REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: T-SUP-H-N° 27 (9423)
ASUNTO: FC01-R-2021-14
RESOLUCION NRO. PJ01720220000024



PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.255.390, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos AXEL RAFAEL MARTINEZ, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS VANDERSTARRE, abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.890.771, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA, FERNANDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO y YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 95.689, 132.634 y 84.605 respectivamente.

MOTIVO:
TACHA DE DOCUMENTO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2021, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 82 de la cuarta pieza del presente expediente, en fecha 09 de noviembre de 2021, por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 59 al 74 de la cuarta pieza del presente expediente, de fecha 01 de noviembre de 2021, que declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.255.390, domiciliado en la Avenida San Vicente de Paúl, Villas Don Antonio, casa Nro. 24, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por los ciudadanos AXEL RAFAEL MARTINEZ, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672, con números de teléfono 04249291713/04149979522 y con e-mail: axelrafamarti@hotmail.com y rojasvanderstarre@gmail.com, respectivamente contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.890.771, con número de teléfono 0414-3889903 y con e-mail: silvanasilva148@gmail.com. SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se declara la cancelación total del instrumento tachado, esto es la nulidad del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. TERCERO: una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a las oficinas públicas sobre la nulidad decretada, con inserción de la respectiva copia certificada, a los fines de que se tome nota y sea estampada la correspondiente nota marginal. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Corre inserto a los folios 01 al 03 de la primera pieza, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, representado por el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“omissis
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS, Es el caso ciudadano Juez, que el día 14 de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, a causa de un Paro Cardiorrespiratorio fallece mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “B”, días después del fallecimiento de mi padre, comencé junto a mi señora madre, ciudadana Flor de María Severini, a realizar todas las diligencias correspondientes para disponer como único heredero de los bienes dejados por mi fallecido padre, así entonces, acudí a solicitar ante el Registro Principal del Municipio Heres del Estado Bolívar, Copias Certificadas de los Documentos de todas las propiedades que pertenecieron a mi padre Brody Cipriani, con el objeto de realizar la debida declaración Sucesoral ante el SENIAT y pagar todos los Impuestos tanto Nacionales, Estadales y Municipales, momento en el cual nos percatamos de la existencia de un supuesto Poder General que mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, había otorgado sobre todos sus bienes a su padre, es decir mi abuelo, ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, titular de la cedula de identidad V- 8.890.771, en fecha 01/04/2005, Que en Copia Certificada consigno con el presente escrito. Poder este que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 50, Tomo 30 de ese año, y que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de Julio de 2005, bajo el número 11, Folio 56 al Folio 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 2005. Lo que me pareció totalmente absurdo y extraño, en virtud que durante la enfermedad de mi padre estuve al igual que mi madre, pendiente de su cuidado y cuando a diario conversábamos mi padre me recordaba el deber y compromiso que yo debía tener en cuidar todos los bienes de su patrimonio, por cuanto a su muerte estos pasarían a mis manos por ser yo su único hijo y en consecuencia su heredero, es por lo que al tener conocimiento de la existencia del supuesto poder, me hago acompañar de mi madre y me entrevisto con mi abuelo, ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, quien me manifestó que en ningún momento “BRODY” le había otorgado poder alguno, lo que creó tanto en mi como en mi madre gran suspicacia, en virtud que varios de los inmuebles propiedad de mi fallecido padre se habían vendido con ese supuesto poder de representación que mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, había otorgado sobre todos sus bienes a mi abuelo, CIUDADANO ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, lo lamentable de este asunto ciudadano Juez es, que el aquí cuestionado Poder, fue sustituido en una de mis tías paternas, es decir en una hermana de mi padre, sustitución de poder este, con el que se procedió a realizar entre mis tías y mis primos (HIJOS DE TIAS), venta de algunos de los inmuebles dejados por mi hoy fallecido padre, no obstante tengo la convicción que el poder que mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, había otorgado sobre todos sus bienes a mi abuelo, ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, es falso, toda vez que la firma del poderdante, puedo asegurar que no es la firma de mi padre, situación esta que me permite tachar de falso el antes mencionado documento público, por considerar que la tacha de falsedad, es el mecanismo o medio de impugnación para destruir la eficacia probatoria del documento, es decir el Único camino que la legislación venezolana coloca al alcance del justiciable para desvirtuar el valor probatorio del Documento Público , en virtud a todo lo antes mencionado acudo ante su competente autoridad a interponer como en efecto interpongo la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO a los fines de Tachar de Falso el poder que mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, otorgo al ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI para la disposición de todos sus bienes, que como lo he mencionado, fue en su oportunidad autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el folio 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. Fundamentando la presente tacha de falsedad del descrito documento conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud que mi padre BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, no otorgo el referido documento ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, ni ante la Oficina de Registro de Inmobiliario respectivo, es decir que no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmo el documento, por lo que sostengo ineludiblemente que es obvio que al no haber comparecido mi padre ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, ni ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y al ser falsas las firmas que en el aparece, existe una total ausencia de consentimiento. En consecuencia, al faltar firmas en el documento cuestionado y al ser causa ILÍCITA, de conformidad con el articulo 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho PODER es inexistente y por ende nulo y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. (…) CAPITULO III DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad a TACHAR LA FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía Principal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tachar de Falso el poder que aparecer autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, inserto en los libros de autenticaciones llevados en ese año por esa Notaria bajo el N° 50, Tomo 30 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el numero 11, folio 56, al folio 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 2005, donde aparece como poderdante el ciudadano BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, y como apoderado el ciudadano, ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, por considerarlo falso. Solicitamos asimismo ciudadano Juez, que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en cuanto la citación del demandado Antonio Cipriano Giannini, solicitamos que se haga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el año 2016 no he tenido contacto con mi abuelo Antonio Cipriani Giannini y en razón de ello desconozco su paradero.(…) finalmente solicitamos, que la presente Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía principal, que hemos propuesto a los fines de desvirtuar el valor y eficacia del instrumento poder supra mencionado, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1. Copia Certificada del poder general otorgado a la parte demandada, inserto desde el folio 04 al folio 10 de la primera pieza del presente expediente.
2. Marcado “A”. Copia simple del expediente FP02-J-2015-000395, inserto desde el folio 11 al folio 31 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
3. Copia simple del acta de defunción del ciudadano BRODY ANTONIO GREGORIO CIPRIANI TOVAR, inserta en el folio 32 de la primera pieza del presente expediente.


