REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6514

PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA Ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918.

PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.287 y con domicilio en la urbanización La Mata, edificio Doña María, piso PB 1, apartamento PB 1, avenida La Mata, callejón San Rafael, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Recibida por distribución la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en sus carácter de autos, en fecha 29 de abril de 2019. Relata la parte actora de autos que son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terrenos y demás mejoras constituidas sobre este, dicho lote de terreno tiene una extensión de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120 Mts2), ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, lo cual consta en documento debidamente descrito en el escrito libelar, el cual anexo en copia fotostática marcada “A”, sigue narrando la parte actora de autos que en fecha 13 del mes de febrero de 2009 celebraron con DONATO GIAMPAOLO y con CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual esta anotado bajo el N° 74, tomo 19, el cual acompañaron marcado B, estas personas son accionistas de la firma mercantil RESTAURANT EL PARRA C.A., tal como consta de documento constitutivo que acompañaron marcado C, con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado su inmueble como es la actividad propias de Restaurant, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, dejo de ser accionista en dicha firma mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de arrendamiento DONATO GIAMPAOLO. Relata la parte actora de autos que en dicho contrato de arrendamiento se convino entre otras cosas que se celebraba dicho contrato por tiempo determinado por tres años prorrogables por una sola vez por un periodo igual, en caso de prorroga el canon de arrendamiento se ajustaría de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de celebrarse el referido contrato, vencido el plazo acordado en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, así como su correspondiente prorroga, la relación arrendaticia continuo y dejo de ser un contrato de tiempo determinado, se hicieron de común acuerdo varios ajustes del monto del canon de arrendamiento. La parte demandada de autos siempre fue muy irregular en los pagos del canon de arrendamiento, pagando siempre con atraso y en forma de abonos y a pesar de haberle requerido el pago de los meses vencidos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018 y enero, febrero y marzo 2019 se negó a pagar, por lo que a finales del mes de marzo de 2019 el ciudadano ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ procede a informarle que no podía continuar con el arrendamiento, requiriéndole que procediera a resolver su situación de insolvencia ya que adeudaba 8 meses de canon de arrendamiento, para lo cual quedaron en negociar algún tipo de arreglo, pero procedió en forma oculta a sacar del local enceres(sic) y equipos de su propiedad, despidiendo a sus empleados, sin honrar sus obligaciones laborales con estos, ni contractuales con ellos. Por lo que motivo su solicitud con base a los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, 43 primer aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pidió se decrete medida de secuestro sobre los bienes propiedad del demandado y que se encuentran en el local comercial, condene en costas a la parte demandada de autos, estimo el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S.33.000.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000) y pidiendo expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia (folios 01 al 04 de la pieza N° 1 del presente expediente). Por auto de fecha 06 de mayo de 2019 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó la citación de la parte demandada de autos (folios 29 y 30 de la pieza N° 1 del presente expediente).
En fecha 12 de julio de 2019 consigno escrito de reforma de demanda el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en sus carácter de autos, inserto a los folios 37 al 41 de la pieza N° 1 del presente expediente, actuando conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del escrito de reforma de la demanda se evidencio los siguientes hechos: Que la parte actora de autos son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terrenos y demás mejoras constituidas sobre este, dicho lote de terreno tiene una extensión de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120 Mts2), ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, que en fecha 13 del mes de febrero de 2009 celebraron con DONATO GIAMPAOLO y con CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual esta anotado bajo el N° 74, tomo 19, el cual acompañaron marcado B, estas personas son accionistas de la firma mercantil RESTAURANT EL PARRA C.A., tal como consta de documento constitutivo que acompañaron marcado C, con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado su inmueble como es la actividad propias de Restaurant, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, dejo de ser accionista en dicha firma mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de arrendamiento DONATO GIAMPAOLO. Sigue narrando la parte actora de autos en su escrito de reforma de demanda que en dicho contrato de arrendamiento se convino entre otras cosas que se celebraba dicho contrato por tiempo determinado por tres años prorrogables por una sola vez por un periodo igual, en caso de prorroga el canon de arrendamiento se ajustara de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de celebrarse el referido contrato, vencido el plazo acordado en dicho contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo y dejo de ser un contrato de tiempo determinado, por lo que se hicieron de común acuerdo varios ajustes del monto del canon de arrendamiento. La parte demandada de autos siempre fue muy irregular en los pagos del canon de arrendamiento, pagando siempre con atraso y en forma de abonos y a pesar de haberle requerido el pago de los meses vencidos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018 y enero, febrero y marzo 2019 se negó a pagar, por lo que a finales del mes de marzo de 2019 el ciudadano ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ procede a informarle que no podía continuar con el arrendamiento, requiriéndole que procediera a resolver su situación de insolvencia ya que adeudaba 8 meses de canon de arrendamiento, para lo cual quedaron en negociar algún tipo de arreglo, pero procedió en forma oculta a sacar del local enceres(sic) y equipos de su propiedad, despidiendo a sus empleados, sin honrar sus obligaciones laborales con estos, ni contractuales con ellos. Sustentación jurídica de la demanda con base a los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, 43 primer aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por todo lo antes expuesto por vía de demanda principal y directa procedió a demandar por vía de acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y conforme al procedimiento oral al ciudadano DONATO GIAMPAOLO, para que convenga en realizar el desalojo del inmueble propiedad de sus representados, libre de bienes y personas o en su defecto sea condenado por el Tribunal, pidió se decrete medida de secuestro sobre los bienes propiedad del demandado y que se encuentran en el local comercial, solicito de forma subsidiaria y por vía accesoria una justa indemnización de las sumas adeudadas por lo cánones insolutos, por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento, condene en costas a la parte demandada de autos, estimo el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S. 33.000.000, 00) equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000) y pidiendo expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia y a los efectos del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover los medios probatorios. Solicito la parte actora de autos se practique experticia a fin de determinar los daños que presenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y valor de reparación de los mismos. Por auto de fecha 17 de julio de 2019 se admitió el escrito de reforma de la demanda y se ordeno citar a la parte demandada de autos (folios vueltos del 41 y 42 de la pieza N° 1 del presente expediente).
En fecha 28 de enero de 2021 el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO, PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con los artículos 865 y 866 en concordancia 346 eiusdem, promovió las siguientes cuestiones previas: A) La cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 iusdem, la incompetencia del Tribunal por la cuantía estimada de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que el último monto del canon de arrendamiento del mes de julio de 2018 fue de Bs. F 75.000.000, oo (Bs. S 750, oo), no tiene asidero jurídico para determinar el canon de arrendamiento mensual, ni los supuestos cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago. Negó, rechazo y contradijo las dos (2) estimaciones del valor de la demanda, por ser contrarias a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 30 y siguientes y en especial el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazo y contradijo que de común acuerdo se hayan hecho varios ajustes al monto del canon de arrendamiento mensual, lo cierto es que el último canon de arrendamiento mensual que se pagaba al arrendador co-demandante ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ fue la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) que se pagaba de manera fraccionada semanalmente mediante transferencia a entidades bancarias, después de deducir los consumos de comidas y bebidas que él realizaba en el Bar Restaurant Parra C.A., del mismo modo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria de la persona para ejercer poderes en juicios, en virtud de la imposibilidad jurídica que el actor ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, que se presenta como apoderado judicial del actor LUCIO GONZALEZ GARCIA sin ser abogado en ejercicio, seguidamente opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica en el ordinal 7°, del artículo 340, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, se evidencia en el libelo de la demanda presentado por los codemandantes, que no fueron especificados los daños, ni realizaron ninguna narración de sus causas, son peticiones genéricas, careciendo de una relación clara de los hechos o las explicaciones indispensables que constituye el fundamento de su reclamo de daños y perjuicios para su resarcimiento. SEGUNDO, DEFENSA PERENTORIA, OPOSICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, a tenor de los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de su representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, en el libelo de la demanda aparece demandado únicamente el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, para integrar la relación jurídica procesal se requiere llamar a juicio al otro arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, por estar repartida entre él y el demandado DONATO GIAMPAOLO la cualidad pasiva en su carácter de arrendatarios en el juicio. TERCERO, COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN DÓLARES, negó, rechazo y contradijo que su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO haya pactado, esté enterado y aceptado de común acuerdo varios ajuste y la fijación del canon de arrendamiento mensual en el mes de febrero de cada año y cuyo último monto del mes de julio de 2018 fue de Bs. F. 75.000.000, su cálculo en dólares y su pago en bolívares soberanos. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el cálculo del canon de arrendamiento mensual es de 3.385,30 dólares al valor Dicom. CUARTO, CANONES PENDIENTES, negó, rechazo y contradijo que su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO fuera irregular en el pago, se atrasara y pagara por abonos el canon de arrendamiento mensual. Lo cierto es que el arrendador ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ le propuso a su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO que le pagara el canon de arrendamiento de manera fraccionada y semanalmente, deduciendo del mismo el consumo de comidas y bebidas que hiciera él en el Bar Restaurant Parra C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y administraba el arrendatario DONATO GIAMPAOLO y le pagara la diferencia y así quedo convenido. Negó, rechazo y contradijo que su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO adeude cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses: agosto de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO adeude a la fecha en concepto de canon de arrendamiento la cantidad total de Bs. S 29.306.203,51 suma exorbitante, caprichosa, arbitraria e ilegal. QUINTO, OPOSICIÓN DE COMPENSACIÓN, a tenor de los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la compensación de deudas o créditos como defensa contra el arrendador-co-demandante ANTONIO MARIA CALRET GONZALEZ GUTIERREZ, que al verificarse la compensación entre las dos (2) deudas o créditos se extingan las mismas por las cantidades concurrentes. SEXTO, CUANTÍA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS; Negó, rechazo y contradijo las dos (2) estimaciones de la cuantía de la demanda por exageradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se opuso a que se acuerde la solicitud de medida preventiva de secuestro, por ser contraria a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 41, letra l, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. OCTAVO, RECONVENCIÓN, de conformidad con los artículos 865 y 869 en concordancia 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso la reconvención contra los co-demandantes LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, al impedir el codemandante arrendador ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ el acceso al local comercial arrendado a su representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, incumplió su principal obligación contractual de mantenerlo y proporcionarle el goce pacifico y el uso del local comercial arrendado, durante el tiempo del contrato, incumplimiento del codemandante que da lugar para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para dar por terminado el mismo, como efecto, solicito su resolución por incumplimiento. NOVENO, PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 388, 392, 395, 396 y 506 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas. DECIMO, AUDIENCIA DE MEDIACION, a tenor de artículos 253 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (SIC) en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito se haga uso de los medios alternativos para la solución de conflictos y convoque a las partes o sus apoderados judiciales para una audiencia de mediación (folios 88 al 105 de la pieza N° 1 del presente expediente).
Al folio 152 de la pieza N° 1 del presente expediente consta auto dejando constancia que en fecha 01 de febrero de 2021 venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, se dejo constancia que el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos, consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de enero de 2021, constante de dieciocho (18) folios útiles y diecinueve (19) anexos.
En fecha 01 de marzo de 2021 se dicto decisión declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio; SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo; TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las demás cuestiones previas y solicitudes opuestas en el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos (folios 159 al 161 de la pieza N° 1 del presente expediente). En fecha 12 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada de autos solicito la regulación de la competencia a tenor de los artículos 67 y 71 ejusdem (folios 168 al 172 de la pieza N° 1 del presente expediente) y en fecha 10 de junio de 2021 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaro Sin Lugar la regulación de competencia, planteada por la parte demandada de autos, Competente a este Juzgado y se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 01 de marzo de 2021 (folios 176 al 185 de la pieza N° 1 del presente expediente).
Por auto de fecha 06 de julio de 2021 se ordeno la continuación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente, quedando la misma dentro del lapso para subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada de autos a partir del día siguiente del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil así como para pronunciarse este Juzgado en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada de autos (folio vuelto 187 de la pieza N° 1 del presente expediente). A los folios 188 al 190 de la pieza N° 1 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en sus carácter de autos. En fecha 30 de septiembre de 2021 se dictó decisión declarando: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo y CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso (folios 200 al 204 de la pieza N° 1 del presente expediente).
