REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6595(CM)

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMÍREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.127 y con domicilio en la avenida Alberto Ravell entre avenidas Yaracuy y callejón la mosca, casa sin número, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en nombre y en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.891.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO CALDERA CARRILLO, Inpreabogado N° 229.283 (Folios 67 y 68 de la pieza principal).

PARTE DEMANDADAS Ciudadanos EDY JESÚS MONTES PINTO, MAXBELYS AIDIMAR PINTO Y YIMI ANTONIO MARCHAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 30.694.419, 21.300.263 y 14.798.666 respectivamente y con domicilio en el sector San Juan, calle principal, cerca de la escuela cascabel, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y DE CONTENIDO DE INSTRUMENTO PRIVADO (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMÍREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.127 y de este domicilio, actuando en nombre y en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.891.435, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CALDERA CARRILLO, Inpreabogado Nº 229.283, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 4 de mayo de 2022 y de la lectura de la misma se desprende que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una longitud de 209 mts2 de terreno y un área de construcción de 180,19 mts2, situada en la calle 02 San Juan, cruce con calle principal, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy y dentro de los siguientes linderos NORTE: Berta Almeron, SUR: Calle 02 San Juan, ESTE: Calle principal de cascabel y OESTE: Eustaquio Fuenmayor; esta área de terreno corresponde a una mayor extensión, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2004, solicitud que hace conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por el temor de que el inmueble en litigio sea vendido, ya que en la red social Facebook ofrecen en venta el citado inmueble, por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7000$).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la doctrina patria señala que en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, es una medida eminentemente conservativa habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado(a). Pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado(a) traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona.
Planteada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado del Tribunal).
Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, se establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez(a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez(a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad. Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual el Juez(a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, quien suscribe con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar la prueba acompañada por la parte actora de autos, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario. Determinado lo anterior, se observa que la parte actora de autos, trajo como medio de prueba lo siguiente: Documental fotográfica de un bien inmueble ubicado en la comunidad San Juan, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se observa que está en venta un bien inmueble ubicado en la comunidad San Juan, con terreno propio, por un monto de 7000$. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se evidencia con la documental que acompañó la parte actora de autos a la diligencia consignada en el Juzgado en fecha 4 de mayo de 2022, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dicha documental, la misma encuadra dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada y que decretará el Juez(a) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con el instrumento adminiculado están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS) y 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), motivo por el cual debe necesariamente decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora de autos, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECRETA,

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una longitud de 209 mts2 de terreno y un área de construcción de 180,19 mts2, situada en la calle 02 San Juan, cruce con calle principal, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy y dentro de los siguientes linderos NORTE: Berta Almeron, SUR: Calle 02 San Juan, ESTE: Calle principal de cascabel y OESTE: Eustaquio Fuenmayor; esta área de terreno corresponde a una mayor extensión, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2004.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora de autos. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