- Por auto de fecha 25/05/2018, inserto al folio 33 de la primera pieza del presente expediente, el tribunal A quo, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y emplazó al ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, para que comparezca dentro del plazo de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.

- Cursa al folio 35, diligencia de fecha 28-05-2018, suscrita por el abogado Axel Martínez, en representación del ciudadano Antonio Cipriani Severini, a los fines de consignar en copia simple el registro de información fiscal, expedido por el SENIAT a favor del ciudadano Antonio Cipriani Giannini, donde se evidencia la dirección del demandado.

-Cursa al folio 40 declaración del ciudadano alguacil mediante la cual informa que “Quien suscribe Víctor Romero; alguacil accidental de este Tribunal expongo “El 07 de junio de 2018, siendo las 2:25 pm, acudí a la siguiente dirección parroquia la sabanita, casa S/N, detrás de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano Antonio Cipriani Giannini, demandado en el presente juicio de tacha de documento, una vez estando en dicha dirección pude observar una casa S/N totalmente cercada con paredón color verde con poca visibilidad hacia el interior de la misma, donde fui atendido desde adentro por una fémina quien no pude observar bien, y habiéndole manifestado el motivo de mi visita me expreso que no tenía conocimiento del ciudadano Antonio Cipriani, que desconocía a dicho ciudadano y que no me daría más información por el desconocimiento del asunto, razón por la cual consigno en este acto recibo de citación y compulsa junto a las copias del libelo a los fines consiguientes. Es todo”.

- En el folio 47, escrito del ciudadano Axel Martínez mediante la cual, solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- En el folio 48, cursa auto mediante el cual el tribunal acordó los carteles de citación solicitados.

- A los folios 49 al 54, diligencia mediante la cual el abogado Axel Martínez consigna cartel de citación debidamente publicado.

- Cursa al folio 55 al 57 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 28/06/2018, suscrita por la parte actora, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a los abogados AXEL RAFAEL MARTINEZ, DILIA DELGADO Y VIVIAN MARGARITA ROJAS VANDERSTARRE.

-Al folio 58 cursa fijación de la secretaria dejando constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018, el abogado Axel Martínez solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

-Mediante auto de fecha 30 de junio de 2018, se acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada ciudadano Medardo Antonio Velásquez. Y por diligencia de fecha 02/08/2018 el mismo renuncio al cargo.

-Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, se designo un nuevo defensor judicial al ciudadano Leonardo Rangel. Siendo notificado en fecha 09/08/2018, y prestando juramento de ley en fecha 14/08/2018.
-Mediante diligencia de fecha 18/09/2018, la abogada Dilia Delgado solicita se emplace al defensor judicial designado. Por auto de fecha 21/09/2018, el Tribunal acordó el emplazamiento del ciudadano Leonardo Rangel.

-Por diligencia de fecha 14/11/2018, el defensor judicial designado Abg. Leonardo Rangel, solito el abocamiento de la Juez designada.

-Por escrito de fecha 14/11/2018 el Abg. Leonardo Rangel el cual procede a dar contestación a la presente demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- En escrito de fecha 16/11/2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció el defensor judicial de la parte demandada, cursante del folio 76 al 79 de la primera pieza de este expediente, la cual de seguida se sintetiza:

