REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.827.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEIDI ROBLES y JOSE RODOLFO DEVERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 221.360 y 49.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.909.287.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 19-5734

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/9/2019 (F. 88) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Keidi Robles (F. 82) contra la decisión de fecha 29/07/2019, dictada por el referido Juzgado (Fs. 77-79) que entre otras cosas, declaro: “UNICO: Se ordena sobreseer este procedimiento llevado por este Tribunal el cual cursa en el expediente signado con el Nº C-202-2018, contentivo de la pretensión de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, incoado por ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel (…) contra la ciudadana Luz Marina Blanca (…)”.
Se evidencia de los autos que se le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha 03/10/2019 (F. 91). Así también, a través de auto de fecha 06/11/2018 el tribunal dejo constancia que la causa entro en etapa para dictar sentencia (F. 92), siendo diferido mediante auto de fecha 06/12/2019 (F. 93).
Así también, se evidencia al folio 94, auto proferido por este Juzgado Superior en el cual ordenó realizar computo por secretaria de días continuos, desde el 06/12/2019 (exclusive) hasta el 13/7/2022, del cual se pudo constatar que han transcurrido 669 días continuos, siendo un total de un (1) año y un 10 meses.
Al hilo de lo expuesto, y en virtud del notable tiempo transcurrido sin que la causa haya sido impulsada por alguna de las partes, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación doctrina relacionada a la pérdida del interés:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, con la intención de que se tenga clara la identificación de los intereses jurídicos, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual nos señala que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal). No cabe duda de que sobre tal concepto puede y debe elaborarse una teoría general que aborde con mejores herramientas de éxito la multiplicidad de aspectos que tienen que ver con la teoría general del proceso.

En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera, que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo pronunciamiento afecta a la pretensión jurídica.

No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.

En lo que respecta al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, Exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
Asimismo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/2001, en cuanto a la pérdida del interés:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, …, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

De igual manera, resulta necesario hacer referencia también a la sentencia de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual ratificó su criterio con relación a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
(Cursivas por este Tribunal).
Igualmente, ha indicado reiteradamente dicha Sala que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.

En efecto, la Sala en comento advirtió en sentencia N° 870 del 08/05/2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13/08/2015, se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

De las decisiones parcialmente transcritas se desprende de manera clara que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De manera que al evidenciarse de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, la cual se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por este Juzgado Superior es de fecha 06/12/2019, como se observó supra, entendiéndose que la parte demandante, la cual fue quien ejerció la vía recursiva, no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuando resulta evidente el notable tiempo transcurrido desde la última actuación realizada (06/12/2019) hasta los corrientes, sin que ninguna de las partes haya demostrado su interés en que dicte sentencia, dejando inactivo el juicio durante 669 días continuos, según se pudo constatar del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, lo que hace entender a quién aquí suscribe que las partes no tiene interés en que se administre justicia, tal como fue expuesto en las jurisprudencia antes transcritas. Y ya que, si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar la pérdida del interés procesal de la parte actora de la relación jurídica procesal; en consecuencia, se declara firme la decisión de fecha 29/07/2019 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 29/07/2019 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por motivo de Divorcio que incoara el ciudadano Jesús Eduardo Presilla en contra de la ciudadana Luz Blanca.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria Acc,
Joseila León
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).
La Secretaria Acc,
Joseila León
DVM/jl
Exp. Nº 19-5734