REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-00301
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 19/07/2018, fue recibida demanda por motivo del juicio de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SONIA JOSEFINA INOJOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.235, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.070, de este domicilio. En fecha 25/07/2018 se dicto sentencia declarando la incompetencia de este tribunal por ser de jurisdicción contenciosa menor cuantía.
Que en fecha 25/09/2018 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro la homologación al desistimiento, de lo cual se pudo evidenciar que la dicha actuación carece de firma del Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, quien estuviera a cargo de este juzgado como Juez Provisorio. En ese sentido, ésta Juzgadora ante lo observado de las actuaciones mencionadas, considera necesario señalar que conforme con la norma adjetiva, tanto la sentencia como los autos del Tribunal para su validez y eficacia, deben reunir ciertos requisitos establecidos por la ley, así como lo es la firma del Juez que los haya pronunciado.
Los autos del Tribunal son decretos judiciales dictados por el mismo, antes de pronunciar una sentencia, a fin de esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia en el juicio. No obstante, la firma del Juez constituye un requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal. En consecuencia, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas Del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento, para que el tribunal pueda impartir su aprobación. De manera en el caso de autos se requiere que los apoderados que lo realizan estén expresamente facultados para ello, para disponer del litigio. Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio por motivo de DESALOJO, y cuando es solicitado el desistimiento del procedimiento por la parte accionante en el proceso, para que el mismo proceda, deben examinarse las actuaciones realizadas en autos, y en el caso de que se haya presentado el informe del agraviante o celebrada la audiencia constitucional, deberá exigirse el consentimiento del agraviante para que el accionante pueda desistir del procedimiento.
Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman la causa, de las mismas se observa que la parte accionante ciudadana Sonia Josefina Inojosa Ortega, se encuentra representada por los abogados abogados Edgar Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yuripe, quienes DESISTEN del procedimiento principal y de la regulación de competencia, y visto que en la presente acción, no se ha logrado practicar la citación de la demandada Gladys del Carmen Hernández, y los abogados antes mencionados tienen facultades para desistir en este proceso, tal como consta del instrumento poder que corre inserto en el folio 62, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal considera que es procedente la homologación del desistimiento efectuado por los coapoderados judiciales de la ciudadana Sonia Josefina Inojosa Ortega, ut supra identificados. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25/09/2018, la cual corren inserta en los folios 87, 88 y 89, dictada por el ciudadano José Rafael Urbaneja Trujillo, por carecer de firma dichas actuaciones.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por los abogados Edgar Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yuripe, coapoderados judiciales de la ciudadana Sonia Josefina Inojosa Ortega, todos ut supra identificados; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
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