“…Omissis…
(…) Atendiendo las orientaciones por la Sala Constitucional en materia de obligaciones inherentes a la condición de defensor ad litem comunicamos a este Juzgado que desplegamos esfuerzos de ubicación del demandando tratando de lograr contactarlo personalmente, para lo cual asistimos a la dirección suministrada por el accionante de autos como domicilio, logrando entrevistarme en la Avenida Sucre, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, con la ciudadana YORIMAR NADIUSKA MARINQUE VASQUEZ, venezolana, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.228, número de teléfono personal 04148746585, quien manifestó ser la viuda concubina del ciudadano Enzo Rafael Angeloni Romero, extinto venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.574.684, propietario en vida del referido inmueble, conforme documento que anexa marcado “A” . En conversación con la mencionada ocupante me informó que tiene conocimiento en ese inmueble vivió el demandado ANTONIO CIPRIANI GIANNINI y que dicha casa fue propiedad del mismo, cuestión que puede corroborar en tradición legal reflejada en el sistema y libros del Registro Público de Ciudad Bolívar. La prenombrada expreso que en todo caso desconoce la ubicación actual de ANTONIO CIPRIANI GIANNINI. Verificado que en la dirección indicada por el demandante no se encuentra viviendo el demandado procedimos a tratar de informarnos de su paradero por otras vías, y preguntando logramos contactar personalmente, el día domingo 11 de noviembre de 2018, a la ciudadana RENATA TOVAR, número de teléfono 0424-9201093, quién reconoce ser hijastra del demandado y la cual me comunicó que el accionado se encontraba en Italia; e igualmente me informó que el Sr. En Venezuela había dejado acreditado como apoderado judicial al abogado FERNANDO JIMENEZ, número de teléfono 0412-1909695, con quien me comuniqué telefónicamente el día lunes 12 de noviembre de 2018, y me confirmo que efectivamente contaba con poder judicial del ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, pero desconocía de la presente acción, a todo evento, le solicite su correo electrónico ferjosejimenez123@hotmail.com, y remití el 13/11/2018, contestación adelantada, manifestándole que podía ejercer la defensa de su poderdante cliente desde esta misma fase o estado del proceso, pero que llegado el ultimo día del lapso de contestación, debía yo consignar este documento de defensa, como efectivamente se hace en este acto. DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN, ahora bien, en virtud de que no fue posible obtener información específica sobre los planteamientos sostenidos en el libelo de demanda, pero sí verificamos la existencia-autenticación-registro de documentos mencionados, desde la presunción de certeza que otorgan los documentos públicos, procedo a admitir como cierto que el ciudadano BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, falleció el 14 de diciembre de 2014. Y asimismo por haber constatado las anotaciones notariales y protocolos registrales respectivos, admitió como cierta la existencia de un Poder General con facultades de disposición otorgado por el ciudadano BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, a mi defendido, el demandado ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el N° 50, tomo 30 del año 2005, que fue protocolizado poa ante el hoy Registro Público del Municipio Heres en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 56 al 63, ´Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Y NIEGAN Niego, rechazo y desconozco que el demandante DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, sea el único y universal heredero de los bienes del ciudadano BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, por no poder descartar la existencia de otros sucesores no incluidos en procedimiento realizado ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, que salva derechos de terceros y no haber consignado Declaración Sucesoral del SENIAT, por parte del actor, cuyo documento sí define propietarios sucesorales. Niego, rechazo y desconozco si el demandante y su madre estuvieron acompañando a su padre, poderdante del documento en cuestión, durante una supuesta enfermedad, o estuvieron pendiente de su cuidado. Niego, rechazo y desconozco que el de cujus BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR le recordara la demandante, durante su padecimiento, el deber y compromiso que él según debía tener en cuidar todos los bienes de su patrimonio, por cuanto a su muerte según su decir estos pasarían a sus manos como supuesto único hijo. Niego, rechazo y desconozco que el demandado haya sustituido poder otorgado por BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR a una tía paterna del demandante, y asimismo niego, rechazo y desconozco que con base a esa supuesta sustitución se haya vendido bienes a tíos y primos del accionante. Niego, rechazo y desconozco que el demandante se haya reunido junto a su madre y mi defendido, e igualmente niego, rechazo y desconozco que el accionado les haya manifestado no haber sido facultado con poder alguno por aparte de su hijo, el de de cujus BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR. Niego rechazo y desconozco que el demandante se haya reunido junto a su madre y mi defendido, e igualmente niego, rechazo y desconozco que el accionado les haya manifestado no haber sido facultado con poder alguno por aparte de su hijo, de cujus BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR. Niego y rechazo, hasta que se pruebe lo contrario, que sea falso el documento Poder General de Disposición autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el N° 50, tomo 30 del año 2005, y protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Heres en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 56 al 63, protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005. Niego, rechazo que el documento poder General de Disposición autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo N° 50, tomo 30 del año 2005, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, no haya sido firmado por el ciudadano BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR en favor de mi defendido ANTONIO CIPRIANI GIANNINI. Niego y rechazo que sean falsas las firmas que se muestran en el documento in comento, o que el padre de mi defendido no haya comparecido a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar a suscribir el referido documento Poder a su nombre. Niego y rechazo que en el mencionado documento faltaren firmas o que su causa sea ilícita, a la luz de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. Niego y rechazo toda impugnación y pretensión de nulidad de la eficacia probatoria del poder General de Disposición dado a nombre de ANTONIO CIPRIANI GIANNINI por parte del de cujus BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, reflejado en documento notariado en fecha 01 de abril de 2005, y luego debidamente protocolizado en fecha 20 de julio de 2005. Niego y rechazo que el antes citado documento fuese nulo o inexistente. Niego rechazo y contradigo los fundamentos de derechos explanados en el libelo de demanda, y particularmente rechazo la pretensión de tacha de documento de falsedad, y la invocación de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil faltaren firmas o que su causa sea ilícita, a la luz de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.: Poder general de disposición autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el N° 50, tomo 30 del año 2005, y protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Heres en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 56 al 63 Protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 2005, no haya sido firmado por mi defendido ANTONIO CIPRIANI GIANNINI. Niego y rechazo que el demandante no haya tenido o no haya podido comunicarse con su abuelo, el demandado desde el año 2016, y que desconozca su paradero. Niego y rechazo que se declare con lugar la demanda que encabeza este expediente y de la misma manera rechazo expresamente la posibilidad de condenatoria en costas en la definitiva. PETITORIO a todo evento, considerando que la tacha de documento se enfoca en la impugnación de la firma de tercero (poderdante) BRODY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR, hoy extinto estimamos que la determinación de la realidad en el proceso dependerá fundamentalmente de la verificación técnica de la autenticidad de la rúbrica (documentos indubitados versus dubitados), de manera que los hechos previos o de contexto explanados en el cuerpo de la demanda resultan judicialmente intrascendente y no objeto de pruebas…”.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
- Mediante escrito presentado el 12/12/2018, inserto a los folios 89 al 90 de la primera pieza del presente expediente, a través del abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ, donde promovió lo siguiente:
- En el Capítulo I promovió el merito favorable del libelo de demanda.
- En el Capítulo II las pruebas documentales.
- En el Capítulo III la prueba de experticia
- En el Capítulo IV la prueba de inspección

