REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2022-0000014
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 29 (9425)
RESOLUCIÓN NRO. PJ01720220000020
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos LUIS LINERO y JHANET LA CRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.984.766 y V.- 5.201.799 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON, abogado en el libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.335, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos CRISTHIAN MALLA PINTO, RAFAEL DELEPIANI GRUBER, SHAIRA DEL CARMEN CUNNIGHAN TREJO,LUISA AMELIA PIETRANTONI, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, ROSAURA RODRIGUEZ, EDILIA DEL VALLE RIVAS TORRES, CARMEN RUIZ, JULIETA BRITO INOJOSA, ANTONIA MARIA MATHINSON LIZZETH PAEZ MARTINEZ, HARRY DANIEL HOLMQUIST BASTIDAS, JAQUELINE DEL VALLE PEREZ BARETTE, YENNI ANZOATEGUI CORONADO, XIOMARA VAN DE PUTTE, ELOY RAMÍREZ CALOJERO MARVIC PEÑA ANDRADE, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUE CISNEROS, CRUZ TERESA MONTAÑO CAMPOS, YESVY ROSIMAR MILLAN GONZALEZ, MANUEL EDUARDO HENRIQUEZ BEJARANO, GUSTAVO POMPEYO CASALE SULBARAN, LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.125.376, 8.885.077, 3.504.363, 4.596.077, 4.078.443, 2.791.643, 3.022.515, 4.299.956, 3.503.787, 3.500.326, 11.176.046, 17.045.189, 8.894.655, 3.729.534, 10.043.964, 10.109.193, 15.125.133, 3.486.871 y 6.563.680, 12.194.627 4.950.597 14.410.300 3.600.148 12.188.493.-
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano CRISTHIAN MALLA PINTO Y EL CIUDADANO JUAN CARLOS SILVA venezolanos, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.202 y 92.805 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: No. T-SUP-H-N° 29.-
Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral, en relación al auto de fecha 30/11/2021, inserto del folio 52 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 09/11/2021, por la representación judicial de la parte demandada, abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, contra de la sentencia inserta del folio 16 al 19 de fecha 02/11/2021, que declaro: “IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad presentada por el abogado Cristian Malla Pinto…”
Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, solo con respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Auto de admisión la cual riela en los folios 01 al 02 (ambos folios inclusive) de la primera pieza, de fecha 09 de julio de 2021, que ordena emplazar a los ciudadanos CRISTHIAN MALLA PINTO, RAFAEL DELEPIANI GRUBER, SHAIRA DEL CARMEN CUNNIGHAN TREJO,LUISA AMELIA PIETRANTONI, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, ROSAURA RODRIGUEZ, EDILIA DEL VALLE RIVAS TORRES, CARMEN RUIZ, JULIETA BRITO INOJOSA, ANTONIA MARIA MATHINSONLIZZETH PAEZ MARTINEZ, HARRY DANIEL HOLMQUIST BASTIDAS, JAQUELINE DEL VALLE PEREZ BARETTE, YENNI ANZOATEGUI CORONADO, XIOMARA VAN DE PUTTE, ELOY RAMÍREZ CALOJERO MARVIC PEÑA ANDRADE, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUE CISNEROS,CRUZ TERESA MONTAÑO CAMPOS,YESVY ROSIMAR MILLAN GONZALEZ, MANUEL EDUARDO HENRIQUEZ BEJARANO,GUSTAVO POMPEYO CASALE SULBARAN,LUISANA DE LA CRUZ OJEDA parte demandada, supra identificados, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 08 al 13, escrito presentado en fecha 15/10/2021 y ratificado en esa misma fecha por el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos supra identificados, mediante el cual solicita:
“…PRIMERO: Se dejen sin efecto las citaciones practicadas de todos los codemandados.
SEGUNDO: Se declaren NULAS TODAS LAS CITACIONES Y ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD A LAS CITACIONES PRACTICADAS. Uno de los efectos consecuenciales y lógicos de la declaratoria de suspensión del procedimiento (tal y como lo establece la sentencia antes señalada) es la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD A LAS CITACIONES PRACTICADAS, vemos que en fecha TRES (03) de agosto del año en curso, este despacho decretó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS suspendiendo los efectos de la asamblea de copropietarios realizada en fecha DOCE (12) de febrero hogaño en el conjunto residencial “Mirabosques”, la cual fue ejecutada en fecha DIECISEIS (16) de agosto por el tribunal segundo (2) de municipio de esta circunscripción judicial, con lo cual solicitamos muy respetuosamente se DECLAREN NULAS TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EJECUTADAS CON POSTERIORIDAD A LAS CITACIONES PRACTICADAS EN FECHA VEINTÍTRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2021 y se deje sin efecto el decreto de medidas cautelares innominadas decretada por este despacho en fecha TRES (03) de agosto del año en curso con sus efectos consecuenciales y subsiguientes.
