REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.396, actuando en su condición de tercero adhesivo, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SARACHE, MARIA ALEJANDRA MATA y MARIA TERESA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.310.571, V-22.517.102 y 3.654.138 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 77.483 y 8.666, correlativamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
EXPEDIENTE: Nro. 22-5904.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 11/05/2022, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, debidamente asistido de la abogada María Teresa Muñoz, identificados supra, actuando en su condición de tercero adhesivo, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano FREDDY RAMIREZ en contra de la empresa HIDROELECTRICA HECA CA.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en trece (13) folios útiles consistentes en copias simples.
En fecha 16/5/2022 el Tribunal le dio entrada al recurso, fijo el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente consignara las copias respectivas. (F. 46)
El recurrente en fecha 18/5/2022 consignó escrito indicando que había solicitado las copias respectivas en el juzgado de la causa, siendo negada su solicitud, por lo cual solicito se oficiara requiriéndolas conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, consigno recaudos que sustentan su solicitud. (Fs.47-51).
En virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente, este Juzgado mediante auto de fecha 19/5/2022 acordó lo solicitado y ordeno oficiar al a quo requiriendo las copias certificadas, se libró oficio Nº 2022-184.
En fecha 24/5/2022 la parte recurrente otorgo poder apud acta a los abogados José Sarache, María Mata y María Teresa Muñoz. E igualmente acompañó: copia simple de la impresión del correo enviado por el juzgado de la causa y del documento adjunto consistente en auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 04/0572022, copia simple de la impresión del correo enviado por el juzgado de la causa en fecha 04/05/2022 y decisión dictada en esa misma fecha que declaro sin lugar el fraude procesal incidental (Fs. 55-94).
Auto de fecha 25/5/2022 donde este Tribunal agrega el oficio Nº 22.0201 proveniente del Juzgado a quo, donde explana una serie de argumentos con relación a la causa, sin embargo, no remitió las copias solicitadas. (Fs. 95-102).
Diligencia presentada en fecha 27/5/2022, por la apoderada de la parte recurrente, donde consigna inspección judicial practicada en la causa Nº 45-029, -nomenclatura del tribunal de primera instancia-, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25/5/2022, se acompañaron copias de la causa 45-029 que fueron certificadas en la inspección, así como el Juzgado inspeccionado intervino y consigno original de auto dictado 8/4/2022, con el cual dio respuesta a esta Alzada, en relación al oficio 2022-184. (Fs. 103-143).
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 2 al 32 de este expediente, que el juzgado A quo mediante decisión interlocutoria de fecha 04/05/2022, dictaminó entre otras cosas que:
“(…) Aunado a ello, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…) este Tribunal le hace saber al ciudadano FRANCESCO CORREALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.396, que el auto que HOMOLOGO la Transacción Judicial celebrada en el presente Juicio, solo puede ser impugnado mediante Recurso de Apelación, anulación, invalidación o cualquier otro medio de impugnación elegido por cualquiera de las PARTES QUE CELEBRARÓN DICHA TRANSACCIÓN, en atención a ello, se evidencia que el prenombrado ciudadano, no figura en la TRANSACCION celebrada entre el ciudadano FREDDY RAMIREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES HECA, C.A., demandante y demandada respectivamente, en consecuencia NO TIENE CUALIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA EL AUTO DE FECHA 08/04/2022 QUE HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN (…)”. (F. 123 y vto.).
1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“(…) Siendo la oportunidad para anunciar el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 cpc, por haberme negado el RECURSO DE APELACION del acta de Audiencia Constitucional de fecha 08-de abril 2022 y anunciado ante el Juez de la causa 12-04-2022 de conformidad con el artículo 370 Ordninal (sic) 6° en concordancia con el 294, 296, 290 del cpc; en sentencia de fecha 04 de mayo de 2022 me fue negado por falta de cualidad, e insistiendo apele nuevamente de dicha sentencia el 5-5-2022 por haber homologado la transacción sin decidir la oposición planteada (…)
… omissis…
Tercero Adhesivo: Me integro a la presente causa, como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° cpc) cuando la Presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A (HECA) ciudadana Nina Caiazza, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.341.028 me envía por mi correo electrónico el libelo de demanda, intentada por el ciudadano Freddy Ramírez Cuadra, contra la antes nombrada empresa., mediante diligencia consigne poder apud-acta de conformidad con los artículos 152 Y 370 Ordinal 3° cpc.
