REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2022
212° y 163°
ASUNTO: UP11-N-2015-000077
Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL PEROZO ACOSTA, asistido por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº 38.044, en el cual solicita que no se le imparta la homologación a la transacción efectuada en fecha 05 de Mayo de 2022, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto a su consideración la transacción adolece de validez en materia laboral, ya que no detalla de manera clara los hechos que la sustentan y los derechos, así mismo versa sobre asuntos no discutidos que no fueron parte del litigio. Ahora bien, esta juzgadora considera necesario hacer una relación detalla acerca de las normas jurídicas que enmarca la transacción laboral, para poder decidir, por lo que se procede de la siguiente manera:
Es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del antes citado artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, la transacción debe hacerse por escrito y además se requiere una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En sintonía con lo anterior, observemos que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, una vez más ratifican que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
De otra parte, respecto del acto de homologación, nos acogemos a la opinión de MELICH-ORSINI, quien en su obra denominada “La Transacción” (2006), sostiene que aquel viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, la cual debe darse en ambos efectos–ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1294/2000 y 50/2001).
Dicho lo anterior, por un lado observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la presente acción de nulidad se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia en la cual el sentenciador en fecha 02 de julio de 2019 decide Con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad y ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Jesús Rafael Perozo a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, sin embargo, en fecha 05 de Mayo de 2022 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se levanta acta en la que se celebra acuerdo transaccional (Folios 30 al 33 de la tercera pieza), claramente de su contenido se desprende que, se acuerda poner fin al juicio instaurado contra la empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA).- En tal sentido, de manera especifica se deja constancia que, el accionante recibirá cantidades de dinero, con lo cual se cancelarían “1) UTILIDADES, 2) VACACIONES, 3) BONO VACACIONAL, 4) VACACIONES FRACCIONADAS, 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 6) UTILIDADES FRACCIONADAS, 7) PRESTACIÓN DE ANTIGUEAD CALCULADA EN FORMA RETROACTIVA SEGÚN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT, 8) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES” (sic), conviniendo igualmente en “HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS CORRESPONDIENTES A SÍAS FERIADOS O DE DESCANSO, SALARIOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERECNAIS EN EL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE CUALQUIERA DE LOS SEÑALADOS CONCEPTOS O CUALQUIER OTRO VINCULADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO” (sic); así como también detalla que el ciudadano actor renuncia voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa por no estar en condiciones físicas de salud aptas para reincorporarse al trabajo.
En tal sentido, la ahora cuestionada transacción, cumple con los extremos legales contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aun vigente), por lo que la solicitud requerida por el ciudadano Jesús Rafael Perozo Acosta asistida por la Abogada Emir Morr, no es Procedente. Así se decide.
Del mismo modo, se evidencia que la presente acción persigue la nulidad del acto impugnado el cual es la providencia administrativa que declaro Sin lugar la denuncia del despido injustificado, lo que conllevo a su nulidad y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en la debida oportunidad para la realización del traslado y efectuar la ejecución del fallo, la parte actora renuncia a dicho reenganche quedando pendiente el pago de los salarios caídos, los cuales fueron esbozados en el acuerdo transaccional, en cuanto al resto de los beneficios laborales mencionados en el escrito transaccional es propio de los beneficios que conlleva celebrar un acuerdo transaccional, sin menoscabo que de conformidad con el principio de Irrenunciabilidad de los derechos, si la parte actora así lo considere podar reclamarlo por vía principal ante los juzgados competentes.
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, del artículo 19 del a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de los Artículo 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo y posterior remisión al archivo judicial, una vez que se cumpla el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria;
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publico la presente homologación, siendo las 10:00 AM.
La Secretaria;
Abg. ASTRID ESCALONA
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