TERCERO: Tal como lo dispone la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS.
Consta a los folios 16 al 19, sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas…”.
Consta al folio 20 al 21 diligencia del Abg. Cristian Malla Pinto, solicitando la expedición de las copias certificadas a los efectos de la apelación, al folio 22 auto del Tribunal acordando las copias solicitadas, al folio 23 diligencia del Abg. Cristian Malla consignando las copias a los fines de su remisión al Juzgado Superior. Al folio 24 auto mediante el cual ordena la remisión de la apelación presentada por el Abg. Cristian Malla.
1.2 Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Consta al folio 27, auto de fecha 31 de enero de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-Nº 29 (9425), nomenclatura interna de este Juzgado.
Consta al folio 28, auto de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por el juez de este despacho fijando los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 29 al 37, escrito de informes presentado en fecha 15-02-2022 por el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 38 al 39, escrito de informes, presentado en fecha 15-02-2022, por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-
Consta al folio 40, auto de fecha 16-02-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (14-02-2022) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 41 al 46, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 04-03-2022, por el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 47 consta auto del Tribunal en el cual procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 58 del expediente principal Nro. FP02-V-2021-000065, el 09/11/2021 por la representación judicial de la parte demandada, abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2021, que riela al folio 19, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral intentado por los ciudadanos LUIS LINERO y JHANET LA CRUZ, en contra de los ciudadanos CRISTHIAN MALLA PINTO, RAFAEL DELEPIANI GRUBER, SHAIRA DEL CARMEN CUNNIGHAN TREJO, LUISA AMELIA PIETRANTONI, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, ROSAURA RODRIGUEZ, EDILIA DEL VALLE RIVAS TORRES, CARMEN RUIZ, JULIETA BRITO INOJOSA, ANTONIA MARIA MATHINSONLIZZETH PAEZ MARTINEZ, HARRY DANIEL HOLMQUIST BASTIDAS, JAQUELINE DEL VALLE PEREZ BARETTE, YENNI ANZOATEGUI CORONADO, XIOMARA VAN DE PUTTE, ELOY RAMÍREZ CALOJERO MARVIC PEÑA ANDRADE, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUE CISNEROS,CRUZ TERESA MONTAÑO CAMPOS,YESVY ROSIMAR MILLAN GONZALEZ, MANUEL EDUARDO HENRIQUEZ BEJARANO,GUSTAVO POMPEYO CASALE SULBARAN,LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, supra identificados.
En informes presentados en esta alzada por los apoderados judiciales la parte actora que riela a los folios 29 al 37, el referido abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, alegaron entre otros que:
“…Omissis
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO O ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2021-065
Honorable magistrado, en fechas ONCE (11) y CATORCE (14) de octubre del año próximo pasado, interpuse vía correo electrónico (trib2.inst.civil.cdbolivar@gmail.com) por ante el tribunal a quo escritos de SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y escrito de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO respectivamente, escritos que fueron presentados físicamente por ante la oficina de la URDD respectiva el día QUINCE (15) del mismo mes y año y que constan de los folios OCHO (08) al QUINCE (15) ambos folios inclusive de las actas que conforman el presente recurso de impugnación.
En dichos escritos le solicitamos al tribunal competente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil Adjetivo procediera a decretar la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta que la parte demandante tramitara nuevamente la citación de todos los codemandados, el motivo de nuestra solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO se fundamenta y se puede constatar en la consignación realizada por el alguacil adscrito al tribunal de instancia (consignación que consta en el folio TRES (03) de las actas que conforman el presente recurso) en dicha actuación el alguacil manifiesta la realización efectiva de las citaciones personales de los ciudadanos demandados: ELOY RAMIREZ CALOJERO, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, ROSAURA RODRIGUEZ y YENNI ANZOATEGUI CORONADO, citaciones realizadas en fechas VEINTITRES (23) de julio y CUATRO (04) de agosto del año 2021, con lo cual, desde el día VEINTITRES (23) de julio hasta el VEINTITRES (23) de septiembre del 2021, han debido realizarse TODAS Y CADA UNA DE LAS CITACIONES de los demandados en la presente acción, situación ésta prevista perfectamente en nuestra legislación procesal, a tales efectos el artículo 228 ejusdem establece:
Cuando deban ser varias personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
(negrillas, cursivas y subrayados míos)
De la interpretación exegética del articulo antes mencionado, se desprende que en caso de que existan varios demandados (como es el caso que nos ocupa) el legislador procesal le impone a la parte demandante una obligación o carga de procurar, tramitar o gestionar (a partir de la verificación, realización o materialización de la primera de las citaciones) dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS, todas las citaciones de cada uno de los litisconsortes demandados, so pena de que, en caso de no gestionar o procurar dentro de dicho lapso todas las citaciones, opere en su contra los efectos de la parte in fine del dispositivo ut supra transcrito.
