REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6406

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.157 y con domicilio en el sector La Cañada, casa N° 06, vía al sector barrio Obrero, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y HERLIN CAROLINA SIVERIO COLMENARES, Inpreabogados N° 55.140 y 236.679 respectivamente (folios 14 y 15).

PARTE DEMANDADA Ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.497 y con domicilio en la avenida 10, entre calles 18 y 19, casa N° 18-08, sector Punta Brava, de la ciudad de San Felipe (SIC).

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado Nº 151.601.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 22 de mayo de 2017 fue recibida por distribución demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140 contra su cónyuge ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 754, 756, 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de mayo de 2017 se le dio entrada y se le asignó número de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado; en la misma fecha se dictó sentencia instando a la parte demandante de autos a consignar copia certificada del acta de matrimonio señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo. Al folio 10 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ALVARADO PINTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, actuando en su carácter de autos, consignando copia certificada del acta de matrimonio y determina el lugar del último domicilio conyugal. En fecha 06 de julio de 2017 la parte actora de autos otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y HERLIN CAROLINA SIVERIO COLMENARES, Inpreabogados Nº 55.140 y 236.679 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado; admitiéndose la misma en fecha 19 de julio de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 21 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado. En fecha 31 de julio de 2018 el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, con su compulsa sin firmar, en virtud que no fue posible realizar la citación en las tres (03) oportunidades establecidas para la práctica de la misma. Al folio 35 cursa diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicitando la citación por cartel, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con este procedimiento. En fecha 28 de septiembre de 2018 por auto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de autos. En fechas 08 y 13 de noviembre de 2018 consignó la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos los respectivos carteles de citación publicados en el diario regional, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos en autos insertos a los folios 41 y 44 del presente expediente. Al folio 45 consta auto donde se deja constancia que la Secretaria Temporal del Juzgado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel ordenado por el Tribunal. Al folio 46 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora solicitando se designe defensor ad litem, para continuar con el proceso, de acuerdo a lo establecido en el código procesal civil venezolano vigente (SIC). En fecha 31 de enero de 2019 consta auto designando como defensora ad-litem de la parte demandada de autos a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, ordenándose la notificación de la misma. Al folio 48 consta boleta de notificación de la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado y juramentada la misma en fecha 31 de mayo de 2019. Por auto de fecha 06 de junio de 2019 se acordó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada de autos y en fecha 08 de junio de 2019 el Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación de la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, debidamente firmada. En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con la comparecencia de la parte demandante de autos debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, de igual manera compareció la Defensora Ad Litem designada, asimismo, se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente notificada en fecha 14 de agosto de 2017, no compareció a los actos antes mencionados. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2019 se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la co- apoderada judicial de la parte actora de autos y en fecha 20 de enero de 2020 se admitieron las pruebas promovidas por la co- apoderada judicial de la parte actora de autos. Por auto de fecha 11 de marzo de 2020 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de abril de 2022 se fijó la causa para informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, sin que las partes intervinientes del juicio hayan hecho uso del mismo. En fecha 23 de mayo de 2022 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El divorcio es definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez(a) y por las determinadas por la ley, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Es materia de orden público, en base a que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado Venezolano debe proteger la sociedad y en consecuencia, a la familia y el matrimonio.
Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde el punto de vista jurídico el divorcio es la única vía, aparte de la muerte de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recuperen su capacidad para contraer matrimonio nuevamente.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales, el Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las pruebas aportadas a los autos; el cual realizará seguidamente: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO y TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se definen los instrumentos públicos o auténticos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada a los autos (folios 11 al 13 del presente expediente) hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO y TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA y FARID IRVENAL OCANTO FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.478 y 7.915.218 respectivamente, los cuales fueron interrogados por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora de autos, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos. Por lo que concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA y FARID IRVENAL OCANTO FERRER, antes identificados, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que conocen la relación existente entre ellos al señalar que si eran cónyuges, que no procrearon hijos, que fijaron su domicilio en la avenida 10, entre calles 18 y 19, casa N° 18, sector Punta Brava, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que les consta que la parte demandada de autos tenia un carácter fuerte y ofendía verbalmente a la parte actora de autos, a pesar de que es una persona tranquila y pasiva, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que la parte demandada de autos ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES abandonó sus deberes de esposa como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo, por lo que dicho señalamiento incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora de autos demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge, señalando el artículo 137 ejusdem
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia. El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora de autos logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda, en cuanto al abandono voluntario de su cónyuge, la cual dejó de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano y con su deber de esposa en todos los sentidos y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA y FARID IRVENAL OCANTO FERRER, antes identificados, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario, por parte de la ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; tal como se señalara en la dispositiva de la presente sentencia y no haciendo la parte demandada de autos uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO contra la ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMÍREZ MIRALLES, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 77, de fecha 03 de junio del año 2005.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