…omissis…
El acta de audiencia Constitucional donde se homologo la transacción de fecha 8-4-2022, fue apelada el 12-4-2022 se me negó el recurso de apelación consta en sentencia de fecha 4-5-2022 (…)
…omissis…
Siendo la oportunidad para fundamentar el recurso de hecho lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: En la audiencia Constitucional convocada por el Tribunal de la causa, de fecha 8-abril 2022, nos encontraos (sic) presentes-, .1) La parte actora ciudadano FREDDY RAMIREZ, 2) en representación de la demandada con la condición de Presidente ciudadana Nina Caiazza Focareta, asistida por el Abogado Egder Cardozo, quien a su vez fue autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada en fecha 21 de febrero 2022, para que negocie y/o transija con el ciudadano FREDDY RAMIREZ, quien a su vez es Director Gerente de Inversiones Niza C.A, propiedad de la Presidente y de la Vice-Presidente Silvania Caiazza Focareta de HECA,,3) Leonardo Mata mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V.8.958.094 apoderado de la accionista de HECA Fenestra C.A, no convocada; y. 4) quienes suscribimos este escrito, María Teresa Muñoz, quien me asistió en el acto.- todo supra identificada-
…omissis…
Admisión: solicito se admita este recurso de hecho (…)”.
1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
• Acta de la transacción y homologación de fecha 08/04/2022 (Fs. 33 al 34); se valorará más adelante.
• Diligencia del día 12/4/2022 donde el recurrente, ciudadano FRANCESCO CORREALE, apeló del acto del día 08/04/2022, en el expediente Nº 45029, en el cuaderno principal (F. 35); se valorará más adelante.
• Copia simple del correo enviado por el tribunal a la recurrente de fecha 5/5/2022 donde se le informa que el expediente está terminado, pasado en autoridad de cosa juzgada y que no tiene cualidad, en relación a la causa 45029, cuaderno principal. (F. 36) Y escrito de la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada del ciudadano FRANCESCO CORREALE, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde apela del auto de fecha 04/05/2022, en relación a la causa 45029, cuaderno principal (Fs. 37-39);
• Copia simple del correo enviado por el tribunal a la recurrente de fecha 5/5/2022 donde se le informa que el expediente está terminado, pasado en autoridad de cosa juzgada y que no tiene cualidad, en relación a la causa 45029, cuaderno de fraude. (F. 40); diligencia del día 05/05/2022 donde la apoderada del recurrente, abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apeló de la sentencia del día 04/05/2022, que declaro sin lugar el fraude, en el expediente Nº 45029, en el cuaderno de fraude (F. 41); y diligencia del día 06/05/2022 donde el recurrente, ciudadano FRANCESCO CORREALE, anuncio recurso de hecho en contra del auto del día 4/5/2022, que le negó la apelación interpuesta en fecha 12/4/2022 en contra del acta del 8/4/2022 que homologo la transacción; en el expediente Nº 45029. (F. 42);
• Copia simple del correo enviado por el tribunal a la recurrente de fecha 5/5/2022 donde se le informa que el expediente está terminado, pasado en autoridad de cosa juzgada y que no tiene cualidad, en relación a la causa 45029, recusación. (F. 43) y escrito del día 05/05/2022 donde la apoderada del recurrente, abogada MARIA TERESA MUÑOZ, recuso al ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa, en el expediente Nº 45029, en el cuaderno principal (Fs. 44-45).
Las anteriores copias de correos (3) se valoran conforme a la sentencia Nº RC 779 dictada el 09/12/2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorgo valor de prueba documental. Así se determina.
1.4.- Recaudos acompañados con la inspección judicial consignada mediante diligencia del 27/5/2022.