• Por la parte demandada
- Mediante escrito presentado el 12/12/2018, inserto al folio 102 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, la parte demandada, a través del abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, donde promovió lo siguiente:

- Cursa del folio 120 al folio 121 de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 08 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

DE LA TERCERÍA:
-Al folio 02 al 13 consta escrito de fecha 18 de marzo de 2019, la ciudadana María Renata Tovar debidamente asistida por el abogado Saúl Andrés Andrade, presentó escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta del folio 213 al 214 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 25-03-2019, por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, defensor judicial de la parte demandada.

- Riela del folio 59 al 74 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.255.390, domiciliado en la Avenida San Vicente de Paul, Villas Don Antonio, casa Nro. 24, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por los ciudadanos AXEL RAFAEL MARTINEZ, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672, … contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.890.771, …SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se declara la cancelación total del instrumento tachado, esto es la nulidad del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003. TERCERO: una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a las oficinas públicas sobre la nulidad decretada, con inserción de la respectiva copia certificada, a los fines de que se tome nota y sea estampada la correspondiente nota marginal. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Cursa al folio 79 de la pieza 4, diligencia de fecha 09/11/2021, suscrita por los abogados SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M., en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR tercera adhesiva de la parte demandada, y asimismo diligencia de fecha 09/11/2021, suscrita por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apelan de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 01 de noviembre de 2021, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 82 de la pieza 4, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2021.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Auto de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 27 (9423), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 93.-

- Riela del folio 105 al 108 de la cuarta pieza, sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual este Tribunal declaró: (sic…) IMPROPONIBLE la inhibición interpuesta por la ciudadana SILVANA SILVA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.634, actuando en este acto en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Antonio Cipriani Giannini en contra del Juez titular de este despacho JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO…”.


- Cursa del folio 109 al 112 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de informes, presentado en fecha 11-02-2022, por los abogados AXEL RAFAEL MARTINEZ y DILIA DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

- Cursa del folio 113 al 116 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de informes, presentado en fecha 11-02-2022, por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

- Cursa del folio 118 al 144 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de informes, presentado en fecha 11-02-2022, por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada tercera adhesiva en la presente causa.

