REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07/7/2022, (F. 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia fue surgida en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado OSCAR SILVA, en contra del ciudadano FRANCESCO CORREALE.
Es necesario señalar, que la funcionaria a fin de fundamentar su inhibición, expone que:
“En el día de hoy, siete (07) de julio de 2022, siendo las 3:00 p.m., comparece por ante este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su condición de Jueza del mismo, quien con vista a la diligencia suscrita por el intimado de autos, ciudadano Francesco Correale, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.396, mediante la cual consignó copia de la denuncia formulada por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Matas, inscritas en el IPSA bajo el Nº 8.666 y 77.483, respectivamente –suegra y esposa del diligenciante- en contra de la suscrita Jueza, quienes fueron excluidas de actuar en la presente causa, en armonía a lo expuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que me encuentro impedida de conocerle a las prenombradas profesionales del derecho, por los motivos expuestos en las causas 21.089 , 21.267 entre otras, siendo declaradas con lugar por el tribunal de Alzada, cuyas resultas fueron recibidas con oficios Nros. 2022/13 y 2022/14, fechados 17-01-2022; ejerciendo el recurso de apelación tanto las abogadas en referencia, como el intimado de autos, éste último aun cuando no suscribe la denuncia en referencia, aunado que es bien sabido que la sola proposición de la misma no es causal de inhibición, sin embargo; su conducta a través de las mencionadas ciudadanas, quienes aun cuando fueron excluidas –como ya se dijo- se han dedicado a realizar una serie de difamaciones ante un funcionario público –inspectoría de tribunales- sin ningún medio de prueba, pues cómo ofrecerlas si no son ciertas sus acusaciones, quienes en lugar de realizar un estudio jurídico de la causa propuesta, con el objeto de ejercer el derecho de la defensa, se han dedicado acompañadas del ciudadano Francesco Correale quien suscribe diligencia asistido de abogada a ejercer alegaciones infundadas y fuera de todo contexto jurídico, como es el caso de la diligencia consignada el día de hoy, en donde expresamente expuso “(…) El Tribunal NO examamino (sic) la oposición a la intimación, ni establecio si el intimante tiene derecho a percibir honorarios, ni tampoco ordenó la promoción y evacuación de pruebas. Es por ello que apelo del auto de fecha inserto al folio 136 de fecha 06 de julio de 2022, por cuanto hice oposición y se violó el derecho al debido proceso (…)”, ante tales delaciones, me permito indicar para el conocimiento del diligenciante, que se comprende desconozca por no ser abogado, el juicio de intimación de honorarios judiciales se sustancia por un procedimiento especial, en donde una vez vencido el lapso para pagar, hacer oposición, acogerse el derecho de derecha se apertura ope legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas –sin decreto del tribunal- en el presente caso, como se dejó sentado en el computo librado el día de ayer, el lapso para realizar tales defensas, venció el 04-07-2022 –inclusive- por lo que, es evidente que el primer día de despacho siguiente, inició el lapso de promoción de pruebas, ejerciendo tal derecho ambas partes el día 06-07-2022, cuyas pruebas no fueron proveídas el día de hoy, toda vez que el expediente, el día de hoy 07-07-2022 fue solicitado varias veces, como se desprende del libro de préstamo de expediente, por tanto, mal puede el Tribunal pronunciarse sobre la oposición ejercida cuando aún no es la etapa procesal correspondiente, por ello, quien suscribe no logra comprender como se puede alegar violación al derecho y al debido proceso, cuando los lapsos no han transcurridos. En tal sentido, y tomando en cuenta que el ciudadano Francesco Correale, comparte y/o apoya la conducta asumida por las profesionales del derecho, María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata –supra identificas- hacia la majestad de este Juzgado, la cual pudiera afectar la subjetividad de la suscrita jueza, al momento emitir el pronunciamiento correspondiente, toda vez que, aun cuando las abogadas en comento están excluidas, fueron quienes realizaron la diligencia hoy consignada, suscrita por el intimado en la presente causa contentiva de cobro de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Oscar Silva, en razón de ello, y siendo que, como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía las transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa ME INHIBO de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº 21.547 conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció: “(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)-. En consecuencia, en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13/11/2008.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Tenemos que, de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la jurisprudencia alegada, observando de lo esbozado en la respectiva acta suscrita por la jueza que, existen otras incidencias de inhibición signadas con los Nros. 21089, 21267, (nomenclatura de ese juzgado), las cuales han sido resueltas por esta Alzada y declaradas con lugar, y siendo que las prenombradas profesionales del derecho que intervienen en el juicio están comprometidas con la suscrita jueza, en tal sentido, tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y la declaración de la jueza inhibida, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal; en consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa, contentivo del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, interpusiera el abogado OSCAR SILVA, en contra del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas M.
La Secretaria Acc,
Joseila León
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria Acc,
Joseila León
DVM/jl/ovh
Exp. Nro. 22-5923
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