Copias de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 45.029 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de seguidas se señalan:
• Acta de fecha 08/04/2022, levantada por el tribunal de la causa donde las revisa los requisitos de la transacción enviada por las partes al correo y donde el tribunal decide: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Fraude Procesal. SEGUNDO: EXTINGUIDA la tercería. TERCERO: HOMOLOGA la transacción realizada entre LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA) y el CIUDADANO FREDDY RAMIREZ CUADRA, CONSIGNA POR ANTE EL CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL EN FECHA 24/02/2022 Y AGREGADO A LOS AUTOS EN FECHA 22/03/2022 cursante en los folios 04 y 05 de la segunda pieza del cuaderno principal. CUARTO: Se da por CULMINADA la presente causa, con CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y TERMINADA. QUINTO: Conforme al artículo 877 traído por analogía a la presente audiencia Oral y Publica, este Juzgado realizará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente acto el fallo íntegro del Fraude procesal Declarado sin Lugar (…)” (Fs. 117 al 119)
• Diligencia recibida en fecha 21/4/2022 suscrita por el ciudadano FRANCESCO CORREALE, en su condición de accionista de la demandada Hidroeléctrica Construcciones C.A (HECA) y tercero adhesivo, asistido por la abogada María Teresa Muñoz, donde apela del auto de fecha 08/04/2022. (F. 120)
• Auto de fecha 04/05/2022 donde el Tribunal de la causa le indica a la recurrente que no tiene cualidad para ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 08/04/2022 que homologo la transacción. (Fs. 121-123).
• Extenso de decisión sobre el fraude procesal dictada en fecha 04/05/2022, por el tribunal a quo, cursante a los folios 124 al 136.
• Original de auto dictado por el tribunal de instancia en fecha 24/05/2022, donde da respuesta a esta Alzada, sobre la solicitud de copias peticionadas para tramitar el presente recurso (Fs. 137-142).
Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de las mismas, por no haber sido impugnadas, demostrándose con ellas que existe un acto con ocasión a la transacción, donde el tribunal en la causa 45.029, -nomenclatura interna del tribunal de primera instancia-, se pronunció en fecha 08/04/2022 con relación: al fraude procesal, la tercería y la transacción, da por culminado el expediente y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para pronunciar el fallo íntegro del fraude procesal; que la recurrente ejerció recurso de apelación, que el tribunal indico que carecía de cualidad, que posterior al acta del 8/4/2022 dicto el tribunal un extenso sobre el fraude procesal; que el tribunal de la causa no envió las copias, se limitó a un enviar oficio con argumentos sobre el fondo del asunto, los cuales son objeto de apreciación por esta Alzada y no por el tribunal de la causa. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA TERCERIA ADHESIVA
Se recibió en fecha 29/6/2022 (Fs. 163-267) escrito presentado por el abogado Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750, quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de intervenir como tercero adhesivo en el presente recurso de hecho de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, indico que el recurso de hecho es en contra de una decisión que inadmite el recurso de apelación ejercido, emitida por el Juez Juan Carlos Tacoa, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que interpone esta tercería para auxiliar que los efectos de esa decisión se mantengan. Todo ello en virtud de que consta en la sentencia dictada por el tribunal de instancia y la cual fue consignada por la parte recurrente que el prenombrado abogado asistió en el proceso principal donde se ventilo denuncia de fraude procesal a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, asimismo indicó que la hoy recurrente fue condenada en constas lo cual le otorga el interés necesario para que se inadmita la apelación ya que por la condena en costas le nace el derecho de cobrar honorarios a quien resultó totalmente vencido.
Mediante auto de fecha 01/07/2022 se admitió la tercería propuesta.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”
(Destacado de este Tribunal)
Por su parte el tercero adhesivo, en su escrito entre los alegatos que esgrime señala: “En el presente proceso, se ejerce recurso de hecho contra una decisión que inadmite el recurso de apelación ejercido emitida por el Juez Juan Carlos Tacoa, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, …, pues la tercería se interpone para auxiliar los efectos de esa decisión; Y ASI AYUDAR A VENCER EN EL PROCESO PARA QUE LOS EFECTOS DE ESA DECISION SE MANTENGAN, por lo que resulta forzoso admitirla. Y ASI PIDO SE DECLARE.”
(2) LEGITIMACION Y PRUEBA FEHACIENTE DEL INTERES: Consta fehacientemente en el texto de la sentencia que riela en autos y que fue acompañado por la parte recurrente, (i) que asistí en el proceso principal donde se ventiló una denuncia de fraude procesal a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, venezolana, mayor de edad, con dirección indicada en el libelo de demanda, cédula de identidad Nº V-5.341.028; (ii) consta fehacientemente que la recurrente fue condenada en costas; lo cual me otorga el interés necesario en que se inadmita la apelación ya que por la condena en costas y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, me nace el derecho a cobrar honorarios a quien resulto totalmente vencido. Con ello se prueba fehacientemente la necesidad de comparecer en este proceso.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que este tipo de tercería adhesiva que aun cuando se interpone por tener el tercero un interés jurídico actual, no es menos cierto, que persigue sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer en el juicio. Mas, sin embargo, del escrito presentado por el tercero y de acuerdo a su propio dicho, este indicó que: “… pues la tercería se interpone para auxiliar los efectos de esa decisión…”.
