REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 39, Tomo A Nº 185 en fecha 22 de marzo de 1994, siendo su última modificación en fecha 15 de julio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 52-A REGMERPRIBO.

LA RECUSADA: ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 18-5536

Llegaron a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 13/06/2018, por el abogado Héctor Valles Márquez, contra la abogada Roemyra Navarro, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por Desalojo de Local Comercial, incoara la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Calzados Edén, C.A., fundamentando la referida recusación en los ordinales 8º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante:
El abogado Héctor Valles Márquez, manifestó en diligencia de fecha 13/06/2022 (F. 09), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…), y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, 93 y en los numerales 08 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente RECUSO a la Juez ROEMIRA NAVARRO y solicito muy respetuosamente que la misma, cumpla de manera inmediata con lo señalado en el Articulo 92 del CPC. La presente recusación se fundamenta en el hecho de que mi coapoderada la abogada en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUZA debidamente identificada en autos, quien ha venido actuando en la presente causa desde el inicio, mantiene una denuncia penal en contra de la juez recusada, la cual cursa en la Fiscalía Cuarta (4ta) de Corrupción del Ministerio Publico (…), bajo el número de expediente MP392073-2017. Cabe destacar; que la recusada estaba en conocimiento de esta causal de recusación al momento de recibir la presente causa en su despacho y abocarse al conocimiento de dicha causa, e INCUMPLIO LA OBLIGACION DE INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA; ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 84 DEL CPC. (…)”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe suscrito en fecha 14/06/2018 (Fs. 10 al 13), acompañado de siete (07) recaudos anexos, por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“Cursa por ante este tribunal expediente distinguido con el nro 1.124-18 contentivo del juicio que por Desalojo fuere incoado por la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., plenamente identificada en autos en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén C.A.., (…), causa esta que llega a este tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación formulada contra el Juez titular de ese Despacho Judicial; abocándome al conocimiento de la misma por auto de fecha 30 de abril de 2018 (…), esta Juzgadora (…), con ocasión a la recusación formulada en mi contra (…), por el abogado en ejercicio Héctor Valles (…), fundamentando dicha recusación en los ordinales 8º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). Visto los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el apoderado – recusante fundamenta la presente recusación en mi contra; rechazo, niego y contradigo lo alegado, por cuanto entre mi persona y la abogada en ejercicio Damelis Teresa de Sousa no existe, ni ha existido nunca una enemistad, negando y rechazando la existencia de hechos (…). Igualmente, niego, rechazo y contradigo que exista una causa penal en mi contra (…), por cuanto nunca he sido notificada al respecto. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no procede la recusación planteada (…), es por lo que pido al Tribunal Superior Civil competente que en la oportunidad legal respectiva declare sin lugar la recusación (…), por ser improcedente (…).”

En fecha 11/07/2018, mediante auto el tribunal a quo ordenó la remisión de expediente a los fines de que sea resuelta la incidencia surgida en la causa, según oficio Nº 378-18.


1.3.- Actuaciones de esta Instancia

• Mediante auto de fecha 13/07/2018, se le dio entrada a la causa y se le fijaron los lapsos legales correspondientes (F. 24).
• Consta a los folios 25 al 35, escrito de pruebas presentado por al abogado Héctor Valles, en fecha 23/07/2018, contentivo de dos recaudos anexos.
• Consta en autos diligencia de fecha 07/06/2022, suscrita por el abogado José Miguel Idrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, en la cual solicita el abocamiento de la juez en la presente causa. (F. 40-41).
• Por auto de fecha 08/06/2022, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y se ordenó la notificación de las partes. (F. 42).
• Mediante nota secretarial se dejó constancia que se envió por correo electrónico el respectivo auto de abocamiento boleta y oficio a las partes a los correos señalados en el expediente. (F. 44).
• En fecha 17/06/2022, este Despacho Judicial ordeno efectuar computo de los ocho (8) días de despacho para la promoción de las pruebas establecido en auto de fecha 13/07/2018.
• Consta al folio 48 decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en fecha 21/6/2022.
• Por auto de fecha 22/06/2022, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante. Se libraron las boletas y oficios respectivos (F.51)
• Por nota secretarial se dejó constancia que los oficios y boleta de notificación fueron enviadas a los respectivos correos electrónicos aportados en el expediente, fechado 22/6/202. Así también, consta al folio 58 consignación de fecha 07/7/2022 realizada por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó oficio Nro. 2022-245, debidamente recibido, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.