En el presente asunto, el inicio de ese lapso de sesenta (60) días lo señala las primeras citaciones ocurridas en fecha VEINTITRES (23) de julio del año 2021, con lo cual, desde dicha fecha, hasta el VEINTITRES (23) de septiembre del mismo año, se debieron realizar todas y cada una (bajo sus distintas modalidades) de las citaciones de los demandados, cosa ésta que no ocurrió, ya que es muy fácil de verificar que en la mencionada causa principal la ciudadana co-demandada CARMEN DEL VALLE RUÍZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número:V-4.299.956, quien no fue posible ubicar en la dirección suministrada en el escrito libelar (según consignación realizada por el ciudadano alguacil adscrito a ese despacho), a tales efectos la parte demandante tardíamente en fecha VEINTE (20) de septiembre del año 2021, diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha PRIMERO (01) de octubre del 2021 que el tribunal de primera instancia acuerda expedir dicho cartel de citación, los cuales fueron publicados en fecha OCHO (08) y DOCE (12) de octubre del año 2021 y consignados por la parte demandante en fecha DOCE (12) de octubre del mismo año, con lo cual el lapso o periodo para realizar todas y cada una de las citaciones de los demandados de sesenta (60) días previsto en el dispositivo tantas veces mencionado, para el momento de la expedición y publicación del cartel de citación, HABÍA AMPLIA Y SOBRADAMENTE EXPIRADO, PERECIDO O SUCUMBIDO, ya que dicho cartel de citación debió ser publicado (al menos el primero de ellos) HASTA EL DÍA JUEVES VEINTITRES (23) de septiembre del año 2021, algo que, desafortunadamente para la parte demandante NO OCURRIÓ.
Dicho criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0966, dictada en fecha 28 de mayo del año 2002, en el expediente número 01-1884, estableciendo lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En un caso o situación análoga la misma Sala Constitucional, en sentencia número 319 del 9 de marzo del año 2001, expediente 00-1435, con ponencia del magistrado Antonio García García, señaló:
Finalmente y de acuerdo con el argumento precedente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la citación al primero de los demandados en fecha el (sic) 26 de abril del (sic) 2010 y que antes del 27 de junio del (sic) 2010 el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley, para practicar las debidas citaciones, por cuanto consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación en fecha 3 de agosto del (sic) 2010, siendo la primera de ellas de fecha 2 de julio del ese (sic) mismo año, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de sesenta días previsto en la ley lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine opera la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, ya que de igual forma, se deja sin efecto la primitiva intimación, y así se declarará en la sección resolutiva de este fallo”.
Y, por último, en similares términos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 15 de febrero de 2022, la parte actora presento escrito de Observaciones a los Informes cursante en los folios 237 al 239, el cual alega entre otros que (sic…)
DE LOS FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACION EN OCASIÓN DE LA PRESENTE APELACION
Ciudadano juez Superior, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa a todas luces y sin lugar a dudas el cumplimiento por parte de esta representación de impulsar la presente causa, dando estricto cumplimiento a cada una de las obligaciones y cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico con ocasión del presente juicio, por lo que siendo así, no podría bajo ninguna circunstancia sentenciarse la diligencia del actor, y es precisamente lo que dispone la norma en referencia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la IMPOSICION de una PENA o CASTIGO al demandante por causa de falta de DILIGENCIA e IMPULSO PROCESAL como obligación principal en el proceso, y en el caso de autos no hay forma de imputar al actor falta de cumplimiento a estas obligaciones pues de una simple lectura de las actas procesales así se puede constatar.
Como bien lo observa el juzgado a-quo, en la sentencia que declara la improcedencia de lo solicitado, se constata de las actuaciones que conforman esta causa, que esta representación ha sido diligente y ha dado el impulso procesal que le impone la norma, logrando la citación de veintitrés (23) de los veinticuatro (24) codemandados, agotándose la citación personal de la última de los codemandados, dentro del lapso al cual se contrae la norma, produciéndose consecutivamente su citación por el procedimiento de cartel regulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la consecuencia del funcionamiento atípico de los tribunales de justicia establecido en semanas radicales y flexibles con ocasión al estado de Alarma Decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/03/2020, que afectó de manera drástica el funcionamiento de la administración de justicia, y limitó el ejercicio y acceso al expediente en tiempo de restricción, estableciéndose cronogramas no previstos en la norma, al suspender en intervalos de 5 días entre semanas, toda diligencia, gestión y acto procesal que requería de la presencia física de los funcionarios judiciales para su ejecución, y no obstante a ello, se evidencia de las actuaciones procesales que esta representación cumplió con todas sus cargas y obligaciones dándose cumplimiento a la citación de la codemandada CARMEN DEL VALLE RUIZ MORENO, en los plazos establecidos, encontrándose la causa en estos momentos en estado de emplazamiento del DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM que le ha sido designado a la citada codemandada, con quien se entenderá la demanda, en garantía de su legítimo derecho al debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en nuestra texto constitucional, garantizándose así el estado de derecho y la tutela judicial efectiva.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso que acá nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que, todos los llamados a este proceso tienen garantizado el pleno acceso a la jurisdicción para su defensa, a tenor de lo previsto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente: El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado de esta representación.
