REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-00083
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 151
I
SINTESIS
En fecha 18 de abril de 2022, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito contentivo de la demanda por motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano Rafael Darío Barazarte R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.632, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.095, de este domicilio, con números telefónicos 0424-9078594/0416-9360073, y correo electrónico rdbr93@gmail.com, quien actúa en nombre propio y representación, contra el ciudadano Yonnys Alberto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.897, domiciliado en las Residencias Orinoco (FUNDAUDO), Edif. Bocachico, Apto. PB-02, en la Av. Libertador, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.
Alega el intimante en su escrito libelar lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 4, 6 y 13 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas procede a estimar e intimar al ciudadano Yonnys Alberto Romero, para que convenga o sea condenado al pago por sus honorarios profesionales.
Que el ciudadano antes mencionado contrato sus servicios judiciales para el planteamiento y la elaboración del libelo de la demanda de divorcio, la cual el mismo intentaría contra su cónyuge, que de igual forma procede a estimar e intimar a dicho ciudadano por el análisis, estudio, y redacción de instrumento poder.
Asimismo, presento prueba documental marcada “A” correspondiente al libelo de la demanda de divorcio; marcado “A2” correspondiente a conversaciones y mensajes de textos que mantuvo con le ciudadano Yonnys Romero, y marcado “A2” en formato digital CD. Y marcado “B” correspondiente a instrumento poder.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión, señala que la Sala Constitucional mediante sentencia reciente, ratifico su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“…(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
(resaltado del tribunal)
Ahora bien, visto que desde el 20 de abril de 2022 transcurrió un lapso de más de 50 días sin que el intimante haya manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL por el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por Rafael Darío Barazarte contra Yonnys Alberto Romero, ut supra identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
|