En este mismo sentido, se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las bases del principio dispositivo que rige al proceso civil, de dicha norma se puede citar: “…En sus decisiones el juez ... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. De forma que, el tercero expresa de forma clara, que su tercería se interpone para auxiliar los efectos de esa decisión, no obstante, la decisión es proferida por el órgano llamado tribunal; mas sin embargo, no especifico a cuál parte de forma expresa pretende ayudar a vencer, no pudiendo esta Juzgadora sacar elementos de hecho que no fueron indicados por el peticionante, ya que como bien lo señala la norma del ordinal 3º del artículo 370 de la Ley Procesal Civil, el apoyo debe estar orientado a una de las partes, pues los tribunales dictamos decisiones de forma imparcial, por lo tanto, las tercerías no son para favorecer a los juzgados. Así se declara.
En consecuencia, por no estar la tercería adhesiva adecuada a lo que dispone el ordenamiento jurídico, tal como se desarrolló supra, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la pretensión del tercero adhesivo, abogado Oscar Silva. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/04/2022 (Fs. 117 al 119), habiéndose ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12/04/2022, consignada ante la URDD (NO PENAL) el 21/4/2022 (F. 120), el cual fue negado mediante auto dictado en fecha
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
(Resaltado de esta Juzgadora).
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el caso bajo estudio, el ciudadano FRANCESCO CORREALE, asistido de la abogada María Teresa Muñoz, ejerció formal recurso de apelación contra el acto que declaró: Primero: Sin lugar el fraude procesal. Segundo: extinguida la tercería. Tercero: donde se homologo la transacción entre Hidroeléctrica Construcciones C.A., y el ciudadano Freddy Ramírez. Cuarto: donde se dio por terminada la causa, con carácter de cosa juzgada; donde el mismo intervienen como tercero adhesivo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoado por el ciudadano FREDDY RAMIREZ en contra de Hidroeléctrica Construcciones C.A., todos identificados en autos.
En ese sentido, esta Alzada trae a colación la sentencia de fecha 26/07/2001 dictada en el expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000240, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, con relación a la participación de los terceros adhesivos, donde se estableció expresamente que:
“Tal y como se ha señalado en distintos fallos, corresponde a esta Sala de Casación Social, verificar definitivamente la admisibilidad del recurso de casación, aun y cuando el Juzgado Superior que lo ha admitido, ya se ha pronunciado al respecto.
A los fines de admitir un recurso de casación, es necesario verificar los siguientes extremos: 1º) la cuantía del juicio, 2º) la tempestividad con que se anuncia, 3º) el tipo de providencia judicial contra la cual se anuncia el recurso, 4º) la legitimidad de quien recurre y 5º) agotamiento de los medios ordinarios, tal y como lo señala el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constatada la concurrencia de los elementos señalados, se determinará la admisión o no del anunciado recurso extraordinario de casación.
Para el caso que nos ocupa, merece especial atención el 4º elemento señalado, es decir, la legitimidad de quien recurre, y a tal efecto, el Maestro Humberto Cuenca, en su Curso de Casación Civil, nos indica que para que exista legitimación:
"a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primer o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora, total o parcialmente." (págs.433 y 434).
Señalado lo anterior, es necesario destacar que en el caso sub iudice, quien anuncia recurso de casación es el tercero adhesivo, es decir, la persona que intervino en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el ad-quem, y como se constata en el escrito que cursa del folio 91 al 93 de la 1era. pieza del presente expediente.
La norma reseñada ut supra establece:
"Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º(omissis).
2º(omissis).
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
(omissis)."
El transcrito ordinal 3º de la norma in comento, establece la tercería adhesiva o de adhesión, la cual tiene como finalidad, el interés que tiene el tercero en presentar elementos que coadyuven a una de las partes contendientes para que resulte victoriosa en el juicio, en razón de que procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. Es de aclarar, que este tipo de actuación en el proceso, no permite que el tercero adhesivo, con sus actos, se oponga a los de la parte coadyuvada, porque de ser así, se debería haber propuesto otro tipo de tercería de las previstas en el artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente ha sido el tercero adhesivo -el cual pretende coadyuvar a la demandada para que resulte vencedora en el presente proceso-, y anuncia recurso de casación, en virtud de que el ad-quem ordena la homologación de la transacción que se ha celebrado entre el representante de la Empresa demandada y la accionante, es decir, existe un mecanismo de autocomposición procesal, acordado por la intimada y la intimante, y pretende el tercero adhesivo atacar el fallo proferido por la Alzada que homologa dicho acuerdo; por lo tanto, se observa que se está oponiendo a la voluntad de la parte coadyuvada, al haber anunciado el presente recurso.