S E G U N D O
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado Héctor Valles Márquez, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., sin embargo, de las actas no se evidencia la etapa en que fue interpuesta la misma, no obstante a ello, y debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta instancia que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

T E R C E RO:
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte recusante:
1. Copia al carbón de diligencia presentada por el recusante en fecha 13/6/2018, la cual versa sobre alegatos de ésta sobre la foliatura de la causa y correcciones de la misma, por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos, este Tribunal la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se declara.
2. Prueba de informes, librada según oficio Nº 2022-246, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, habiendo sido entregado por el alguacil de este Despacho en fecha 07/07/2022 (F. 58) del cual no se recibió respuesta; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Pruebas que cursan en autos, valoradas en base al principio de exhaustividad:
1. Informe de recusación del Juez, -para aquel momento-, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Daniel Rodríguez. (Fs. 1-4)
2. Auto donde el Juez Daniel Rodríguez ordena la remisión de la causa al tribunal distribuidor de municipio. (Fs. 5-6)
3. Oficio Nº 18-5750 de remisión del expediente Nº 7785, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-, al Tribunal Distribuidor de Municipio. (F. 7)
4. Auto del dia 30/04/2018 donde la Jueza Roemyra Navarro se aboca a la causa. (F. 8)
5. Libelo de la demanda (Fs. 14-20)
Se observa que las anteriores documentales no versan sobre los hechos controvertidos, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno. Así se determina.

CUARTO
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)

Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado recusante ha invocado el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82.8: Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”
Con relación a ello, tenemos que, la sentencia de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Rafael Enrique Monserrat, Exp. Nº 00-2055, A.Nº 0776, ha establecido respecto a este ordinal lo siguiente:

“… Juicio criminal significa, conforme al Art. 1 del C.O.P.P., que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, (…) ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el Ord. 8º del Art. 82 del C.P.C., motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare sin lugar la recusación…”.

De forma tal, que visto lo alegado por la parte recusante la misma se fundamenta en una denuncia ante el Ministerio Público que indico esta signada con el número de expediente MP 392073-2017, específicamente en la Fiscalía Cuarta de Corrupción de dicho órgano. De manera que, en conformidad con el ordinal 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de sus atribuciones se encuentra:

“Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
…omissis…
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal;
practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de
investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de
los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y
demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con su perpetración.”

En ese sentido, se evidencia que el recusante alegó la existencia de una investigación penal, como en efecto es lo que se según su decir se tramita por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Sin embargo, la causal de recusación establecida en el ordinal 8vo del artículo 82 de la Ley Procesal Civil va orientada es un proceso penal, el cual se tramita es ante el órgano jurisdiccional, denominados tribunales penales. Por lo tanto, la causal invocada no se enmarca dentro del supuesto de hecho establecido en la norma en referencia, como igual se estableció por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, según el extracto de la sentencia traída a colación. Por lo tanto, la recusación fundamentada en el ordinal antes indicado (82.8 CPC) no puede prosperar y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

Con relación al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial LEGIS, ENERO 2005-ENERO 2006, pág. 82, quedó establecido lo siguiente:

“(…) Enemistad. La necesidad de probarla. Por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de acuerdo a la cual existe enemistad entre la recusante y la solicitante…en la que fuera Ponente: la Magistrado recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al juez de una amplia base teórica en obsequio de una más acertada justicia. Por eso ha dicho la Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias. Si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A. caso Cruzada Cívica Nacionalista, sentencia del 18-03-71).
Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio de probatorio que debidamente apreciado, evidencio en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:
“… No basta que exista motivo más o menos fundados para presumir y sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como prevé la normativa ha de ser una “Enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable “. (S.C.P.; de fecha 01-04-86).
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político- Administrativa. Sentencia del 20-10-92. Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta).
(Resaltado de este Tribunal)

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”
(Destacado de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia de informe de recusación que el abogado Héctor Valles indico que la Jueza se encontraba inmersa también en el ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Procesal Civil, el cual versa sobre el hecho de que exista enemistad manifiesta entre el recusante y cualquiera de los litigantes; así las cosas, del informe rendido por la Jueza recusada se evidencia que negó, rechazo y contradijo en primer lugar que exista una enemistad manifiesta con la abogada Damelis De Souza. Igualmente, negó, rechazó y contradijo estar en conocimiento de que exista una denuncia penal en su contra, por cuanto nunca ha sido notificada, por lo que le otorga al recusante de autos la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 del Código Civil.

Se observa además del mismo, escrito presentado ante este Tribunal por el recusante de fecha 23/7/2018 (Fs. 25-35) en el cual promovió prueba de informes a los fines de que este Juzgado Superior oficiara a la Fiscalía Cuarta de Corrupción del Ministerio Publico del Estado Bolívar, en atención a ello, este Despacho Judicial mediante auto de fecha 22/6/2022 admitió la referida prueba y ordeno librar el oficio correspondiente, constatándose que hasta la presente fecha no consta en autos respuesta alguna de la Fiscalía sobre la prueba de informes solicitada, aun cuando se desprende de forma clara que el lapso de pruebas ya venció en esta incidencia, tal como consta de certificación de la secretaría de este juzgado de fecha 14/7/2022. En virtud de ello, como fue indicado supra, que la carga de probar sus afirmaciones en este caso recayó sobre el recusante, y siendo que no consta en autos prueba alguna que sustente los alegatos del mismo, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 18 del tantas veces citado artículo 82 del Código Procesal Civil, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

QUINTO
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en base a los ordinales 8º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado Héctor Valles Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 1.124-18 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,

Dubravka Vivas Morales
La Secretaria Acc,

Joseila León.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am).
La Secretaria Acc,

Joseila León.
DVM/jl/ovh
Exp. Nº 18-5536