REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 04 de julio de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº 6610


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292 (Folios 07 al 09 de la pieza principal).


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


TERCERO INTERESADO (CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA) Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.


APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA CARMEN BELLERA GALEA Y THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogados N° 156.128 Y 133.881 respectivamente. (Folios 115 al 118 de la pieza principal).

TERCERO INTERESADO (CIUDADANO SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA) Ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563y domiciliado en la calle principal Los Positos, al lado del restaurante El Choco Choco, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA LUIS OÑATES, Inpreabogado N° 231.741.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902 (Folio 218 de la pieza principal).


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


Se recibió por distribución en fecha 19 de mayo de 2022 la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura interna de referido Tribunal, contentiva de seis (6) folios útiles y cinco (5) anexos; dándosele entrada por auto de fecha 20 de mayo de 2022 y asignándole el Nº 6610 de la nomenclatura interna de este Juzgado (folio 66), admitiéndose a sustanciación por sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2022, cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente, igualmente se ordeno abrir cuaderno de medida cautelar innominada, decretándose la misma en fecha 03 de junio de 2022 (folios 08 y 09 del cuaderno de medida). Al folio 82 del presente expediente consta auto del Alguacil del Tribunal dejando constancia que la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para que se llevaran a cabo las notificaciones de Ley. En fecha 08 de junio de 2022 el Alguacil Titular del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la Defensora del Pueblo del Estado Yaracuy, por Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y del ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva. En fecha 10 de junio de 2022 se dictó decisión ordenándose notificar al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de tercero interesado y en fecha 16 de junio de 2022 el Alguacil Titular del Tribunal consigno boleta de notificación del mencionado ciudadano, la cual fue recibida por el ciudadano LUÍS BETANCOURT, plenamente identificado en autos, quien manifestó ser Vocero de Educación, Cultura y Deporte del Consejo Comunal Victoria y que le haría llegar dicha boleta al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA.
A los folios 115 al 118 del presente expediente consta poder apud otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado en autos, a las abogadas en ejercicios CARMEN BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogados N° 156.128 y 133.881 respectivamente, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Tribunal.
Cursa a los folios 120 al 123 del presente expediente oficio y escrito suscrito y presentado por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido en este Juzgado en fecha 17 de junio de 2022.
Por auto inserto al folio 160 se fijó para el día 22 de junio de 2022 a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional. Siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 22 de junio de 2022, inserta a los folios 164 al 169 y 217 del presente expediente.
A los folios 170 al 179 del presente expediente consta escrito suscrito por la abogada SILVIANA ROJAS DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo constitucional, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al Juez o Jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del Juez o Jueza de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo constitucional debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, es necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce, que el amparo constitucional se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo constitucional no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
En este orden de ideas, Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil define la sentencia como todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos. Del mismo modo el tratadista Arístides Rengel Romberg menciona que la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por lo tanto, las sentencias son mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
El tratadista Humberto Bellos Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, define el amparo constitucional contra decisión judicial como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Se deben tomar las medidas conducentes como lo puede ser la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión pero sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos; o al estado de que se efectué o materialice el acto procesal subvertido, si hubo violación al debido proceso, o al estado de que se celebre un determinado acto garantizando a la parte el derecho de la defensa, todo según cada caso concreto.
En este sentido, el efecto restitutorio del amparo constitucional contra decisión judicial se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial, acto, resolución procesal lesivo del derecho constitucional delatado o de cualquier otro que considere y observe el Juez o Jueza Constitucional, y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente según cada caso concreto.
La finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales ó cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes. Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra sentencia son los siguientes:
a) Que, el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya ocurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder,
b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En el caso bajo estudio, se trae a colación el fallo vinculante contenido en la sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Es por lo que la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública celebrada en la presente acción, del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no significa la aceptación de los hechos que se plasma en la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario revisar minuciosamente los puntos previos interpuestos por las apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de autos, expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de junio de 2022, donde señalan entre otras cosas que la parte presuntamente agraviante de autos no agoto las vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como es el recurso extraordinario de invalidación, establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo recurrir a este recurso y no a la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, aprecia quien suscribe, que la doctrina patria define el recurso de invalidación como un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, siendo un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Es un recurso extraordinario, extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo en el artículo 328 ejusdem.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que no consta en autos que la presunta parte agraviada de autos haya ejercido el medio ordinario del cual disponía para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, tal como es el recurso de invalidación, establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma señala en su solicitud de acción de amparo constitucional, que la actuación judicial objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, procede por las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el único citado como demandado se realizó a título personal y nunca se ordeno emplazar a su representada en el auto de admisión y por supuesto, tampoco se procedió a su citación, encuadrando dicha situación jurídica en las causales que señala taxativamente el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría prosperar la presente acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la presunta situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es necesario resaltar que para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que visto los argumentos expuestos por la presunta parte agraviada de autos y que se evidencia de autos que no se agoto la vía ordinaria, resulta forzosa para este Instancia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente, por lo que no se pasa a decidir el fondo del asunto dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de las audiencias celebradas en la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de las partes intervinientes en la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