REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-V-2001-00046 ASUNTO ANTIGUO: 24.752
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar lo siguiente:


Que en fecha 10/01/2002, fue recibida demanda por motivo del juicio de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Lauro Formaniak Formaniak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.485, contra el ciudadano Julio Insignares Espejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.260, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Que en fecha 14/10/2004 este Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de lo cual se pudo evidenciar que la dicha actuación carece de firma del Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, quien estuviera a cargo de este juzgado como Juez Accidental. En ese sentido, ésta Juzgadora ante lo observado de las actuaciones mencionadas, considera necesario señalar que conforme con la norma adjetiva, tanto la sentencia como los autos del Tribunal para su validez y eficacia, deben reunir ciertos requisitos establecidos por la ley, así como lo es la firma del Juez que los haya pronunciado.


Los autos del Tribunal son decretos judiciales dictados por el mismo, antes de pronunciar una sentencia, a fin de esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia

en el juicio. No obstante, la firma del Juez constituye un requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal. En consecuencia, y por analogía del artículo 246 del Código Adjetivo, la ley no considera como existente los decretos y actos del Tribunal que no estén debidamente refrendados por el o los jueces que los hayan pronunciados. Así se establece.




Resuelto lo anterior, es menester apuntar lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Ahora bien, en el caso que nos compete contentivo del juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano Lauro Formaniak Formaniak, no consta en autos que desde la fecha 07/10/2004, hasta la presente fecha se haya practicado alguna diligencia por parte de la actora dando impulso a la presente causa; por esta razón no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el párrafo anterior de esta decisión. Así se dispondrá.


DECISIÓN



Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:


PRIMERO: INEXISTENTE la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14/10/2004, la cual corren inserta en el folio trece (13) de la segunda pieza, dictada por el ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano, por carecer de firma dichas actuaciones.


SEGUNDO: LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del procedimiento
presentado por el ciudadano Lauro Formaniak Formaniak contra el ciudadano Julio Insignares Espejo ut supra identificados. Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






La Secretaria,



Lerys Barreto Escorche.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,



Lerys Barreto Escorche.



SACH/Lbe/mari