REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
ASUNTO: FP02-R-2020-000008 (9393)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172022000021
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PAOLO CALABRESE, Italiano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.215.027 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
El ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “SALE & PEPE II C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomo 16-A, asiento Nº 06, de fecha 03-06-2010. Representada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ONCHI VIDAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.500.453 y de este domicilio.
DEFENSORES AD-LITEM:
Ciudadanos OLIVER AGUIRRE ROJAS Y VANESSA HERRERA, abogados en el libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.124 y 132.384, respectivamente.
MOTIVO:
ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS; en relación al auto de fecha 06/02/2020, inserto al folio 59 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 58, de fecha 29/01/2020, formulada por el abogado asistente de la parte actora, ciudadano SIMON PINTO, supra identificado, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, inserto del folio 54 al 56.
En atención a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
-Consta del folio 01 al 11, libelo de demanda, presentado en fecha 22-10-2017, por el ciudadano PAOLO CALABRESE, en su condición de accionista de la entidad Mercantil Sale & Pepe II, debidamente asistido por el abogado Simón Rafael Pinto González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.925, respectivamente, con motivo del juicio por ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en contra de Sociedad Mercantil “SALE & PEPE II C.A.” Representada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ONCHI VIDAL, respectivamente.
- Riela al folio 13, auto de fecha 30-10-2017, mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la entidad Mercantil “SALE & PEPE II C.A.” en la persona de sus presidenta o vicepresidente Elizabeth del Valle Vidal y Rafael Alberto Perez y Adriana Carolina Onchi Vidal, respectivamente, parte demandada.
- Cursan a los folios 14, 15, diligencia de fecha 29-11-2017, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, dejando constancia que consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada Elizabeth del Valle Vidal y Adriana Carolina Onchi Vidal.
- Riela al folio 17, diligencia de fecha 19/01/2018 mediante la cual el ciudadano Paolo Calabrese solicita la citación por carteles de la parte actora, mediante auto de fecha 26/01/2018, la Jueza Soraya Charboné se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha 26/01/2018, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 20/02/2018, mediante la cual el abogado de la parte actora solicito la corrección de los carteles de citación, en fecha 22/02/2018 se ordeno la corrección de los carteles de citación, Siendo publicados debidamente tal y como consta en la consignación de fecha 15-03-2018, folio 24, por la representación judicial de la parte actora.
-Cursa al folio 25, diligencia de fecha 10/04/2018 del ciudadano Paolo Calabrese, en la cual solicita se le nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.
-Al folio 26 consta diligencia de fecha 07/06/2018, mediante el cual el ciudadano Paolo Calabrese solicita se cumpla con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 27, diligencia de fecha 10/04/2018 del ciudadano Paolo Calabrese, en la cual solicita se le nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.
-Cursa a los folios 28 y 29 diligencia de fecha 01/08/2018 del abogado Olivar Aguirre, mediante la cual solicita se designe defensor judicial de los co-demandados Elizabeth del Valle Vidal y Rafael Alberto Pérez Echeverri de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 30 diligencia de fecha 01/08/2018 de la abogada Vanessa Herrera, mediante la cual solicita se designe defensor judicial de los co-demandada Adriana Carolina Onchi de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
-Mediante auto de fecha 06/08/2022 el tribunal a quo designo a los abogados Oliver Aguirre Rojas y Vanessa Herrera como defensores judiciales de los demandados de autos.
-Por diligencia de fecha 11/10/2018, el ciudadano Paolo Calabrese ratifica la diligencia de fecha 30/07/2018 y solicita que la designación de los defensores judiciales en la presente causa recaiga sobre los abogados Oliver Aguirre Rojas y Vanessa Herrera. Consta al folio 34 auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora de la designación de los defensores judiciales en fecha 06/08/2018.
A los folios 35 y 36 consta boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Vanessa Herrera y Oliver Aguirre rojas de fecha 30-10-2018.
- Cursa al folio 37, acta de juramentación de fecha 07-11-2018, por el defensor judicial designado Oliver Aguirre.
- Cursa al folio 38, acta de juramentación de fecha 07-11-2018, por la defensora judicial designada Vanessa Herrera.
