REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 08 de julio de 2022
AÑOS: 212º Y 163º

Vista la pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 17-05-2022, por el ciudadano NasserAbaulAssali Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.669.174, parte querellante, asistido por el abogado Wilman Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el 42.232, mediante el cual promueve prueba documental en el presente asunto, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, y no fueron objeto de oposición, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Parte querellada

Visto los escritos de fecha 27-06-2022 y 01-07-2022, presentados por el abogado Carol Alfredo Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el 309.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en atención a las pruebas que ofrece en el presente asunto, vale indicar, pruebas documentales, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, y no fueron objeto de oposición, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la tacha de los testigos, a su decir, ofrecidos por la parte contraria, es pertinente indicar a dicha representación lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil “(…) Articulo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. (…)”

En este orden de ideas, y siendo que la parte querellante, vale indicar, ciudadano NasserAbaulAssali Prieto,hasta la presente fecha no ha promovido en autos testigo alguno en relación ala presente controversia, mal podría este Tribunal desechar un testigo que no ha sido promovido por la parte contraria, y mucho menos admitido en la fase probatoria por este Juzgado, razón por la cual se niega por improcedente, lo peticionado por el representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

LA JUEZA


MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA

ANDREINA ROSALES

MC/a.r
Exp. 21537