- Cursa del folio al 146 al 149 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de observaciones, presentado en fecha 22-02-2022, por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Cursa del folio al 150 al 154 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de observaciones, presentado en fecha 22-02-2022, por los abogados AXEL RAFAEL MARTINEZ y DILIA DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta al folio 155 de la cuarta pieza del presente expediente, auto de fecha 02-03-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (09/02/2022), las partes enviaron vía correo electrónico sus informes y el día (11/02/2022) ambos presentaron en físico ante este Juzgado, asimismo se deja constancia que el día 22/02/2022 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de ese derecho, recibiéndose vía correo electrónico en fecha (18/02/2022) y (21/02/2022), y presentándose en físico ante este despacho el día (22/02/2022), iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 156 de la cuarta pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 25 de abril de 2022, por este Tribunal Superior, mediante el cual se difirió el pronunciación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada apelante, en virtud de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.255.390, domiciliado en la Avenida San Vicente de Paul, Villas Don Antonio, casa Nro. 24, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por los ciudadanos AXEL RAFAEL MARTINEZ, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672, con números de teléfono 04249291713/04149979522 y con e-mail: axelrafamarti@hotmail.com y rojasvanderstarre@gmail.com, respectivamente contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.890.771, con número de teléfono 04143889903 y con e-mail: silvanasilva148@gmail.com. SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se declara la cancelación total del instrumento tachado, esto es la nulidad del documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003. TERCERO: una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a las oficinas públicas sobre la nulidad decretada, con inserción de la respectiva copia certificada, a los fines de que se tome nota y sea estampada la correspondiente nota marginal. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo en informes presentados en esta Alzada, en fecha 11 de febrero de 2022, la parte actora hace un recuento de los hechos acontecidos en el juicio, aduciendo entre otros que …”al momento que el Tribunal A quo valora las pruebas lo hace en los siguientes términos; del acta de inspección judicial de fecha 12 de febrero de 2019 (folios 154 al 156) de la Primera Pieza, se dejó constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan influyentes para la resolución de esta controversia, a saber: que se encontró un documento poder general que otorga Brody Gregorio Cipriani Tovar al ciudadano Antonio Cipriani Giannini.; se dejó constancia del contenido del acta de autenticación y del abogado redactor del citado instrumento. Que el tribunal le puso a la vista a la testigo instrumental Amarilis Arreaza y Gladys Rivero, se les preguntó si reconocían si era su letra manuscrita y firma, y manifestaron que no era su letra ni sus firmas”. Cumplidos los requisitos de Ley, los expertos designados presentaron su respectivo informe, el cual riela a los folios 159 al 164 de la primera pieza de este expediente; observando los expertos en su dictamen lo siguiente: “En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico judicial, podemos concluir de la siguiente manera: Las firmas de carácter cuestionado fueron ejecutadas por otra persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en el documento señalado como de distinta a la que ejecutó las firmas presentes como de indubitado o sea que la firma dubitada o cuestionada no fue realizada por el ciudadano “BRODY CIPRIANI TOVAR”, Cédula de Identidad N° V-8.867.952…”. El citado informe pericial coincide con el dictamen promovido por esta representación Judicial en copia certificada contentivo de la experticia grafotécnica efectuada por el Departamento de Criminalística, Área Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), practicada sobre el documento cuestionado, siendo el resultado de esa prueba el siguiente: “No fue realizada por el ciudadano BRODY CIPRIANI TOVAR, Titular de la cédula de identidad número V-8.867.952; la firma manuscrita de clase ilegible elaborada en tinta estereográfica de color azul, observable en la parte inferior izquierda del anverso del documento descrito como evidencia de carácter dubitado; específicamente en la parte inferior donde se lee textualmente: CIUDAD BOLIVAR A LA FECHA DE SU AUTENTICACIÓN”. Se evidencia en el expediente que el informe pericial presentado por los expertos, cumplen con tales requisitos, razón por cual fue valorada por la sentenciadora de Primera Instancia conforme a las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La sentenciadora Iudex aquo le concedió a dicho informe el citado valor probatorio, resultando procedentes en consecuencia las causales invocadas en la demanda contenida en el artículo 1.380 del código civil, ordinales .2º y 3°; en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, el Iudex Aquo asimismo con vista a los informes periciales consignados por los expertos grafotécnicos declaro la cancelación total del instrumento tachado. En consecuencia ciudadano Juez, por lo antes expuesto, por todos los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes citados y por cuanto hemos probado sufrientemente que el documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 01-04-2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, es falso, solicitamos así sea declarado, asimismo se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirme la Sentencia Definitiva dictada en fecha Primero (1) de Noviembre del Año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario; Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI según la cual “se declara la cancelación total del instrumento tachado; esto es, la nulidad del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 01-04-2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 11, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005”.

En la misma fecha anterior, 11 de febrero del 2022, la representación de la parte demandada presentó escrito de informe, fundamentando su apelación de la siguiente manera: el Tribunal a quo estando la causa en estado de sentencia, ordeno reponer la causa al estado que se nombre un nuevo experto, una vez que fue evacuada y consignada en autos la experticia, en razón que el experto designado por la parte demandada Henry Marcano su carta de aceptación señalo que “atendiendo el requerimiento del abogado Axel Martínez, siendo el abogado AXEL MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, y dicho experto fue designado por el defensor judicial de la parte demandada LEONARDO RANGEL SALOMON, lo que no puede ser visto como un error de transcripción, es conocido por todos que cuando es designado un defensor Ad Litem, los honorarios son cancelados por el demandante por lo tanto solo se limita muchas veces hacer lo que el demandante le propone. Ciudadano Juez Superior, en nombre de mi representado denuncio varios vicios por la cual la sentencia debe ser declarada nula: 1) vicios en la citación del demandado ANTONIO CIPRIANI GIANINI. 2) indefensión del demandado por la conducta asumida por el “defensor judicial” designado, invoca la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 531, del 14/04/2005. 3)Nulidad absoluta de la prueba de “experticia” cumplida en la causa al señalar que tanto el experto nombrado por la parte actora como el experto designado por el defensor Judicial los ciudadanos FEDERMAN RONDON LONDON y HENRY MARCANO SALAZAR, con Cédulas de identidades Números: V-3.438.525 y V-5.116.119, respectivamente, en sus cartas de aceptación de dichos nombramientos, ambos expertos manifestaron al Tribunal que acudían al Tribunal Atendiendo al requerimiento del ciudadano Abogado AXEL MARTÍNEZ, (es el abogado de la parte demandante) para actuar como expertos en las causas números y FP02-V-2018-221. El juez de la causa ignoró el derecho del demandado a designar experto pese a que en su inmotivada decisión dijo: se repone la presente causa a la designación, de nuevo experto grafotécnico por la parte demandada..." (Contradicción evidente); e igualmente nada dijo sobre la ausencia de juramentación del experto designado por el Tribunal. Luego: se trata de una decisión que viola, sin lugar a. dudas, el derecho a la defensa del demandado y en garantía tanto al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso como a una tutela judicial efectiva. El documento Poder autenticado y otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 01-05-2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 30 del año 2005, y protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Heres en fecha 20-07-2005, que fue protocolizado bajo el Nº. 1, folio 56 al 63, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, se puede evidenciar que dicho poder cumplió con todos los requisitos de ley para su autenticación y en relación al hecho cierto que para otorgar algún documento ante un Notario Público, deben estar presentes las personas que aparecen y pretender firmar el documento, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación de dicho documento. Y no como lo quiere hacer ver la parte actora cuando alega que el poder general no reunió los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, ya que es falso de no fue autenticado y/o otorgado en presencia física del notario público.