A los folios 206 al 209 de la pieza N° 1 del presente expediente cursa decisión donde se declaro: PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación de la demanda consignado en físico en el Juzgado en fecha 28 de enero de 2021, SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente, para la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes del presente proceso de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021 se fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 221 de la pieza N° 2 del presente expediente. En fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 226 al 228 de la pieza N° 2 del presente expediente. En fecha 30 de noviembre de 2021 siendo la oportunidad legal para la fijación de los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se dictó decisión declarando: PRIMERO: APRECIA esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de autos, en lo que respecta al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: IGUALMENTE, observo esta Juzgadora que existe controversia en cuanto a los conceptos demandados de reparación y pintura del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; TERCERO: DEBE DEMOSTRARSE durante el lapso probatorio la cualidad del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.152.401, en la relación contractual objeto del presente juicio; CUARTO: OBSERVA esta Administradora de Justicia que existe controversia en cuanto al cálculo de canon de arrendamiento mensual, que se toma como referencia el dólar y se pague su equivalente en bolívares soberanos; QUINTO IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto al concepto demandado de compensación de deudas o créditos contra el arrendador codemandante ciudadano ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos; SEXTO: DEBE DEMOSTRARSE durante el lapso probatorio el incumplimiento del codemandante arrendador ciudadano ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, de su obligación contractual de mantener y proporcionar el goce pacífico y el uso del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento durante el tiempo del contrato; SÉPTIMO: DE CONFORMIDAD con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes del proceso, para que promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa; OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y NOVENO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a las partes intervinientes del proceso.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2021, dejándose constancia que el abogado en ejercicio GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 y el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, ambos actuando en sus carácter de autos, enviaron vía correo electrónico del Juzgado, escritos de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, los cuales consignaron en físicos en el Juzgado en fechas 20 de enero de 2022, a las 10:00 a.m. y 17 de enero de 2022, a las 10:30 a.m. respectivamente. Cursan a los folios 241 al 268 de la pieza N° 2 del presente expediente escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el juicio, por auto de fecha 21 de enero de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio (folios 279 y 280 de la pieza N° 2 del presente expediente). A los folios 297 al 298 y vto de la pieza N° 2 del presente expediente consta inspección judicial en el juicio, de fecha 09 de febrero de 2022 (folios 297 y 298 del presente expediente). Al folio 301 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa oficio proveniente de VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, signado con el N° AUDI91357.04.00016, de fecha 31 de enero de 2022, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo y recibido en este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2022, el cual fue agregado por auto de fecha 11 de febrero de 2022. En fecha 14 de febrero de 2022 se celebró acto de nombramiento de expertos (folio 303 de la pieza N° 2 del presente expediente). Al folio 330 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa oficio proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, BNC, signado con el N° CJ/COO-049/02/22, de fecha 15 de febrero de 2022, constante de un (01) folio útil, recibido en este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2022, el cual fue agregado por auto de fecha 08 de marzo de 2022. Por auto de fecha 11 de marzo de 2022 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como fue señalado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 332 de la pieza N° 2 del presente expediente. Al folio 336 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa diligencia de los ciudadanos CARLOS RIVERO, ABIMELED PINTO CORONA Y OSBART SEGURA ROMERO, plenamente identificados en autos, actuando en sus carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 31 de marzo de 2022, donde entregaron informe de experticia solicitado en esta causa, por lo que se ordeno agregar a los autos el informe antes mencionado. En fecha 06 de abril de 2022 consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, donde participo el fallecimiento del co-demandante LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA, tal como consta de acta de defunción, participación que hace a fin de que surta los efectos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil artículo 144 y en fecha 27 de abril de 2022 se dictó decisión declarando: PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del De Cujus LUCIO GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
A los folios 378 al 388 de la pieza N° 2 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, donde consigno los poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos CONSUELO AURORA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y MARÍA CANDELARIA GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO y por auto de fecha 04 de mayo de 2022 se ordenó agregar a los autos los poderes otorgados por los mencionados ciudadanos al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918.
A los folios 390 y 391 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa escrito del apoderado judicial de la parte actora de autos. En fecha 06 de junio de 2022 los ciudadanos CARLOS RIVERO, ABIMELED PINTO CORONA Y OSBART SEGURA ROMERO, plenamente identificados en autos, actuando en sus caracteres de autos, consignaron informe complementario por solicitudes de la parte actora de autos, por lo que se ordenó agregar a los autos en fecha 07 de junio de 2022 el informe complementario antes mencionado.
Por auto de fecha 09 de junio de 2022 se fijó para que tenga audiencia o debate oral en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 418 al 432 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa audiencia o debate oral en el juicio, de conformidad con los artículos 870 en concordancia con el 862 ejusdem.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario define a la relación arrendaticia inmobiliaria como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por lo que el contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador(a) está en la entrega al arrendatario(a) del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario(a) le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el artículo 1592 Código Civil Venezolano). Así el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato, el desalojo y otros extrajuicios, por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.