Resulta a todo evento improcedente, inútil e inoficioso una reposición en la presente causa, cuando se ha cumplido con el fin último de la citación encontrándose todos los demandados a derecho en la presente causa, con la garantía del derecho a la defesa de cada uno de ellos y el goce de una tutela judicial efectiva. Esta solicitud de los demandados de autos, representa un retardo judicial injustificado, que atenta contra el estamento jurídico y principios de la celeridad y economía procesal, como bien lo ha establecido la juez a-quo en la sentencia aquí recurrida en apelación.
Es necesario observarle ciudadano juez, que los demandados de auto no han expuesto los hechos de acuerdo con la verdad, sus pretensiones a todo lo largo de la causa han sido con plena conciencia de falta de fundamentos procurando realizar actos inútiles e innecesarios, como medidas de dilación por cuanto se encuentran en desacato con la sentencia del juzgado a-quo y ejecutada por el ejecutor de medidas, que les ordena hacer la entrega de los bienes y activos del condominio a la directiva restituida con ocasión de la suspensión de los efectos del acta forjada. Es evidente el ejercicio del derecho de manera temeraria, incumpliendo con su obligación legal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes alegadas, solicito respetuosamente de este Juzgado de Alzada que el presente escrito de INFORMES, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, que se declare SIN LUGAR la presente APELACION, se CONFIRME la Sentencia dictada en fecha 02/11/2021, mediante RESOLUCION Nº PJ01920210024, que declara improcedente la solicitud de NULIDAD DE LAS CITACIONES PRACTICADAS Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL que acá nos ocupa, con todos los pronunciamientos de Ley, y la debida imposición de costas y costo procesales por ser de derecho.
Y en observaciones presentadas por el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de alguno de los codemandados plenamente identificado en autos, se extrae lo que sigue:
“…En dicho “escrito de informes” (siguiendo la misma línea del dictamen interlocutorio por ante esta Superior Instancia recurrido) la parte demandada falsamente se atribuye o endilga el hecho de que en la causa principal estén citados 23 de los 24 demandados, hecho éste que es ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que lo que ciertamente ocurrió es que en fecha TREINTA Y UNO (31) de Agosto del año 2021,VEINTE (20) de los VEINTICUATRO (24) codemandados, acudieron por ante la sede del tribunal a quo de manera LIBRE, ESPONTÁNEA, VOLUNTARIA Y POTESTATIVA y otorgaron poder apud acta a los profesionales del Derecho CRISTHIAN MALLA PINTO y JUAN CARLOS SILVA DÍAZ, dicho acto fue realizado SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE HAYA LOGRADO Y/O CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL DE IMPULSAR Y LOGRAR CITACIÓN alguna como falsamente indican, tanto el tribunal de primera instancia como la demandante.
Tal y como lo hemos señalado en nuestro escrito de informes, el ciudadano alguacil en fecha CINCO (05) de agosto del 2021 (folio tres (03) del presente recurso) hace su respectiva consignación indicando al tribunal que solo pudo citar personalmente a los ciudadanos ELOY RAMIREZ CALOJERO, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, ROSAURA RODRIGUEZ (citaciones realizadas en fecha VEINTITRES (23) de julio) y YENNI ANZOATEGUI CORONADO (citación realizada en fecha CUATRO (4) de agosto del 2021), quedando pendiente por realizar DIECINUEVE (19) citaciones, en fecha (31) de Agosto del año 2021 comparecen VEINTE (20) demandados a otorgar poder apud acta, operando la citación tácita establecida en la ley, con lo cual solo faltaba por darse por citada la ciudadana CARMEN RUÍZ MORENO, pudiendo perfectamente desde dicha fecha (31) de Agosto del año 2021 la parte demandante podía solicitar y gestionar la citación por carteles de dicha codemandada, y para ello NO NECESITABA LA PRESENCIA FISICA DE NINGÚN FUNCIONARIO JUDICIAL, al parecer se confunde gravemente las citaciones personales con las citaciones por carteles, las primeras si requieren la presencia del funcionario competente para realizar la citación personal, mientras que la segunda no es necesaria la presencia del mismo, este argumento esgrimido por la parte demandante (muy parecido y en la misma sintonía por el tribunal de primera instancia) es del siguiente tenor:
“funcionamiento atípico de los tribunales de justicia establecido en semanas radicales y flexibles con ocasión al estado de Alarma Decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/03/2020, que afectó de manera drástica el funcionamiento de la administración de justicia, y limitó el ejercicio y acceso al expediente en tiempo de restricción, estableciéndose cronogramas no previstos en la norma, al suspender en intervalos de 5 días entre semanas”.
