REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2022-000006
Visto el escrito de fecha 19/07/2022, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.654, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.815, actuando en este acto en su carácter de Endosatario puro y simple de dos efectos de comercio librados inicialmente en favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.690.866, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.194.457, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.214, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana AYUMARY DEL CARMEN SOSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.124.369, tal como consta de instrumento de poder especial amplio y suficiente, debidamente autenticado en fecha 24/05/2022 por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 41 tomo 12, folios del 127 al 129, ambos inclusive de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria en el presente año, parte demandada en el presente juicio.
En dicho escrito exponen que acordaron celebrar entre ellos una transacción en los términos siguientes
“1.- Me doy formalmente por citada en este acto y renuncio al lapso de comparecencia en nombre de mi representada ciudadana AYUMARY DEL CARMEN SOSA HERNANDEZ y ofrezco en este acto, cancelar al beneficiario inicial de los efectos de comercio , ciudadano EDGAR ENRIQUE MATA, y por cuanto, la dación, en pago alude a la prestación que el acreedor acepta del deudor, liberándolo así de la obligación que los relacionaba, a pesar de no ser este pago lo que el deudor le debía al acreedor, conviene el endosatario (accionante) en recibir por vía transaccional en este acto y como Dación en Pago, un bien inmueble (Parcela de Terreno) propiedad de mi representada, como compensación por la suma adeudada, la referida parcela de terreno está ubicada en la Urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (antes Heres) del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, distinguida con el Nº P-1-A, del sector 01, con un área de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS. (930,16 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con la calle Eleazar López Contreras con 30,80 metros; Sur: Con la parcela P-2-A del sector 01, con 30,80 metros; Este: Con la parcela P-1-B del sector 01, con 30,20 metros y Oeste: Con la avenida Simón Bolívar, con 30,20 metros. Y que forma parte del parcelamiento Villa Presidencial, la cual pertenece en plena propiedad a mi representada según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 31-05-2012 por ante la oficina de Registro Público (Inmobiliario) del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco), inscrito bajo el número 2012.720, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.4.1574 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; Expediente Catastro Municipal Nº 43.966. CUARTO: El ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO en su condición de Endosatario puro y simple del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MATA, suficientemente identificados, expresamente manifiesta que nada tiene que reclamar a la ciudadana AYUMARY DEL CARMEN SOSA HERNANDEZ y por tanto declara que no se le queda nada a deber por concepto de la obligación jurídica que motivo a inentar la demanda por cobro de bolívares; asimismo declara que queda incluida en esta transacción los posibles honorarios de abogados, costas y costos procesales, intereses, daños y perjuicios si los hubiere y demás concepto que puedan provenir de la materia inherente o convenida en la presente transacción judicial inclusive por honorarios de abogados, igualmente declara que más nada tiene que reclamarle a AYUMARY DEL CARMEN SOSA por ningún otro concepto, sirviendo el presente escrito como el más amplio finiquito de esta y cualquier otra obligación; renunciando al ejercicio de cualquier acción, bien sea de naturaleza civil, penal o de cualquier índole que pueda derivarse de la causa que dio origen al presente juicio. Asimismo el ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO en su condición de Endosatario del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MATA, recibe en favor de este último, el bien inmueble antes indicado a su entera y cabal satisfacción declarando que cualquier reclamo será imputable al bien entregado por esta vía transaccional. Solicitamos a la ciudadana Juez, sirva ordenar al ciudadano Registrador Inmobiliario de Ciudad Bolívar, el estampamiento de las notas a que haya lugar. Asimismo solicitamos a este digno;…..”
Igualmente, solicitan a este tribunal que: “…se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dar por concluido el presente juicio, ordenándose correspondiente registro de la sentencia y el archivo del expediente...”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes, para dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el intimante JOSE FREANCISCO CEDEÑO, actúa como endosatario puro y simple de los 2 efectos de comercio (letras de cambio )Y por otra parte en lo que respecta a la intimada ciudadana AYUMARY DEL CARMEN SOSA HERNANDEZ, se encuentra representada por su apoderada BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, cuya representación consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24/05/2022, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 12, folios del 127 al 129 y que corre a los folios 25 -27 y sus vueltos, en el cual se observa que la mencionada profesional se encuentra expresamente facultada para “transar“.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de mutuo acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito que corre inserto en los folios 23 - 24 y sus vueltos. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes up supra con motivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MATA contra AYUMARY DEL CARMEN SOSA, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registro Público Inmobiliario remitiendo copia certificada del escrito de transacción y del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/carelis.
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