Siendo así el desalojo una de las acciones del arrendador contra el arrendatario(a) orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las establecidas en la Ley.
En el caso bajo estudio, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía estimada por la demanda, la cual fue resuelta por este Juzgado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2021, inserta a los folios 159 al 161 de la pieza N° 1 del presente expediente, asimismo, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 3° y 6° ejusdem, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas respectivamente, las cuales fueron resueltas por este Juzgado en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, inserta a los folios 200 al 204 de la pieza N° 1 del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, la parte demandada de autos al momento de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo las dos (2) diferentes estimaciones del valor de la demanda propuestas en el libelo de demanda, por ser ambas estimaciones improcedentes y contrarias a derecho, caprichosas, arbitrarias, ilegales y por exageradas, de conformidad con el artículo 38 eiusdem, señala esta Juzgadora que al haber un rechazo puro y simple al valor de la demanda por la parte demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de enero de 2021, inserto a los folios 88 al 105 de la pieza N° 1 del presente expediente, se observa que la misma no probo en autos lo expuesto, por lo que queda firme la estimación hecha por la parte actora de autos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, es por lo que se desestima la impugnación efectuada por la parte demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada de autos opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de su representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 letra a y 148 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar, que la cualidad es equivalente de interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho o que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. La regla general en materia de cualidad es que cuando se solicita la tutela del Estado, invocando un interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de cualidad el obrar en juicio como parte actora y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentre investido sin más que la cualidad para sostener el juicio. Como quiera que la prueba de la cualidad en sus aspectos, se identifica por necesidades lógico-jurídicas con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no pueden alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación que afirme existe realmente y por lo tanto la acción misma. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes. La falta de cualidad ha sido concebida de diferentes formas, el procesalista ARMINIO BORJAS señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, mientras que el Dr. ARCAYA opina que es la facultad legal de obrar en justicia y el Dr. MARLANO es el título del derecho y para el Dr. LORETO la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad. La falta de cualidad sea activa o pasiva, puede funcionar como mérito que trae consigo que la demanda se considere infundada, cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar al fondo de la demanda, la excepción cambia de naturaleza, y de inadmisibilidad se transforma en una defensa perentoria que va a incidir en la desestimación o no del juicio. Se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la presente demanda es introducida por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.287, quien es uno de los accionistas de la firma mercantil RESTAURANT EL PARRA C.A., en virtud que el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS cedió a favor del ciudadano DONATO GIAMPAOLO la totalidad de sus acciones, por lo que dejo de ser accionista en la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del acta de asamblea de fecha 28 de enero de 2011, debidamente protocolizada en fecha 08 de junio de 2011, anotada bajo el N° 38, tomo 12-A, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, por lo que la relación contractual existente entre las partes intervinientes del juicio la continuo de forma unilateral la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, por lo que dicha defensa perentoria de falta de cualidad del demandado de autos interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos, es improcedente, tal como quedara señalado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de realizar el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes del juicio, es necesario señalar que la admisión de las pruebas en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el Juez(a) en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador(a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez(a) cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. Es por tal motivo que la ley impone al Juez(a) el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez(a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las actas procesales se observa que la parte actora de autos promovió las siguientes pruebas en el juicio: Copias fotostáticas del documento del inmueble objeto del juicio, Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio suscrito por las partes intervinientes del juicio, Copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario de la Firma Mercantil BAR RESTAURANT PARRA C.A., copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Firma Mercantil BAR RESTAURANT PARRA C.A., inserta a los folios 06 al 27 del presente expediente, Copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la Firma Mercantil BAR RESTAURANTE PARRA C.A. y del acta de asamblea extraordinaria de la compañía, de fecha 28 de enero de 2011, insertas a los folios 243 al 251, en cuanto a las documentales antes mencionadas, esta Juzgadora les otorga valor probatorio según lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia, al respecto, las mismas son pertinentes al caso que nos ocupa y de las mismas se evidencia que la parte actora de autos es propietaria del inmueble objeto del juicio, además de la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes del juicio, de la constitución de la Firma Mercantil BAR RESTAURANTE PARRA C.A. y de la cesión de las acciones realizada en fecha 09 de octubre de 2008 por el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS