mejora en favor del bien en el que se encuentra arrendado, que además se encuentra solvente aun cuando no he recibido recibos de pagos por parte del propietario aproximadamente desde finales del año 2016 y hasta la fecha ha realizado los depósitos correspondientes al número de cuenta 0108-0122-25-0100161072 del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil Delfo, C.A, con lo cual se dejó expresa constancia que la parte demandante no objeto dicho alegato en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte alega la parte demandada, que se encuentra ocupando el inmueble actualmente en calidad de arrendatario, sirviéndose de la cosa arrendada y para el uso que le fue asignado en el contrato, cumpliendo con la contraprestación en los términos convenidos y a total cabalidad, es decir, solvente en el pago de arrendamiento, horrando las dos obligaciones que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que tengo derecho a salvaguardar mi posición jurídica, no solamente a los fines contractuales, sino Fiscales con la Republica, debido a la negativa por parte de la Arrendadora DELFO, C.A, que dejo de expedirle recibo o factura detallada del pago realizado, razón por la cual, ante el riesgo que la arrendadora, pretenda con su actitud aducir, que no se encuentra solvente con la finalidad de desalojarlo del inmueble con arreglo a lo dispuesto en Articulo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en este estado el Tribunal señala que dicho alegato no es materia de discusión en el presente caso, por lo tanto nada tiene que decidir al respecto.
Asimismo, la parte demandada negó totalmente haber recibido la notificación de la prorroga legal, de la cual la parte actora hace énfasis en la letra “D”, efectuada por el Notario Público José Argenis Velázquez, adscrito a la Oficina de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 24 de octubre del año 2016, folio dieciocho (18) N° seis (06) Notificación que era de carácter personalísimo y que fue recibida por una persona distinta al arrendatario.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente juicio tenemos el contrato privado cursante a los folios 8 al 10, y sus vueltos, de la causa, marcado con la letra “B”, observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia suscrita entre la sociedad mercantil DELFO C.A, representada en ese acto por los ciudadanos NICOLAS DELOUCAS ANGELUCCI y GUILIANA ANGELUCCI de DELOUCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.519.373 y 4.482.615 respectivamente, actuando como Directores Gerentes de dicha compañía y el ciudadano RAMÓN SEVERINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.616.958, en virtud de que la suscripción del mismo, y por ende las obligaciones y derechos establecidos en él es un hecho reconocido por las partes, lo cual implica está relevado de pruebas, más sin embargo, se considera pertinente establecer que el inmueble arrendado en él mismo señalada en la Cláusula Tercera lo siguiente: …” El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir del PRIMERO (01) de Octubre del dos mil quince (2015), prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del termino antedicho…”. (Cursivas nuestras).
Asimismo se consta de folio 11 al 13, y sus vueltos, de la causa, marcado con la letra “C”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Juzgado en virtud que el mismo es un documento que emana de un funcionario competente se tiene como valido conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no surte efecto legal para demostrar que la parte demandante realizó la notificación al demandado de autos sobre la prorroga legal, en virtud que dicha notificación fue realizada en fecha 24 de octubre de 2016, y según la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, dicha notificación debía realizarse con 30 días de calendario de anticipación a la fecha de inicio de la prorroga que eventualmente se produjera respecto del tiempo de duración del referido contrato, es decir la misma debió practicarse el 1° de septiembre de 2016. Y ASI SE ESTABLECE.
Es el caso, que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por el lapso de duración de un (1) año, el demando ciudadano RAMÓN SEVERINO, antes identificado, continuó usando y gozando el inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendatario, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, en virtud que no fue probado en autos que él mismo recibiera oportunamente notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato y no ser prorrogado por periodos iguales, tal como lo señala la cláusula tercera del mencionado contrato, por lo que transcurrieron veinticuatro días (24) luego de la finalización del contrato, tiempo durante el cual continuo ocupando el inmueble, hasta la fecha de presentación de la demanda. Cabe mencionar que la apoderada judicial de la parte demandada en la presente audiencia alego de forma textual lo siguiente: “Fue voluntad de las partes no renovar la relación arrendaticia y a partir de dicho momento comenzó a computarse la prorroga legal otorgada por ley cuya duración fue de 3 años...”, (Cursivas nuestra), no siendo probado en autos dicho argumento. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, y al realizar un examen a la naturaleza del contrato, se evidencia que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “…prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del termino antedicho…”, (Cursivas nuestra). Ahora bien, tal como se evidencia de las actas del expediente, la parte actora realizó la notificación posterior al vencimiento del contrato, es decir, el contrato vencía el 1° de octubre de 2016 y la notificación fue realizada en fecha 24 de octubre de 2016, no cumpliéndose lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio; lo que trae como consecuencia que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado por periodos iguales. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la sociedad mercantil DELFO C.A., identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, contra el ciudadano RAMÓN SEVERINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.619.958.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la 01:30 p. m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.