Al respecto, encontramos que la doctrina foránea ha señalado:
"Por tanto, el interviniente adhesivo puede recurrir en casación, siempre que sus actos y declaraciones no se opongan a los de la parte adyuvada." (Alirio Abreu Burelli y Luis Mejía Arnal; La Casación Civil. Pág.163).
En consecuencia, es factible que el tercero adhesivo pueda anunciar recurso de casación, pero siempre y cuando no se oponga a la voluntad de la parte que se coadyuva; cuestión esta que no ocurre en el caso sub iudice, por las razones anteriormente expuestas, trayendo como consecuencia que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por falta de legitimidad activa del recurrente. Así se establece.”
(Destacado de esta Juzgadora)
Ahora bien, bien de la sentencia antes citada, se puede evidenciar que cuando el tercero adhesivo vaya en contravención a la parte que pretende favorecer o con la cual quiere coadyuvar, el ejercicio del recurso de apelación no puede prosperar por falta de legitimidad activa de la recurrente; por lo tanto, al traspolar lo señalado en la jurisprudencia al presente caso, se evidencia que de la decisión que se pretende recurrir es un acto homologatorio de una transacción celebrada entre las partes, donde la hoy recurrente funge como tercera adhesiva; de modo, que en base a lo antes señalado la misma carece de la legitimidad activa para el ejercicio del remedio procesal denominado apelación. Así se determina.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que se no encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se declara.
Concluyendo, visto que para que proceda el recurso de hecho es necesario el cumplimiento de cuatro (4) requisitos, que deben ser cumplidos de forma concurrente y al no haber cumplido con el primero de ellos, -un apelante legitimo-, resulta inoficioso seguir analizando el resto de requerimientos; por ende, no puede prosperar el recurso de hecho interpuesto en contra del acto dictado por el tribunal a quo en fecha 04/05/2022, debiéndose confirmar el mismo. Así se determina.
No obstante, lo antes señalado, esta Administradora de Justicia no puede dejar pasar por alto las siguientes situaciones que a continuación procede a señalar:
1. El acto dictado el 08/04/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar comprende varios pronunciamientos como lo son: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Fraude Procesal. SEGUNDO: EXTINGUIDA la tercería. TERCERO: HOMOLOGA la transacción realizada entre LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA) y el CIUDADANO FREDDY RAMIREZ CUADRA, CONSIGNA POR ANTE EL CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL EN FECHA 24/02/2022 Y AGREGADO A LOS AUTOS EN FECHA 22/03/2022 cursante en los folios 04 y 05 de la segunda pieza del cuaderno principal. CUARTO: Se da por CULMINADA la presente causa, con CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y TERMINADA. QUINTO: Conforme al artículo 877 traído por analogía a la presente audiencia Oral y Publica, este Juzgado realizará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente acto el fallo íntegro del Fraude procesal Declarado sin Lugar (…)”.
2. La parte recurrente consigno diligencia en fecha 21/04/2022 por ante la URDD (NO PENAL) donde ejerció recurso de apelación en contra del acto dictado el día 08/04/2022 por el Tribunal a quo, con relación a todo lo dispuesto por el mismo. (F. 120)
3. El juzgado de la causa mediante auto de fecha 04/05/2022 emitió solo pronunciamiento, en lo que respecta a la apelación ejercida por la recurrente en cuanto a la homologación de la Transacción.
En razón de lo antes expuesto, es por lo cual esta Superioridad, solo entró a conocer de dicho asunto (la apelación sobre la transacción), ya que como bien lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. Por lo tanto, se evidencia de los autos que no existe un pronunciamiento del tribunal de primera instancia que indicará de forma alguna la negativa de oír la apelación en contra del acto del día 08/04/2022, en cuanto al resto de pronunciamientos (el fraude procesal y la tercería), ya que el juzgado a quo no se pronunció de forma general sobre la apelación presentada, sino que la delimito en lo atinente a la transacción; existiendo por lo tanto, una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa en cuanto al resto de lo dispuesto en el acto del día 08/04/2022, cuya vía en todo caso sería la de amparo constitucional. Por esta razón le está vedado a esta Juzgadora entrar a conocer sobre el resto de los pronunciamientos dictados por el a quo el día 08/04/2022, donde aún no existe una negativa de apelación por parte de ese tribunal, como lo establece la norma antes referida, -artículo 305 de la Ley Procesal Civil-. Así se declara.