No se puede justificar el incumplimiento de las cargas y obligaciones inherentes a cada parte alegando tal situación (y mucho menos desaplicar normas de estricto y obligatorio cumplimiento y de orden público), dicho argumento es acomodaticio en demasía ya que la parte demandante en múltiples ocasiones realizó otras gestiones y/o diligencias dentro del expediente (solicitudes y peticiones) en el periodo antes señalado, inclusive movilizando al personal adscrito al tribunal a quo para tales fines, el lapso previsto en el dispositivo 228 es amplio, extenso y generoso para realizar las citaciones en todas sus modalidades (personales y por carteles), y más aún en el presente caso en donde solamente se debía gestionar la citación por carteles de una sola codemandada, pero como ya lo hemos señalado en nuestro escrito de informes, la parte demandada giró toda su atención, energía y esfuerzo en solicitar y gestionar al tribunal de la causa (con mucha diligencia, prontitud, afán y premura) se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Registro Inmobiliario a los fines de informar a dichas instituciones de la aplicación de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el tribunal de primera instancia.
A tales efectos el ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su famosa obra “Código de Procedimiento Civil” en su Tomo II, específicamente en su página 196 trata de manera diáfana sobre dicho artículo al establecer:
“A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que, si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este articulo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes – a tenor del ord 1 del art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objetivo diverso al de ese modo de extinción procesal. En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra”.Subrayado, negrillas y cursivas nuestras.
II
DE LA NATURALEZA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de determinar la naturaleza del lapso de sesenta (60) días previsto en el dispositivo in comento (si se contabiliza por días de despacho o por días de calendario consecutivos) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 319 del 9 de marzo del año 2001, expediente 00-1435, con ponencia del magistrado Antonio García García, señaló:
‘…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si, por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo,
…Omissis…
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (negritas agregadas)
Ahora bien, como lo expresa la jurisprudencia transcrita, los lapsos para la suspensión de la causa principal deben ser contados por días calendarios continuos, aunado a ello el doctrinado RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE expresa en cuanto a la determinación de los lapsos bien sean largos o cortos que ellos ‘han sido establecidos en atención a su propio cometido, de suerte que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza del mismo al fijar su duración. Por otra parte, el cómputo de los lapsos deben estar en función de su longitud temporal, de suerte que el lapso como se cuente por días de despacho para asegurar la efectividad de la defensa, y el lapso largo se cuente por días consecutivos para evitar dilaciones excesivas en la sustanciación del proceso’. POR ENDE Y VISTO QUE EL LAPSO DE 60 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES UN LAPSO LARGO Y QUE SUMADO A ELLO EL FIN DE DICHO LAPSO ES LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ES EVIDENTE QUE LO PROCEDENTE ES COMPUTAR EL MISMO POR DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS TAL Y COMO LO ESBOZA LA SENTENCIA UP SUPRA TRANSCRITA CUANDO SE REFIERE A LA FORMA DE COMPUTAR LOS LAPSOS ORIENTADOS A LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA…”
Es perfectamente clara la sentencia parcialmente reproducida al establecer que, el lapso al cual hace alusión el articulo 228 ejusdem, DEBE SER CONTABILIZADO POR DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS O CONSECUTIVOS, con lo cual, en el presente caso los sesenta (60) días de calendario continuos o consecutivos transcurrieron desde el VEINTITRES (23) de julio del año 2021 y finalizaron el día VEINTE (20) de septiembre del año 2021 y PIDO SEA ASÍ SEA DECLARADO por este despacho.
DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA CAUSA O ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2021-065
A los fines de contabilizar el lapso de sesenta (60) días establecidos en la norma Civil Adjetiva y aplicarlo al caso en concreto,tenemos que considerar como punto de partida o inicio del lapso eldía VEINTITRES (23) de julio del año 2021(fecha de las primeras citaciones realizadas en la respectiva causa) desde ese día hasta el momento de la publicación del primero de los carteles de citación (publicación efectuada en fecha OCHO (8) de octubre del año 2021), desde ambas fechas (23-07-2021 al 08-10-2021) transcurrieron SETENTA Y OCHO (78) DÍAS DE CALENDARIO CONSECUTIVOS, con lo cual SE SUPERA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE el lapso de sesenta (60) días establecido en la parte in fine del dispositivo 228 ut supra mencionado, lapso éste que concluyó el VEINTE (20) de septiembre del 2021, inclusive, si somos flexibles, benévolos e indulgentes con la parte demandante, hipotéticamente pudiéramos considerar el cuatro (4) de agosto del 2021 (fecha en la cual se realizó la última citación de la ciudadana codemandada YENNI ANZOATEGUI CORONADO) como fecha del inicio de los sesenta (60) días establecidos en el artículo in comento, y aun así vemos en este hipotético caso que ese lapso expiró y/o feneció el día dos (2) de octubre del año 2021, desde la fecha de la publicación del primero de los carteles de citación, vemos que desde ambas fechas (04-08-2021 al 08-10-2021) transcurrieron SESENTA Y SEIS (66) DÍAS DE CALENDARIO CONSECUTIVOS, con lo cual en todos los supuestos o casos planteados, está ampliamente demostrado que a la fecha de la primera publicación de cartelesya habían transcurrido amplia y suficientementelossesenta (60) días establecidos en la parte in fine del dispositivo 228 ut supra mencionado.
El referido “escrito de informes” literalmente indicó:
“Resulta a todo evento improcedente, inútil e inoficioso una reposición en la presente causa, cuando se ha cumplido con el fin último de la citación encontrándose todos los demandados a derecho en la presente causa, con la garantía del derecho a la defesa de cada uno de ellos y el goce de una tutela judicial efectiva. Esta solicitud de los demandados de autos, representa un retardo judicial injustificado, que atenta contra el estamento jurídico y principios de la celeridad y economía procesal, como bien lo ha establecido la juez a-quo en la sentencia aquí recurrida en apelación.”
A tales efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002 lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
III
DE LA OBLIGATORIA APLICACIÓN DEL ARTICULO 228 ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Tal y como lo señalamos en nuestro escrito de informes presentados oportunamente, sobre la aplicación del dispositivo tantas veces mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000 en expediente número 99-662, se pronunció sobre el CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO y el mandato imperativo ordenado por el legislador que reviste la aplicación del mencionado artículo, pronunciamiento realizado en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibidem…(Sic)” (Subrayado de la Sala) Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara...” ...
” En la presente causa- se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación de tres de los co-demandados, y el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo la auto citación de los otros dos co-demandados, y aun cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara. Igualmente, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
Vista la sentencia parcialmente transcrita del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en primer término establece que la aplicación de lo contenido en el artículo 228 ejusdem es de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, y que su aplicación NO PUEDE SER CONVALIDADA POR EL SILENCIO DE LAS PARTES (caso que no es el que nos ocupa), por ser un MANDATO IMPERATIVO ORDENADO POR EL LEGISLADOR norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, y en segundo término la sentencia antes reproducida establece cuales son los efectos que se deben aplicar en el caso de la ocurrencia de la infracción establecida en el dispositivo antes mencionado; 1) quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, 2)siendo como consecuencia lógica NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD A LAS CITACIONES PRACTICADAS y 3) tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Señaló en el “escrito de informes” la parte demandada textualmente:
“Resulta a todo evento improcedente, inútil e inoficioso una reposición en la presente causa, cuando se ha cumplido con el fin último de la citación encontrándose todos los demandados a derecho en la presente causa, con la garantía del derecho a la defesa de cada uno de ellos y el goce de una tutela judicial efectiva. Esta solicitud de los demandados de autos, representa un retardo judicial injustificado, que atenta contra el estamento jurídico y principios de la celeridad y economía procesal, como bien lo ha establecido la juez a-quo en la sentencia aquí recurrida en apelación.”
La aplicación de las normas (sobre todo las adjetivas o procedimentales) no están sujeta al estado de ánimo o arbitrariedad del órgano subjetivo jurisdiccional, el proceso se constituye en una serie de actos perfectamente concatenados y previstos en la ley para garantizar la perfecta ejecución de los mismos, sobre este particular, nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre del año 2001 ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
La citación es “una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado” como lo hemos señalado en la sentencia ut supra parcialmente transcrita. Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, siendo que el derecho a la defensa goza de tutela Constitucional.
El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho, circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal.
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden de público; en este sentido, en criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia 1138, expediente 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencias Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil… “
Sentencia parcialmente transcrita en nuestro escrito de informes en los folios 5 y 6.
Conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…
” Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.Como consecuencia a lo anterior este Tribunal, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación de la parte demandada, por ello se debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
De esta manera, presentamos nuestro escrito de observaciones al “escrito de informes” presentado por la parte demandante en fecha CATORCE (14) de febrero del presente año, pido este escrito sea agregado como parte integrante del presente recurso de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el articulo519 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es sin duda de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados debe ser cumplidas tanto en el presente juicio, como en cualquier otro, pero siempre analizado desde la óptica constitucional, que trajo necesarios avances de interpretaciones procesales, acordes con la moderna carta magna que rige actualmente en nuestro país, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles, que sacrifique la justicia con formalismos no esenciales, como lo requiere el contenido del artículo 26 constitucional en franca concordancia con el contenido del artículo 257 ejusdem, que establecen lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257 C.N.:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto, establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado”
Ahora bien es este punto es necesario traer a colacion la sentencia referente a la tutela judicial efectiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el trascrito artículo, se fundamenta los apelantes que son 23 de los 24 demandados, en la presente causa, para solicitar la reposición de la Causa al estado de que se anule todo lo actuado en el expediente, pues, entre la primera de las citaciones y la última, trascurrieron más de 60 días. Vale decir, pretende que esta Alzada ordene la reposición al estado de nueva citación de los demandados y anule todo lo actuado, con fundamento en el referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con la firme intención de motivar la presente sentencia, es menester traer sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En cuenta de lo precedentemente citado, este Juzgador observa que en fecha 02 de noviembre de 2021, el a-quo dicta una sentencia interlocutoria inserta al folio 16 al 19, en el cual declaro improcedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad presentadas por el abogado Cristian Malla Pinto, fundamentando su decisión en“…
“constitucionales antes señalados y con fundamento a la situación crítica actual que se padece como consecuencia de la pandemia que produce la enfermedad infecciosa del virus conocido como Coronavirus (COVID-19), es del criterio que no debe aplicarse de forma estricta y riguroso el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en vista que en los actuales momentos tal rigurosidad antes descrita, atenta contra el principio constitucional de que no puede sacrificarse la justicia por no haberse cumplido la totalidad de las citaciones en el plazo indicado de los sesenta días, observándose además, que el hecho o la circunstancia de haberse cumplido dentro de dicho lapso, no obstante, las dificultades como consecuencia de la aplicación de la Resolución y los Decretos Presidenciales antes citados, con la carga procesal de haber citado a veintidós (22) co demandados y existiendo en autos evidencia de que la citación de la última co demandada fue agotada en forma personal dentro del lapso de los sesenta días, y estando en pleno procedimiento de citación por cartel, constando en el expediente la publicación de uno de ellos, no puede esta sentenciadora sacrificar la justicia por una formalidad casi cumplida, produciendo con la nulidad peticionada un retardo injustificado en la administración de la justicia; en razón de ello, la solicitud de dejar sin efectos las veintidós (22) citaciones practicadas y estando en trámite la citación por cartel la última, no debe prosperar por violar las disposiciones constitucionales antes señaladas y por constituir un retardo injustificado en el desenvolvimiento del proceso, que atenta contra el principio de celeridad y economía procesal; Y ASI SE DECIDE.- …“
De lo anterior hace necesario realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de apelación y hace inferir claramente, que en fecha 23 de julio de 2021 y el día 03, 04 de agosto de 2021, el alguacil manifiesta la realización efectiva de las citaciones personales de los ciudadanos demandados: ELOY RAMIREZ CALOJERO, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, ROSAURA RODRIGUEZ y YENNI ANZOATEGUI CORONADO, folio (03). También consta en las actas del expediente que la parte actora a través de su apoderado judicial, solicito la citación por carteles en fecha 20 de septiembre del 2.021, es decir, dos días antes de que vencieran los 60 días que señala el referido artículo 228 y por dilación del tribunal se ordeno su expedición en fecha 01 de octubre del 2.021, publicaciones que en forma diligente el actor realizo en forma inmediata durante los días 8 y 12 de octubre respectivamente y consignado el cartel de citación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ MORENO en fecha 15 de octubre de 2021, Es decir, que ciertamente desde la primera citación