REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Demandante: Ciudadanos José Valentín Dávila Carrero y Adriana Carolina Marín Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.511.914 y 24.583.768, en ese mismo orden.

Demandado: Ciudadanos José Ángel Rivas Calzadilla, Judith Alejandra Valiente Olivero, Michelle Alexandra Rivas Oliveros, Oswaldo Tiapa y Saúl Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.993.386, V-18.338.409, V-27.077.079, V-25.744.598 y V-20.035.381, en ese mismo orden.

Motivo: cumplimiento de contrato.

Vista la anterior demanda presentada en fecha 08-12-2020, por ante el Juzgado Segundo Civil de este Circuito Judicial, entonces distribuidor, por los ciudadanos José Valentín Dávila Carreto y Adriana Carolina Marín Márquez, asistidos por el abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.360. Previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 21.429

Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 16-12-2020, se admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato, librando las respectivas boletas de citación.
• Que en fecha 08-02-2021, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.360.
• Que en fecha 11-02-2021,el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano Luis Villamizar, puso a disposición emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de los demandados.
• Que en fecha 19-03-2021,la parte actora, mediante escrito solicito media de prohibición de enajenar y gravar.
• Que en fecha 20-04-2021,el alguacil de este Tribunal Consigno boleta de citación dirigida a los ciudadanos José Ángel Rivas Calzadilla, Michelle Alexandra Rivas Oliveros, Saúl Rojas, Judith Alejandra Valiente Olivero, Oswaldo Tiapa, donde no se logró realizar la citación, debidamente sin firmar.
• Que en fecha 22-06-2021, la parte actora, solicito que la parte demandada sea citada a través del correo electrónico de la administradora que promovió la venta del inmueble objeto.
• Que en fecha 25-06-2021,mediante auto el Tribunal, acuerda librar cartel de citación a la parte demandada los ciudadanos José Ángel Rivas Calzadilla, Michelle Alexander Rivas Oliveros, Saúl Rojas, Judith Alejandra Valiente Olivero y Oswaldo Tiapa, ya identificados.
• Que en fecha 08-10-2021, el Tribunal mediante auto ordena abrir el cuaderno de medidas.

Estando así las cosas se puede evidenciar que la última actuación en la presente causa fue en fecha 25-06-2021.

Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.


Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 25-06-2021,
fecha en la cual se libró cartel de citación a las partes demandadas, han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (25-07-2022), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en la etapa de citación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos José Valentín Dávila Carrero y Adriana Carolina Marín, contra los ciudadanos José Ángel Rivas Calzadilla, Judith Alejandra Valiente Olivero, Michelle Alexandra Rivas Oliveros, Oswaldo Tiapa y Saúl Rojas .
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ANDREINA ROSALES













MAC/ar/edixon
Expediente Nº 21.429