4. La parte recurrente, en el escrito del recurso consignado en fecha 11/05/2022, manifestó: “De conformidad con el articulo 306 y 307 del CPC, debido a la premura del asunto planteado y no tener acceso al expediente 45029, solicito se me fije lapso para consignar las respectivas copias certificadas y otras que este despacho considere conducente”. Por lo cual, este Tribunal admitió al presente recurso en fecha 16/05/2022, concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días de despacho para que consignara las copias respectivas. Posteriormente, la recurrente, presento escrito en fecha 18/05/2022, donde solicito que de conformidad al artículo 308 de la Ley Procesal Civil se requiriera por parte de este Tribunal las copias del recurso al tribunal de la causa, debido a la negativa del a quo, anexó copia simple del correo enviado y recibido del tribunal de instancia, como prueba de su dicho. En razón de ello, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 19/05/2022 ordeno requerir por oficio Nº 2022-184, al tribunal de primera instancia las copias del recurso. Una vez entregado el oficio por el alguacil, el tribunal de la causa respondió mediante oficio Nº 22-0.201 de fecha 24/05/2022, siendo recibido en este Juzgado en fecha 25/05/2022; no obstante, a ello el tribunal de la causa informo que la causa estaba terminada y pasada en autoridad de cosa juzgada, donde remitió auto dictado por ese órgano jurisdiccional; sin embargo, no remitió las copias solicitadas por esta instancia Superior.
Visto lo antes explanado, se evidencia que el Juez de la causa incurrió en lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición (…)”. Hecho estos, que no puede pasar por alto esta Administradora de Justicia, pues van en contra de los valores en los cuales se sustenta el Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de Nuestra Carta Magna; así como, va en quebrantamiento de las garantías a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV), Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (art. 49 CRBV). Pues no solo negó las copias a la parte recurrente, sino que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en cuanto a la remisión de las copias certificadas, lo cual se evidencia claramente del expediente, al observar el oficio de respuesta que dio el tribunal de instancia, quien se abrogo facultades que no le correspondían, ya que es a esta Alzada a quien le compete decidir la procedencia o no del recurso y no al tribunal de instancia; quien obstaculizo el desenvolvimiento de la correcta administración de justicia no solo a la parte recurrente, sino también a esta Instancia Superior. Así se determina.
De forma tal, que esta Juzgadora en cumplimiento al deber establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, en su artículo 18 que establece: “Los jueces y juezas deben ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, fraude procesal y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes”; y por cuanto la conducta asumida por el Juez del Tribunal de la causa, contraviene el ordenamiento legal, en la norma antes indicada (art. 308 CPC) y la sanción establecida en dicha norma en la actualidad resulta irrisoria. Además, de que su proceder pudiera configurar incluso ilícitos disciplinarios contenidos en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, contemplados en el artículo 29, numerales 15 y 24, los cuales señalan:
“15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones”.
24. “Incurrir en retrasos o descuidos Injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.”
Es por lo que, este Juzgado Superior ordena oficiar a la Rectoría del Estado Bolívar y a la Inspectoría General de Tribunales, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a fin de que realicen los trámites pertinentes, en cuanto a las investigaciones necesarias y establezcan las responsabilidades y sanciones respectivas en caso de ser procedentes. Así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tercería adhesiva interpuesta por el abogado Oscar Silva, por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, debidamente asistido de la abogada María Teresa Muñoz, actuando en su condición de tercero adhesivo, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano FREDDY RAMIREZ en contra de la empresa HIDROELECTRICA HECA CA.
TERCERO Queda así CONFIRMADO el auto recurrido fechado 04/05/2022, donde se negó la cualidad de la recurrente para ejercer el recurso de apelación en contra de la homologación a la transacción, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Bolívar y a la Inspectoría General de Tribunales, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a fin de que realicen los trámites pertinentes, en cuanto a las investigaciones necesarias y establezcan las responsabilidades y sanciones respectivas en caso de ser procedentes.
QUINTO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
DSVM/yg
Exp. N° 22-5904
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