De igual forma, la tercera adhesiva en fecha 11 de febrero del 2022, presentó escrito de informes esgrimiendo lo siguiente: se observa con mediana claridad, que el argumento central utilizado por la juez A QUO gravita en las conclusiones arrojadas por el informe contentivo de la experticia grafotécnica presentada por los expertos en la presente causa y el cual cursa en los folios 157 al folio 164 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 15 de febrero del 2019, que estableció: “…..las firmas de carácter cuestionado fueron ejecutados por otra persona…..no fue realizada por el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, Cedula de identidad N° V-8.867.952”. He considerado justo y necesario delatar una serie de actos irritos, viciados y demás anomalías procesales cometidos por la jueza en el proceso en la fase de sustanciación de la causa y que precedieron a la sentencia definitiva; los cuales fueron denunciados y advertidos en su debida oportunidad por el también co apoderado de la tercera adhesiva el Dr. Saúl Andrade…los cuales son los siguientes: El fraude procesal cometido en la citación del demandado y el incumplimiento de la defensa del demandado defensor Ad litem LEONARDO RANGEL SALOMON. En el presente caso, la Juez A QUO, no fue diligente en los requisitos para la citación y no oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para constatar el movimiento migratorio del demandado que se encontraba en ITALIA, ni se constataron si tenía apoderado constituido que lo representara. En lo que respecta al defensor Ad Litem que representó al demandado ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, plenamente identificado en autos, el mismo no dio cumplimiento a su obligación como defensor Ad Litem…..ya que la contestación de la demanda fue pobre, precaria e inconsistente al igual que las pruebas y no denunció los actos írritos ni las anomalías procesales ocurridas en el presente juicio. Acto seguido paso a delatar la nulidad absoluta de la prueba de experticia grafotécnica , cumplida en la causa al señalar que tanto el experto nombrado por la parte actora y como el experto designado por el defensor judicial Ad Litem, en su carta de aceptación ambos expertos manifestaron al tribunal que atendiendo al requerimiento del abogado AXEL MARTINEZ, para actuar como experto en la causa, y el otro experto que fue designado por el tribunal, no prestó el juramento de ley . El juez de la causa ignoró el derecho del demandado a designar el experto pese a que en su inmotivada decisión dijo que se repone la presente causa a la designación de un nuevo experto grafotécnico, por la parte demandada “contradicción evidente e igualmente nada dijo sobre la ausencia de juramentación del experto designado por el tribunal”. En lo que respecta a la valoración específicamente de la prueba de experticia, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, Numero RC.00760 Expediente Numero 07-907 con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, reiteró la facultad que tienen los jueces para valorar la prueba de experticia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no estando obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del código civil. Así, estima la sala que el juez de instancia es soberano en la apreciación de los resultados que arrojen la prueba pericial, para lo cual deberá recurrir a procesos mentales subjetivos, vinculados con su última convicción. No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. De conformidad con todo lo expuesto, Ciudadano Juez A QUEM, pido no se le dé NINGÚN VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CONTENTIVO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA realizada por los expertos que la suscriben. Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho vastamente expuestos en el presente escrito de informes, solicito se le restablezca a mi mandante MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, la situación jurídica infringida por error judicial cometido por la Juez A QUO en su sentencia, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, se anule la referida sentencia de primera instancia, por infracción del artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y el artículo 254 ejusdem que establece que los jueces declaran CON LUGAR la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y consecuencialmente, pido entre esta superioridad a conocer el fondo de la causa, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, o en su defecto mediante sentencia se ordene la reposición de la causa por los motivos ya aquí expuestos, al estado que se practique nuevamente la citación personal de manera legal y legitima del ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI.

