REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Constitucional

Puerto Ordaz, ______ de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º

ASUNTO: 22-5940

Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19/7/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.514.796, de este domicilio, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY,C.A., RIF. J-29348674-2, domiciliada en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/11/2006, bajo el Nro. 67, Tomo 67-A-PRO, siendo su última reforma la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11/8/2007, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/8/2007, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 47-A-PRO; debidamente asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.456; parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas tiene incoado en su contra la ciudadana Yolisay de la Concepción Mezones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.887.926, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante en el expediente Nº 43.041, -de la nomenclatura interna de ese órgano Judicial-. Interpuso la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones y pronunciamientos realizados como presunto agraviante, el precitado juzgado en el expediente antes mencionado, en la persona del Juez Juan Carlos Tacoa, por presuntas violaciones flagrantes y continuadas al debido proceso, Juez natural, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; previstos en la Carta Magna.
Siendo anotado en el Libro de Causas llevado por este Juzgado bajo el Nro. 22-5940. Al respecto se observa que a la solicitud de Amparo Constitucional se acompañaron copias simples de actuaciones del expediente para fundamentar dicho recurso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra actuaciones y pronunciamientos realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; con relación a este tipo de actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia N° 67 del 09 de marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20/1/2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra la actuación emanada del Tribunal (presunto agraviante). Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y en vista de los anexos que acompañan la misma, este Tribunal observa que el accionante en el escrito de la solicitud de amparo han dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contenidas en el artículo 6 eiusdem prima facie, no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo que siendo así, este Tribunal Superior ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente se ordena la notificación: del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de juez de dicho Tribunal, de la tercera interesada ciudadana Yolisay de la Concepción Mezones, así como del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, -cuya fijación se hará por auto expreso, con indicación del día y hora-, cuya práctica tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante, a la tercera y al Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, en lo que respecta a la Medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado consistente en que suspenda cautelarmente la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 07/4/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 43.041, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas, intentado por Yolisay de la Concepción Mezones en contra de la sociedad mercantil Royalty, C.A., hasta tanto sea resuelto el presente amparo; ello lo fundamento de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las MEDIDAS CAUTELARES en los procesos de amparo se decretaran, cuando exista peligro eminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO: Al respecto observa este Tribunal, que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula. Sin embargo, se advierte ello no es óbice para que se pueda cumplir las condiciones necesarias, prestar tutela judicial cautelar requerida por el solicitante, y así lo ha señalado reiteradamente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer previamente la pretensión de la accionante.
TERCERO: El otorgamiento a una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos facticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de medidas cautelares resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de Nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se presumen la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, también es bueno destacar que si bien es cierto, que en la solicitud de una medida cautelar dentro del juicio de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del FUMUS BONI IURIS, ni del PERICULUM IN DAMNI, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de Amparo Constitucional depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, tal como bien lo dejo sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según criterio establecido en sentencia de fecha 03/12/2019, proferida por en el Exp. Nro. 19-0444, la cual estableció:
“Ahora bien, ya admitida la acción ejercida, esta Sala considera necesario citar la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), donde este Alto Tribunal asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Asimismo, la procedencia de estas medidas cautelares especiales en el procedimiento de amparo constitucional va en concordancia con el Estado de derecho y de justicia que se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de sus derechos.
En efecto, la potestad de los Jueces constitucionales de adoptar dichas medidas, respondería entonces a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de su eficacia por la conservación o consolidación irreversible de las situaciones contraías a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.”

En consecuencia, este Tribunal DECRETA la medida cautelar innominada peticionada, en la causa Nro. 43.041 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas, intentado por Yolisay de la Concepción Mezones en contra de la sociedad mercantil Royalty, C.A., acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 07/4/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras se tramita el presente amparo, por consiguiente se ordena oficiar al tribunal querellado informando el decreto de la misma. Líbrese oficio.

La jueza,

Dubravka Vivas M.
La secretaria Acc,

Joseila León
DSVM/jl
Exp. 22-5940