REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Prueba de la parte demandante

Visto el escrito de fecha 29-04-2022, presentado por el ciudadano Uralci José Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 4.335.548, asistido por el abogado Oscar Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.750, mediante el cual ofrece en la presente causa, las siguientes pruebas: -capítulo I RATIFICACION DE LAS PRUEBAS, UNICO-, y -capítulo II Documental- a lo cual su contra parte se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 397 de nuestro ordenamiento civil, establece la posibilidad de que las partes ejerzan en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugna por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto, encontramos posteriormente el artículo 398 del referido Código de Procedimiento, el cual establece el Juez destinará los escritos de pruebas, tomando en cuenta las que sean legales y procedente para su admisión descartando las manifiesten ilegales o impertinentes, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez que conoce de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Es oportuno indicar que, dentro de la prueba por escrito, el legislador otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, es menester que se cumplan determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tenga efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, en primero lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnados por el adversario, y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, señalado esto, la oposición formulada por el apoderado del ciudadano Anis Sallum Bitar, co demandado, con relación a la ratificación de las copias certificadas marcadas A-1 a la A-52, - y fueron acompañadas al escrito de demanda, y ratificadas en el lapso de promoción-, bajo sus fundamentos y que se dan aquí por reproducidos, luego de su lectura y análisis y en base a lo supra indicado, el Tribunal, no evidencia en lo alegado por la parte opositora la impertinencia de dicha prueba, en otras palabras, cual es el hecho por lo cual se opone a dicho ofrecimiento, cabe indicar, su fundamentación legal en la cual se encuentra enmarcado su ilegal o impertinente, quien suscribe evidencia que no emerge, ilegalidad alguna en relación a las pruebas ofrecidas por el actora, toda vez, que su admisión o su negativa sólo pueden acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia por lo que el Tribunal declara sin lugar la oposición de la representación judicial de la parte co demandada. En consecuencia, las pruebas ofrecidas por la parte actora, en su capítulo I y su capítulo II, las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Prueba de la parte demandada

Visto el escrito de fecha 03-06-2022, por los abogados Ramón Maradey, José Millán y Jhosin Centeno, inscrito 47.320, 5757.092 y 226.452, en ese mismo orden, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas, vale indicar, Capítulo I -prueba mérito de autos-, Capitulo II, Capitulo III, y Capitulo IV -prueba libre audiovisual-.

Con relación a la prueba ofrecida por la parte co demandada “(…) Capitulo I. DE LA REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Invocamos el mérito que resulte favorable de los autos, el de la comunidad de la Prueba que beneficie a nuestro representado. Reproducimos el mérito de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente favorezcan a nuestro representado (…)”

El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.

El Tribunal, respecto a la prueba ofrecida en el capítulo II y III, por no ser contraria a derecho y sin ser objeto de oposición a su admisión el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, con relación a la prueba ofrecida en el Capítulo IV -prueba libre audiovisual-, fue objeto de oposición por la contraparte, de la forma siguiente: “(…) pero se pretende promover una prueba audiovisual, pues, sobre ello debemos expresar que es manifiestamente ilegal, ya que está siendo promovida fuera del lapso legal, por lo que me opongo formalmente a que esa prueba sea admitida y evacuada (…)”

Vista la oposición realizada por la parte actora, al Capítulo IV -prueba libre audiovisual-, el Tribunal de una revisión del correo institucional de este despacho observa que, la parte demandada promovió –vía digital- en fecha 31-05-2022, escrito que consignado en físico el 03-06-2022 –previa cita- tal como se evidencia de la impresión que se anexa al presente. En tal sentido, tomando encuentra que el lapso de promoción de pruebas venció, el 02-06-2022, y la parte demandada promovió el 31-05-2022, en los términos antes expuestos, es por lo que, es evidente que tal promoción se realizó dentro del lapso, por tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Establecido lo anterior tenemos que el promovente en su capítulo IV, ofreció la testimonial del ciudadano Noel Yemes, titular de la cédula de identidad número V- 8.336.553, a los fines de que ratifique la grabación en material audiovisual, realizada con una filmadora en fecha 03-05-2021, en el local 1-7 del edificio Spa Médico Chilemex, grabado en un CD, acompañado a su escrito marcado “F”, por lo tanto, el Tribunal, visto que la misma versa sobre una prueba libre, en estricto cumplimiento con lo exigido por la jurisprudencia patria, la admite, salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente y se ordena citar al referido ciudadano para que al tercer día de despacho, a las diez de la mañana, una vez conste en autos su citación, previa notificación de las partes del presente auto, comparezca ante este juzgado para que rinda declaración en lo que respecta a la autenticidad o no de la filmación realizada en los términos señalados por la parte promovente, instando a dicha parte promovente, facilitar el material necesario para la reproducción del material audiovisual en presencia de las partes. Líbrese boleta de citación

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga, comenzara a computarse el lapso de treinta días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, así se indica.

Publíquese, registres, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza


Maye Andreina Carvajal La Secretaria

Andreina Rosales


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Andreina Rosales









. MC/a.r
Expediente 21419