- Cursa al folio 39, diligencia de fecha 14-01-2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita se sirva librar boleta de citación al defensor designado.
-Mediante auto de fecha 17/07/2019, cursante al folio 40, el tribunal ordenó el emplazamiento de los defensores judiciales designados.
-Por escrito de fecha 07/02/2019, el abogado Oliver Aguirre Rojas solicitó se revoque por contrario imperio el auto de designación de los defensores judiciales. Asimismo solicita se oficie al SAIME a los fines que envíen los movimientos migratorios de los demandados de autos.
-Consta al folio 44, consignación del alguacil del tribunal a-quo de la compulsa librada al defensor judicial Oliver Aguirre.
-Al folio 46 consta diligencia de fecha 28/05/2019, mediante la cual el abogado Oliver Aguirre rojas solicita nuevamente se reponga la causa al estado que se dicte nuevo auto y se le designe defensor judicial de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vidal y Rafael Alberto Pérez Echeverri, se oficie al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería SAIME y se reponga la causa al estado de tramitar sus respectivas citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
-Consta al folio 47, consignación del alguacil del tribunal a quo de la compulsa librada a la defensora judicial Vanessa Herrera.
-Cursa al folio 49 diligencia del ciudadano Paolo Calabrese de fecha 11 de junio de 2019. En fecha 20 de junio de 2019, la Jueza Soraya Charboné se aboco al conocimiento de la presente causa.
-Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2019, el abogado Oliver Aguirre solicitó la reposición de la causa, se revoque por contrario impero su designación como defensor judicial y se oficie al SAIME.
-Interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declaró:
“La reposición de la causa al estado de que se soliciten los Movimientos Migratorios Internacional de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.873.005 y del ciudadano Rafael Alberto Pérez Echeverri, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.507.452 y de la ciudadana Adriana Carolina Onchi Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.500.453, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en consecuencia, se suspende de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicho requerimiento para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del C.P.C.- 2.- La nulidad del auto de fecha 06/08/2018 mediante la cual se designaron a los profesionales del derecho OLIVER ALEXIS AGUIRRE y VANESSA HERRERA TOVAR, como defensores judiciales de todos los codemandados, esto son, Elizabeth del Valle Sterling Vida, Rafael Alberto Pérez Echeverri, en su carácter de presidente y vicepresidente firma mercantil Sale & Pepe C.A. y de Adriana Carolina Onchi Vidal. Así como también la nulidad de todos los actos y actuaciones subsiguientes a dicho auto.”… se ordenó la notificación de la parte actora PAOLO CALABRESE.
-En fecha 29-01-2020, el ciudadano Paolo Calabrese se dio por notificado de la decisión dictada.
-En fecha 29-01-2020 el ciudadano Paolo Calabrese apeló de la decisión de fecha 20-09-2019.
- Riela al folio 58, diligencia de fecha 29-01-2020, suscrita por la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación contra el referido auto. Siendo escuchada mediante auto de fecha 06-02-2020, en un solo efecto, folio 59.
-Riela del folio 60 oficio No.0810-066, dirigido a esta Alzada mediante el cual el a-quo, remite copias certificadas del expediente FP02-V-2017-000724, de la nomenclatura de ese Tribunal a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-Cursa al folio 62, auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual se le da entrada y anotación en el libro de causas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela al folio 63, diligencia de fecha 01 de abril de 2022, suscrita por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita se reanude la causa FP02-R-2020-0000008, en el estado que se encuentra y se notifique a los defensores judiciales.
-Al folio 66 consta auto mediante el cual se ordeno reanudar la causa al estado que se encontraba. Y se libro boleta de notificación.
-Por diligencia de fecha 22/04/2022, el abogado Darío Farfán Álvarez, deja constancia de la consignación de los emolumentos del alguacil.
-Por auto de fecha 25 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordenó la práctica de la notificación personal de los defensores judiciales en la presente causa.
-En fecha 03 de mayo de 2022, al folio 72 al 75 el ciudadano alguacil consigno las boletas de notificación de los defensores.
