REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6599
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y MARIELA PIÑERO, Inpreabogados N° 203.026 y 108.417 respectivamente (Folios 8 al 10 y 330).
PARTE DEMANDADA Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y con domicilio en la av. Cedeño, entre las avenidas La Fuente y Yaracuy, casa N° 1-47, donde funciona SERVIAQUA, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180. (Folios 142 y 143 vto).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado N° 137.432.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (IMPROCEDENTE SOLICITUD).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado Nº 137.432, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 25 de julio de 2022, inserto a los folios 368 y 369 del presente expediente, donde solicita con fundamento en las denuncias explanadas en el mencionado escrito, que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhiba de seguir conociendo de la causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Juez o Jueza para conocer y decidir una controversia sometida a su consideración debe ser competente objetiva y subjetivamente, puesto que para administrar justicia al caso concreto debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto; no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La competencia subjetiva se encuentra íntimamente ligada con el hecho de no poder el Juez o Jueza a su arbitrio escoger cuando puede o no excusarse en el ejercicio de sus funciones, por tanto, sólo puede ser cuestionado en el proceso mediante la figura de la Inhibición y la Recusación.
Con respecto a la inhibición define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.
Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido…” .
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar en el caso que nos ocupa, la doctrina fijada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2022, contenida en el expediente N° 2019 - 0224, N° de sentencia AP-002, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en sintonía fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.834, de fecha 28 de octubre de 2003, la cual es la siguiente:
Para dar respuesta a la solicitud implícita de inhibición formulada por el mencionado ciudadano es preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 8, publicada en fecha 18 de abril de 2002, en la que se indicó lo siguiente:
“con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido de que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, identificados al comienzo de este fallo, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio. Por tanto, se declara que no ha lugar a la referida solicitud de inhibición”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 2.834 del 28 de octubre de 2003, se pronunció en términos similares, al establecer lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (...). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.
El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en la decisión N° 882 del 3 de julio de 2009, tal como se cita a continuación:
“(...) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (...) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…) Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (...) es improponible en derecho (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes, ni surte efecto jurídico alguno, es una facultad del Juez o Jueza, por cuanto es producto de una manifestación volitiva del decisor, por tanto la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado Nº 137.432, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 25 de julio de 2022, inserto a los folios 368 y 369 del presente expediente, es improponible en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado Nº 137.432, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 25 de julio de 2022, inserto a los folios 368 y 369 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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