REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Surgió en el asunto bajo estudio la incidenia de tacha incidental por falcedad documental” propuesta como punto previo en el acto de la litis contestación la cual versal sobre el instrumento poder denominado “Poder Amplio de Disposición de Bienes”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 48, folios del 52 al 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09-05-2019, registrado el 07-08-2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, inscrito bajo el Nº 31, folios 134 del Tomo 20, protocolo de Transcripción del año 2019, formalizada en fecha 13-05-2022, en donde entre otras arguyó lo que sigue.
“(…) En el otorgamiento del mencionado poder fue suplantada la persona del ciudadano José David Díaz Salazar, (…) es de fundamental importancia y tiene una influencia decisiva con relación a la causa toda vez que sin él no hubiese sido posible la suscripcón del contrato de opción de compra venta del inmueble por lo que la fuerza probatoria que haya de reconocerle en el juicio, es determinante (…).
(…) 3. No es cierto que el precitado ciudadano José Luis Junior Díaz Salazar actuó en dicho negocio jurídico en su condición; ni de apoderado judicial puesto que no es abogado (…) ni así se lee en el texto del falso poder, ni tampoco en su condición de hermano del propietario del inmueble (…).
(…) 5. El ciudadano José David Díaz Salazar ha estado ausente del país desde la precitada fecha martes 22 de agosto del año 2017 y hasta la presente fecha, por lo que es evidente que su persona fue suplantada el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha d eotogamiento del referio “Poder Amplio de Administración de Bienes” por ante la señla Notaría Pública Primera de Puerto ordaz, estado Bolívar, por lo que la firma y huellas dactilares que aparecen al pie del documento no le pertenecen (…)”.
Por su parte, la reprsentación judicial del demandante de autos en fecha 13-05-2022, folio 04 a 07 de la pieza 2 –de manera anticipada- procedió a contestar la tacha propuesta incidentalmente, posteriormente, luego de la formalización de ésta presentó nuevamente escrito denominado contestación a la tacha de falsedad de documento, el cual toma como válido este Tribunal para la resolución de la presente incidencia, donde alegó en resúmen lo siguiente: “(…) Primro: Trae al presente juicio un instrumento para que a su vez sea tachado por el mismo. Segundo: lo hacen por vía incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procediminto Civil. Tercero: El mismo lo presenta y lo tacha.
Se trata de un instrumento que ha sido incorporado por ellos mismos a las actas procesales, en ningún momento se ha pretendido hacer valer dicho instrumento. Siendo así las cosas esta representación solicte (sic) se deje sin efecto, declare inadmisible la tacha, por cuanto y en tanto esta representación no ha hecho valer en juicio ningún instrumento con las características que señala el demandado. Mal podría solicitar valor jurídico o hacer valer un instrumento que no es del conocimiento ni ha sido agregado por esta representación (…)” (Subrayado y cursiva agregado)
Establecio lo anterior, es opotuno traer a colación el ontenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
De igual modo el artículo 440 eiusdem, en su primer aparte señala: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente; declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Destacado del Tribunal)

Del análisis del artículo transcrito ut supra parcialmente, se evidencia que al presentarse un documento en cualquier estado y grado de la causa, la parte interesada puede tacharlo incidentalmente, y en el quinto día siguiente deberá presentar escrito formalizando la tacha, en el caso que nos ocupa el instrumento poder tachado fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda en fecha 15-12-2020, procediendo la representación judicial de la parte demandada a tacharlo incidentalmente, por los motivos expuestos precedemente, específicamente en la formalización, correspondiéndole al presentante manifestar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, lo cual no hizo, pues como se desprende del escrito de contestación arriba transcrito parcialmente, el demandante de marras negó haber consignado tal documento, alegando entre otras cosas que no tenía conocimiento del mismo, aun cuando fue acompañado al escrito libelar e identificado en éste, vale indicar en el folio 1 y su vto.; todo lo cual conlleva a quien aquí suscribe a declarar TERMINADA la tacha incidental propuesta y por ende DESECHADO del proceso el instrumento poder objeto de la tacha otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 48, folios del 52 al 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09-05-2019, registrado el 07-08-2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, inscrito bajo el Nº 31, folios 134 del Tomo 20, protocolo de Transcripción del año 2019 conforme a lo previsto en el artículo 441 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se dispondrán en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por la parte tachante. Así se hace saber.
DISPOSITIVO:
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADA la tacha incidental propuesta y por ende DESECHADO del proceso el instrumento poder objeto de la tacha otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 48, folios del 52 al 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09-05-2019, registrado el 07-08-2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, inscrito bajo el Nº 31, folios 134 del Tomo 20, protocolo de Transcripción del año 2019 conforme a lo previsto en el artículo 441 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Segundo: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo estblecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Tercero: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Andreina Rosales
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). La Secretaria,

Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21.531