-Consta al folio 84, auto de fecha 07-06-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (03-06-2022) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
-Consta al folio 85, auto de fecha 15-06-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (15-06-2022) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 58, en fecha 29/01/2020, por la parte demandante, a través del abogado SIMON PINTO, supra identificado, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, inserto del folio 54 al 56 la cual declaró: “(…) 1.- La reposición de la causa al estado de que se soliciten los Movimientos Migratorios Internacional de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling vida, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.873.005 y del ciudadano Rafael Alberto Pérez Echeverri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.507.452 y de la ciudadana Adriana Carolina Onchi Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.500.453, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en consecuencia, se suspende de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicho requerimiento para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del C.P.C. 2.- La nulidad del auto de fecha 06/08/2018 mediante la cual se designaron a los profesionales del derecho OLIVER ALEXIS AGUIRRE y VANESSA HERRERA TOVAR, como defensores judiciales de todos los codemandados, esto son Elizabeth del Valle Sterling Vida, Rafael Alberto Pérez Echeverri, en su carácter de presidente y vicepresidente firma mercantil Sale & Pepe C.A., y de Adriana Carolina Onchi Vidal. Así como también la nulidad de todos los actos y actuaciones subsiguientes a dicho auto. (…)”.
- En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante el ciudadano PAOLO CALABRESE, hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 78 al 83 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales concluye alegando que: “(…) CAPITULO I DE LOS DEFENSORES AD LITEM El auto apelado corresponde a una solicitud de revocatoria por el contrario imperio formulado por los abogados OLIVER AGUIRRE ROJAS y VANESSA HERRERA TOVAR, en fecha 01 de agosto de 2018, en donde sin ser partes en el proceso, solicitan se les designe como Defensores Ad Litem de los demandados de autos, de quienes dicen tener relaciones y lazos de amistad, y al mismo tiempo solicitan la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación de los demandados, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto advierte al tribunal, que los demandados se encuentran residenciados fuera del país. Este pedimento que estuvo sustentado en lo dispuesto en el articulo 225 ejusdem, y que fue consentido por la parte actora, el tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2018, en uso de las facultades soberanas que le confiere la ley, y ante la inminente situación de hecho de no haber sido posible para el alguacil del tribunal, por no haber encontrado a los demandados en sus moradas o residencias para agotar así la citación personal de los demandados, procedió de manera directa y de acuerdo a su criterio, y sin tomar en cuenta para nada, las pretensiones que quisieron imponer desde el principio los referidos abogados, se les designo conjuntamente como defensores Ad Litem del Litis consorcio pasivo, conformados por los demandados de autos, por tanto en dicha designación en ninguna forma puede alegarse que fue realizada erróneamente. Ahora bien, este auto de fecha 06 de agosto de 2018, que es de manera sustanciación o de mero trámite, conforme a lo dispuesto el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, su reforma o revocatoria deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud lo cual esta solicitud que tiene carácter preclusivo brilla por su ausencia es más los referidos abogados aceptaron los cargos en la forma como fueron designados, sin ninguna oposición, en fecha 25/10/2017, lo cual significa que de alguna manera estaban de acuerdo con dicho nombramiento, ya que de otra forma no hubieran aceptados dichos cargos. Por tanto, la designación en los términos expresados ha quedado definitivamente firme, a pesar, que los referidos abogados insisten en el acto de contestación de la demandada nuevamente en solicitar la revocatoria de dicho auto de fecha 06/08/2018, pero ahora atendida favorablemente por la ciudadana Juez de la Instancia inferior en la referida sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, la cual solicito sea Revocada. (…). En el caso que nos ocupa, como se dejo expresado anteriormente, por la propia dinámica del proceso de la citación personal, y por haberse encontrado a las personas de los demandados, se activo, el procedimiento de citación por carteles, establecidos en el 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose rigurosamente con las formalidades establecidas en dicha norma, lo que implica que no pueda alegarse una radical omisión o irregularidades de formalidades que