a favor del ciudadano DONATO GIAMPAOLO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON LOBO GRATEROL, JOSE MANUEL LOBO GRATEROL, BISLEIDE YANET ARENAS OVIEDO, MARISOL DEL CARMEN OROZCO BRITO, PERFECTA MARIBEL ANDUEZA EREU, MARIA ISMENIA VALENZUELA SOTO, YINETTE ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.854.076, 15.388.236, 15.284.025, 13.505.415, 10.373.411, 7.913.216, 19.265.570 respectivamente, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes del juicio, que saben de la existencia del negocio Bar Restaurant Parra C.A. por cuanto laboraron en el mencionado negocio y que la parte demandada de autos no se presento en la sede del mencionado negocio después del cierre del 31 de diciembre de 2018, por lo que no trabajaron más, del mismo modo señalaron que presenciaron la soldadura del local comercial arrendado por la parte co- actora de autos ciudadano ANTONIO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana SORAIDA DAYANA CUICAS AGÜERO, plenamente identificada en autos, manifestó ser amiga de las dos partes en la audiencia oral y pública, por lo que se relevo a la mencionada ciudadana para rendir declaraciones en el juicio, en virtud del lazo de amistad que la une a las partes intervinientes en el juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y en cuanto a los ciudadanos EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ y MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, plenamente identificados en autos, no comparecieron a la audiencia oral y pública, declarándose desiertos los actos de esas testimoniales, por lo que no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, de la documental mencionada en el escrito de promoción de pruebas, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, en su debida oportunidad procesal fue valorado dicha documental. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento público inserto a los folios 32 y 33 de la pieza N° 1 del presente expediente, esta Juzgadora lo valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia, por ser la misma pertinente al caso que nos ocupa y de la misma se evidencia que la parte actora de autos tiene cualidad para actuar en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada en el escrito de contestación de la demanda, marcada: “01” se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la cualidad del apoderado judicial de la parte demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda, marcadas: “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11”, “12” concatenados con los oficios insertos a los folios 301 y 330 de la de la pieza N° 2 del presente expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencian pagos de alquiler, en la cuenta a abonar del ciudadano Antonio González, relacionados los mismos con los hechos narrados por las partes intervinientes del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas: “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18” no se les otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia quien emana dicha documentales. A la solicitud de inspección ocular realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, marcada: “19” y el acta de traslado de este Tribunal, motivado a la inspección judicial que promoviera la parte demandada de autos en el juicio, inserta a los folios 297 y 298 de la pieza N° 2 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil Venezolano, se constata de los particulares que nada se demostró con dicha prueba, por lo que se desestiman y al respecto no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 336 al 363 de la pieza N° 2 del presente expediente consta Informe de Experticia, consignado por los ciudadanos CARLOS RIVERO, ABIMELED PINTO CORONA Y OSBART SEGURA ROMERO, plenamente identificados en autos, actuando en sus carácter de expertos, igualmente a los folios 400 al 411 de la pieza N° 2 del presente expediente consta Informe Complementario por Solicitudes de la Parte Actora, consignado por los ciudadanos CARLOS RIVERO, ABIMELED PINTO CORONA Y OSBART SEGURA ROMERO, plenamente identificados en autos, actuando en sus carácter de expertos, de los mismos se evidencia los daños existentes en el bien inmueble (local comercial) objeto del juicio y el costo o valor de reparación de los daños existentes, luego de la inspección, estudio y determinación de lo solicitado por la parte promovente de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que existe una relación contractual entre las partes intervinientes del juicio, sobre un bien inmueble (local comercial) plenamente identificado en el escrito libelar, escrito de reforma y en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada de autos incumplió con el contrato de arrendamiento adeudando el pago de canon de arrendamiento y causando daños al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que quien suscribe en la audiencia o debate oral celebrada en fecha 07 de julio de 2022, inserta a los folios 418 al 432 de la pieza N° 3 del presente expediente, declaro con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos, en consecuencia, se ordeno a la parte demandada de autos a entregar a la parte actora de autos, el local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se condena a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora de autos, las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de agosto de 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019 y la reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio y sin lugar la reconvención interpuesta el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos, por cuanto no se demostraron en autos los hechos expuestos en el punto octavo del escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de enero de 2021, inserto a los folios 88 al 105 de la pieza N° 1 del presente expediente, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado el ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos a entregar a la parte actora de autos, el local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se condena a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora de autos, las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de agosto de 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019 y la reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2022. Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