REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-V-2001-000011
ASUNTO ANTIGUO: 24.210

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

De una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

Que en fecha 05/10/2000, fue admitida demanda contentiva del juicio de TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL, interpuesto por Marina Estela Ruiz Orta, Eladio Rafael Orta y Cipriana Orta De Linero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.985.329, V- 453.292 y V-464.348 este domicilio, respectivamente contra la sucesión Herrera Salazar, conformada por Katherine, Karina, Moisés, Carlenis, Carlos y Enmanuel Herrera. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada y librar edicto para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 27/11/2000, la ciudadana MARINA ESTELA RUIZ, confiere poder apud acta a la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ. En la misma fecha la abogada mencionada solicitó que se librara edicto, posteriormente el tribunal libró edicto solicitado y el 30/04/2001 consignó los ejemplares debidamente publicados en el diario el Progreso y el Luchador.

Mediante diligencia de fecha 14/05/2001 la apodera de la actora solicitó se le expidiera nuevo edicto para emplazar a los sucesores desconocidos, y el 18/09/2001 consignó edicto publicado.

En fecha 08/01/2002 la representación de la accionante, solicitó se designara un defensor judicial en la presente causa, el 11/02/2002 acordó designar como defensor de la parte demandada a la abogada Darglys Silva, quien previa aceptación del cargo, el tribunal ordenó su emplazamiento.

Que en fecha 06/02/2002, la actora, consignó escrito de observaciones donde solicitó acumulación de causas y el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/02/2002 declarando sin lugar la solicitud.

El 11/04/2002, CARLOS GREGORIO CARREÑO, asistido por el abogado PEDRO ALFONZO, presentó escrito de argumentos, asimismo la abogada Darglys Silva consignó escrito dando contestación a la demanda.

El 17/05/2002, la defensora judicial, y el ciudadano Carlos Gregorio Carreño asistido por el abogado Pedro Alfonzo y la apoderada de la actora, consignaron sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 03/12/2002, el abogado PEDRO ALFONZO mediante diligencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas presentadas por la abogada Celida Bello, posteriormente el 28/05/2002 el tribunal declaró sin lugar la oposición.

En los autos de fecha 28/05/2002 que corren insertos en los folios 186 al 188, donde el tribunal admitió las pruebas de la abogada DARGLYS SILVA en su condición de defensora judicial, ciudadano Carlos Gregorio Carreño asistido por el abogado Pedro Alfonzo y la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ.

Que en fecha 03/06/2002 CARLOS GREGORIO CARREÑO, asistido por el abogado PEDRO ALFONZO, apeló el auto de fecha 28/05/2002 donde se declara sin lugar la oposición.

El 03/06/2002 el tribunal fijo para el segundo día de despacho el nombramiento de experto solicitado por la abogada Celida Bello y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, asimismo, se libraron los oficios al tribunal superior y al tribunal de municipio comisionado para evacuar las declaraciones de los testigos, y el 29/07/2002 anexaron comisión debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 09/08/2002, el tribunal ordenó que se libraran boletas de notificación a las partes para que presentaran los escritos de informes.

El 04/11/2002, el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, y remitió el expediente a su tribunal de origen.

Que en fecha 08/08/2003 la abogada Celida Bello solicitó abocamiento y notificación a las partes, procediendo en fecha 14/08/2003 la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez juez en esa oportunidad a cargo de este tribunal a abocarse y posteriormente el 27/01/2012 el tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, encontrándose desde el año 2003 en notificación de las partes del abocamiento de los 2 jueces quienes han estado a caro de este órgano jurisdiccional. Conste.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).


Ahora bien, visto que desde el 14/08/2003 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL, interpuesto por Marina Estela Ruiz Orta, Eladio Rafael Orta y Cipriana Orta De Linero contra la sucesión Herrera Salazar, up supra identificados.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SCH/Lb/rosita.-