pudieren original una nulidad absoluta por falta de citación, y por ende la reposición de la causa. (…) Ciudadano Juez Superior de la lectura del referido auto revocatorio de fecha 20 de septiembre de 2019 queda evidenciado que el mismo se encuentra dictado fuera de contexto, es decir se ha solicitado la nulidad de un procedimiento sustitutivo del procedimiento de citación personal, establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dicho procedimiento nunca fue aplicado ya que como parte actora que es el único que puede solicitarlo al momento de interponer la demanda tenía conocimiento y mucho menos las pruebas que así lo demostraran que las personas demandadas ELIZABETH STERLING VIDAL, RAFAEL ALBERTO PEREZ ECHEVERRI y de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ONCHI VIDAL tenían o estaban residenciadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tanto el procedimiento sustitutivo de la citación personal, establecido en el artículo 223 del C.P.C., que fue el aplicado en caso de autos es tan válido como el procedimiento establecido en el artículo 224, ejusdem para la citación de los no presentes. Al extremo que en el caso que nos ocupa, se cumplieron estrictamente con todas las formalidades que ordena el mencionado artículo 223 el cual, como hemos dicho anteriormente cumplió con su finalidad, ya que hoy día los demandados cuentan con una amplia representación legal y la causa no se ha paralizado en perjuicio de la parte actora por esta ausencia de los demandados y es por ello que resulta improcedente reponer la causa, tal como lo pretende la ciudadana Juez Ad quo, al estado de la citación de los demandados previo la certificación de los movimientos migratorios de los demandados ante el (SAIME) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto de nombramiento y posterior juramentación de los defensores Ad Litem, cumplió con el fin, por lo que se hace innecesaria la reposición, máxime hoy en día, con el avance hoy en día con el avance de las comunicaciones, que dejan atrás, por inoperantes las normas sobre CITACIONES y NOTIFICACIONES de las partes en procesos en Venezuela, normas preconstitucionales, que deben ser reinterpretadas a la luz de la CRBV y los avances tecnológicos. Además, el procedimiento administrativo sobrevenido, con ocasión de la solicitud del movimiento migratorio por parte del tribunal A Quo, debió fenecer en los seis (6) meses subsiguientes de la fecha de recibo del Oficio Librado a las Autoridades de Inmigración, al tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada el Expediente Nº 13-0482 en fecha 03/10/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas Autoridades de inmigración, al no dar respuesta a dicho Oficio, habilitada a la juez, para continuar el proceso ordinario en la fase de contestación de las cuestiones previas opuestas y no operar “ad eternum” la respuesta de dicho oficio, lo que resulta atentorio al debido proceso y al principio de celeridad. Con respecto al segundo punto de la sentencia referido a la nulidad del auto de fecha 06-08-2018 con lo cual resulta inoficioso en razón de lo acordado en el numeral primero de la sentencia apelada los argumentos para su improcedencia se encuentran establecidos en el artículo primero del presente escrito. En razón de todo lo expuesto solicito se revoque el auto de mera sustanciación de fecha 20 de septiembre de 2019 y se ordene reaperturar la causa en el tribunal de la instancia inferior, a los fines de darle contestación a la cuestión previa opuesta por el defensor Ad liten en el acto de contestación de la demanda. (…)”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Este Juzgado Superior observa que en el transcurso del presente juicio de ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, epor el ciudadano PAOLO CALABRESE, en su condición de accionista de la entidad Mercantil Sale & Pepe II, ahora bien, el auto objeto de la presente apelación, por la parte actora, versa sobre la declaratoria de reposición de la causa al estado de que se soliciten los Movimientos Migratorios Internacional de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vida, y del ciudadano Rafael Alberto Pérez Echeverri y de la ciudadana Adriana Carolina Onchi Vidal, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en consecuencia, se suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicho requerimiento para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del C.P.C.- se declaro la nulidad del auto de fecha 06/08/2018 mediante la cual se designaron a los profesionales del derecho OLIVER ALEXIS AGUIRRE y VANESSA HERRERA TOVAR, como defensores judiciales de todos los codemandados, esto son, Elizabeth del Valle Sterling Vidal, Rafael Alberto Pérez Echeverri, en su carácter de presidente y vicepresidente firma mercantil Sale & Pepe C.A. y de Adriana Carolina Onchi Vidal. Así como también la nulidad de todos los actos y actuaciones subsiguientes a dicho auto.