efectuada en los co-demandados ELOY RAMIREZ CALOJERO, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, ROSAURA RODRIGUEZ y YENNI ANZOATEGUI CORONADO, hasta la fecha de la última actuación antes mencionada a fin de lograr la citación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ MORENO, transcurrieron más de dos (2) meses, es decir, más de sesenta (60) días, lapso que finalizo el día 23 de septiembre de 2021. Pero es el caso, que lo sucedido obedeció a la tardanza del tribunal en acordar y expedir oportunamente el referido Cartel, pues, es evidente que el actor lo solicito en forma oportuna dos días antes de que venciera dicho lapso, lo que obligaba al tribunal para cumplir con una justicia expedita acordar y expedir en forma inmediata el cartel solicitado, para que no se sacrificara la justicia con fundamento a la formalidad establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede castigar al actor por una actuación tardía del tribunal de la causa, sobre todo, que la intención del legislador procesal en este casos como el de autos, es evitar que los demandados ya citados, resulten sorprendidos en el proceso, por no estar a derecho en el trascurso de 60 días, luego de la primera citación de los demandados, es decir, esta hipótesis presume que los demandados ya citados, no hayan ejercido actos de defensas en el proceso y es evidente que 23 de los 24 demandados se han mantenido a derecho en la causa a través de su apoderado, donde incluso hoy se encuentran en esta alzada como apelantes, lo que sin duda determina que no habían dejado de estar a derecho en esa causa que al momento de la apelación el proceso se encontraba en etapa de nombramiento de defensor judicial al último de los demandados citados por carteles, en consecuencia de lo anterior, estando a derecho ejerciendo actos de defensa 23 de los 24 de los demandados y el último designándosele un defensor judicial del cual tienen conocimiento los otros 23 ya citados dentro del proceso, que se reponga la causa para que se citen estos 23 demandados que se mantienen a derecho anulando todo lo actuado, un acto de esa naturaleza seria violatorio directo del contenido de los referidos artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 23 de febrero de 2017, en expediente Nro. AA20-C-2016-000514 lo siguiente:
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control, para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez.
En atención a los postulados ya referidos, corresponde a este Juzgado Superior Civil, tomar la decisión más acorde a los postulados constitucionales establecidos en el artículo 26 Constitucional, en franca concordancia con el artículo 257 también constitucional, para lo cual, es forzoso concluir, que reponer la causa a el estado de citar nuevamente a 23 demandados que se encuentran a derecho en el presente proceso, realizando actos de defensa, incluso son los apelantes en esta alzada, sería una evidente Reposición Inútil, que sin duda sacrificaría la justicia por una formalidad no esencial, por lo cual no le queda otra alternativa a este Juzgador de alzada, que declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, mediante diligencia inserta al folio 58, por la representación judicial de 23 de los codemandados, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito del folio 58 por el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO representación judicial de los ciudadanos YESVY ROSIMAR MILLÁN GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SUE CISNEROS, ANTONIA MARÍA MATHINSON, JULIETA BRITO INOJOSA, NIDIA RODRÍGUEZ BARRETO, LUISA AMELIA PIETRANTONI, CRUZ TERESA MONTAÑO CAMPOS, LIZZETH PÁEZ MARTÍNEZ, HARRY DANIEL HOLMQUIST BASTIDAS,LUISANA DE LA CRUZ OJEDA, MANUEL EDUARDO HENRÍQUEZ BEJARANO, GUSTAVO POMPEYO CASALE SULBARÁN, MARVIC PEÑA ANDRADE, RAFAEL DELEPIANI GRUBER, JAQUELINE DEL VALLE PÉREZ BARETTE, EDILIA DEL VALLE RIVAS TORRES, XIOMARA VAN DE PUTTE, CRISTHIAN MALLA PINTO y SHAIRA DEL CARMEN CUNNINGHAM TREJO parte demandada en esta causa, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto al folio 16 al 19, el cual queda confirmado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN MALLA, co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por nulidad de asamblea, sigue la LUIS LINERO y JHANET LA CRUZ contra CRISTHIAN MALLA PINTO, RAFAEL DELEPIANI GRUBER, SHAIRA DEL CARMEN CUNNIGHAN TREJO,LUISA AMELIA PIETRANTONI, NIDIA RODRIGUEZ BARRETO, ROSAURA RODRIGUEZ, EDILIA DEL VALLE RIVAS TORRES, CARMEN RUIZ, JULIETA BRITO INOJOSA, ANTONIA MARIA MATHINSONLIZZETH PAEZ MARTINEZ, HARRY DANIEL HOLMQUIST BASTIDAS, JAQUELINE DEL VALLE PEREZ BARETTE, YENNI ANZOATEGUI CORONADO, XIOMARA VAN DE PUTTE, ELOY RAMÍREZ CALOJERO MARVIC PEÑA ANDRADE, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUE CISNEROS,CRUZ TERESA MONTAÑO CAMPOS,YESVY ROSIMAR MILLAN GONZALEZ, MANUEL EDUARDO HENRIQUEZ BEJARANO,GUSTAVO POMPEYO CASALE SULBARAN,LUISANA DE LA CRUZ OJEDA todos suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en Costas a los apelantes de autos.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la señalada sentencia dictada el 02/11/2021, inserto al folio 16 al 19, por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la pagina web www.tsj.gov.ve regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/josmedith
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