Fundamentando la misma en que:“…los abogados ad litem con antelación a su designación advirtieron la ubicación de ahora sus defendidos, y vista que dicha omisión en la forma de la citación del no presente, siendo esta una formalidad de suma relevancia para el cumplimiento de la norma procesal, se requiere que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 206 eiusdem, se reponga la causa al estado de que el Tribunal compruebe la ubicación territorial de los co-demandados en autos, para proceder a su citación conforme a la exigencia de la norma del 224 eiusdem, para luego de trascurrido el lapso correspondiente para sus comparecencias sin que esto se produzca se proceda entonces al nombramiento del defensor con quien se entenderá su citación, la reposición que aquí se decreta es útil y necesaria porque la falta de comprobación del lugar donde se encuentra los demandados afecta a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, interpretes, depositarios, etc.)”. Según el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 237.
En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”
Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa.
Ahora bien es este punto es necesario traer a colación la sentencia referente a la tutela judicial efectiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 23 de febrero de 2017, en expediente Nro. AA20-C-2016-000514 lo siguiente:
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.
Observa al respecto esta Sala Constitucional que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.
En cuenta de lo anterior, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala de Casación Civil, de 05 de mayo de 2017, expediente N° 2016-00731, caso: Ángela Eden Rosales De Briceño, estableció:
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano”.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…Omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Subrayado de la Sala)
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario de hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”.
En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, siendo que en el devenir del juicio surgió la presunción que los demandados se encuentran fuera de la República, en razón de los dichos explanados por los defensores judiciales.
En atención a lo anteriormente descrito, vale citar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 202 en concordancia con el 206 ejusdem, el cual establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000239 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, Nº de expediente 18-191, el cual establece:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un
compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de
mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de
irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que
conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono
de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el
principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: “…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017,en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil… Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, A FIN DE GARANTIZAR LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES DEL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN EL ENTENDIDO QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, PROCEDE A CORREGIR LA SENTENCIA N° 000608, DICTADA POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide…” (Cursiva, negrilla y mayúscula de esta Instancia Jurisdiccional)
En este sentido, precisado lo anterior, de conformidad con el Principio de
Estabilidad y Uniformidad Jurisprudencia, lo contenido por el legislador patrio en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acoge el
criterio jurisprudencial antes transcritos, por cuanto todos los jueces deben de velar
por la correcta tramitación de los juicios, y plena observancia de los derechos,
principios constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y en atención que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo; y por cuanto este Tribunal Superior observa que la juzgadora a-quo al proceder a la designación de los defensores ad-litem en la presente causa y en el escrito de contestación de la demanda los mismos manifestaron que los hoy demandados no se encontraban en el país debió la juzgadora a-quo proceder con su verificación de sus dichos ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para luego proceder a lo estipulado con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y poder citarlo en la persona de su apoderado. Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable.
Asimismo, ello (si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional) será relevante para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, dentro del procedimiento adecuado.
Es así, la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. Y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera que la reposición de la causa y posterior nulidad de la designación de los abogados Oliver Aguirre y Vanessa Herrera Tovar como defensores judiciales de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vidal, Rafael Alberto Pérez Echeverri y Adriana Carolina Onchi Vidal, estuvo ajustada a derecho, ya que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, razón por la cual siendo que la citación es de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador confirmar la reposición de la presente causa al estado de que se solicitar los Movimientos Migratorios Internacional de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vida, Rafael Alberto Pérez Echeverri, y de la ciudadana Adriana Carolina Onchi Vidal, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en consecuencia, se suspende de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicho requerimiento para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la designación de los abogados Oliver Aguirre y Vanesa Herrera Tovar. y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 58, por el ciudadano Paolo Calabrese debidamente asistido por el abogado Simón Pinto parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 58, por el ciudadano Paolo Calabrese debidamente asistido por el abogado Simón Pinto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SALE & PEPE II C.A parte actora, en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, sigue contra los ciudadanos Elizabeth Del Valle Vidal , Rafael Alberto Pérez Echeverri y Adriana Carolina Onchi Vidal, respectivamente. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith
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