En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2022, la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe de la contraparte, en el presente juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, alegando que: el actor ciudadano DOMÉNICO CIPRIANI SEVERINI, solicita la citación del no presente conforme al artículo 224 del código de procedimiento civil como fue la citación personal del demandado ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, aduciendo que desde el año 2016, no ha tenido contacto con el demandado y desconoce su paradero, situación que es falsa por cuanto el mismo tiene pleno conocimiento que el demandado en fecha 18 de abril del 2016, retorna a su país natal Italia. Lo que debía ser probado es que el demandado tenía su residencia en el exterior, mediante la remisión de los datos por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de practicar la citación del no presente conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del código de procedimiento civil. Es evidente que la citación es nula de nulidad absoluta y con ello todo el proceso por ser de orden público todo lo relacionado con la citación y el derecho a la defensa. El informe pericial y el dictamen estuvieron plagados de vicios e irregularidades procesales, acto que delato de nulidad absoluta la prueba de experticia grafotécnica, cumplida en la causa al señalar que los expertos en su carta de aceptación manifestaron al tribunal que atendieron al requerimiento del abogado AXEL MARTINEZ. El juez de la causa ignoró el derecho del demandado a designar el experto pese a que en su inmotivada decisión dijo que se repone la presente causa a la designación de un nuevo experto grafotécnico, por la parte demandada, contradicción evidente. Ciudadano Juez A Quem, esta representación rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la contraparte por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos.

En esa misma fecha, 22 de febrero de 2022, la parte tercera adhesiva en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentó LAS OBSERVACIONES al informe de la CONTRARRECURRENTE, señalando que en su informe alega que: En cuanto a la denuncia de fraude en la citación, se observa que el TERCERO ADHESIVO aduce que en el libelo fue peticionada la citación de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación del no presente en la República. Señala que el tribunal de oficio subsanó el vicio del libelo de la demanda, al ser consignado el Registro de Información Fiscal del demandado donde aparece la dirección del demandado. Ante tal planteamiento, el Juzgado A Quo no aprecia que se haya realizado fraude alguno en la citación del demandado, puesto que de una revisión de las actas que conforman este proceso, se evidencia que luego de admitida la causa, mediante diligencia la parte actora suministró la dirección del demandado, cumpliéndose con los trámites de agotamiento de la citación personal y consecuente citación por el procedimiento de cartel.

En lo atinente a la denuncia de negligencia del defensor judicial el tercero interviniente de forma adhesiva señala, en resumen, que este dice haberse trasladado a la dirección suministrada por el demandante y le informaron que en ese inmueble vivió el demandado y que se le desconoce su ubicación actual; que luego afirma el defensor haber constatado al hoy tercero interviniente por vía telefónica, lo cual según su decir resulta falso; que el defensor tuvo la certeza de que el demandado desde el año 2016, se encontraba en la República de Italia. La tercera interviniente adhesiva denuncia que no hubo agotamiento en la búsqueda o ubicación de la parte demandada, así como también denuncia omisiones en la contestación ofrecida por el defensor judicial, lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa.

Igualmente señalo para que sea apreciado por el Tribunal A Quem, el juez A Quo, no corrigió los errores de los que venía inficionado el proceso, lo cual hubiesen podido hacer con fundamento en lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. La contrarecurrente, alega en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y de las razones que demuestran las infracciones o yerro, vicios procesales y demás actos írritos cometidos que fueron determinantes en la dispositiva de la sentencia.

Que se observa con meridiana claridad, que el argumento central utilizado por la Juez A QUO Gravita en las conclusiones arrojadas por el informe contentivo de la experticia grafotécnica presentada por los expertos en la presente causa y el cual cursa en los folios 157 al folio 164 de la Primera Pieza del presente expediente de fecha 15 de febrero del 2019, y que fue determinante para la decisión y en el cual textualmente establece: “En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera; Las firmas de carácter cuestionado fueron ejecutadas por otra persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en el documento señalado como de indubitado o sea la firma dubitada o cuestionada no fue realizada por el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, Cédula de Identidad N° V-8.867.952”.

La validez de esta prueba se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales, especialmente del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; esto es, su presentación por escrito; descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos; exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados por los expertos; y las debidas conclusiones, debiendo estar suscrito por todos, tal como lo señala el artículo 1.425 del Código Civil.

En conclusión, esta representación al igual que la representación de la ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente.”

Señala la contrarecurrente que, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. En virtud de la anterior declaratoria, se anula la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2021, además que de esta defensa se adhiere a lo peticionado por la representante de la tercera interviniente.

Observaciones del demandante sobre los informes presentados por el tercero adhesivo en el presente Recurso de Apelación: Es el caso ciudadano juez que como lo mencionáramos en nuestros informes que la finalidad que se persigue con esta acción es tachar de falso el Poder General conferido por BRODY CIPRIANI TOVAR al ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.890.771, de fecha 01 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 50, Tomo 30, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 11, folio 56 al 63, Protocolo tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, por considerar; que ese poder es falso, que no es la firma del hoy fallecido BRODY ANTONIO CIPRIANI padre de nuestro mandante, que el padre de nuestro mandante no otorgó ese poder; que no estuvo presente en dicho acto de otorgamiento ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ni ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar; que al faltar las firmas en el documento cuestionado y al ser su causa ilícita, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho poder es inexistente y por ende nulo tal y como quedó demostrado con el acervo probatorio que promovimos en el Tribunal A quo. Por último, se fundamentó nuestra acción de tacha de falsedad de documento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta Lino Palacios que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

Jesús Eduardo Cabrera en la ‘Revista de Derecho probatorio’ Tomo 1, pp. 123, señala que el proceso de tacha no persigue delincuentes sino que se declare falso total o parcialmente el instrumento y que se renueve el mismo de ser posible, restableciéndose el texto original. Igual solución se aplica si se falsifica la firma de alguien en un instrumento ya producido, o si sobre una firma en blanco que conste en autos, se sobreponga una firma que se renueve el mismo de ser posible, restableciéndose el texto original. Igual solución se aplica si se falsifica la firma de alguien en un instrumento ya producido, o si cobre una firma en blanco que conste en autos, se sobreponga un texto sin conocimiento y consentimiento del firmante.

Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues, nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo.

El citado autor Jesús Eduardo Cabrera sigue apuntando en el Tomo II de la ‘Revista de Derecho Probatorio’ pp. 101 y ss., que “…para admitir la tacha de falsedad instrumental incoada por vía principal, es necesario que conste físicamente, en original o en copia certificada, el instrumento tachado. (…) El principio antes expuesto, tiene que sugerir una excepción, cuando el actor de la tacha, se le hace imposible producir el documento junto con el libelo, porque legalmente no puede obtenerlo ni en original, ni en copia certificada válida, (…) Sólo en estos casos, como garantía del derecho de defensa del perjudicado, podrá admitirse al demandante, que señale la oficina o lugar donde se encuentra el documento. Esta solución debe prevalecer en los casos en que por su naturaleza o por mandato legal, no sea posible producir el documento con la demanda”. (Resaltado de este Tribunal).

En la práctica judicial es común que los expertos, como auxiliares de justicia, del Tribunal, se constituyan en la respectiva sede donde reposa el instrumento, para así avalar la existencia del mismo al momento que sea realizada la confrontación de ley.

En sentencia de reciente data N° RC-000176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso Rafael Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y otra, exp. N° 06-451, respecto a la teoría de los actos propios, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.

Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues, conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267) (Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala considera fundamental en el presente caso revisar la tramitación de la prueba de cotejo sobre el referido documento “Ñ”, así como la prueba de exhibición solicitada sobre el mismo documento, con el objeto de verificar: i) sí hubo alguna irregularidad en el trámite que privara a las partes del ejercicio oportuno de los medios dispuestos para contradecir su resultado, ii) qué hechos pretende la parte acreditar a favor de su pretensión con estos medios de prueba –cotejo y exhibición de documento- y iii) finalmente evaluar si el comportamiento asumido por las partes fue cónsono con las obligaciones contraídas, en virtud de vínculo contractual génesis de la responsabilidad civil que se demanda. (Negrillas de la Sala).

Partiendo de los postulados doctrinarios ya expuestos como punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la tercera interviniente María Renata Tovar en su escrito de tercería, así como en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en los cuales alego un presunto fraude procesal cometido en la citación del demandado Antonio Cipriani y el incumplimiento de la defensa del demandado defensor Ad litem Leonardo Rangel Salomón, argumentando, que el Tribunal a quo, no fue diligente en los requisitos para la citación y no oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para constatar el movimiento migratorio del demandado que se encontraba en ITALIA, ni se constataron si tenía apoderado constituido que lo representara. En razón de ello y por cuanto la citación es materia de orden público pasa este Juzgador analizar sus dichos de la siguiente manera:

A los efectos de resolver lo argumentado por el apelante, este Juzgador estima pertinente reproducir lo expuesto en sentencia de esta Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 235, de fecha 21 de junio de 2019, caso: REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V. (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A. y otra.), expediente N° 2019-136, en la que se sostuvo el siguiente criterio:

“…Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En cuenta de lo anterior, ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal del demandado, a los fines de que diera contestación de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal del demandado en el presente juicio.
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, interpretes, depositarios, etc.)”. Según el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 237.

En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”

Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa.
Ahora bien, en este punto es necesario traer a colación la sentencia referente a la tutela judicial efectiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 23 de febrero de 2017, en expediente Nro. AA20-C-2016-000514 lo siguiente:
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.

Sobre la citación del demandado que no está en la República, argumentación jurídica objeto de la apelación que se analiza, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.
Observa al respecto esta Sala Constitucional que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.

En cuenta de lo anterior, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala de Casación Civil, de 05 de mayo de 2017, expediente N° 2016-00731, caso: Ángela Eden Rosales De Briceño, estableció:
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano”.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…Omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Subrayado de la Sala)

Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.

Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.

Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.

Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.

De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.

Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.

El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario de hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.

El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”.

En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO, el actor desde el inicio del juicio, tenía conocimiento que el demandado no se encontraba en la República y pidió la citación del demandado en su escrito de demanda, por vía del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obligaba a comprobarle al tribunal tal situación por cualquier medio probatorio, para que el tribunal procediera conforme al procedimiento establecido en el referido artículo y el tribunal aún de oficio, una vez que en la demanda se requería la citación conforme al contenido del artículo 224 referido, debió oficiar lo conducente al órgano administrativo competente, para que informara al tribunal los movimientos migratorios del demandado de autos, siendo que además, en el devenir del juicio surgió la seria presunción, que el demandado se encuentra fuera de la República, en razón de los dichos explanados por el actor en su libelo de la demanda, en la declaración del ciudadano alguacil del tribunal de la causa, de la misma declaración del defensor público designado y de la tercera interviniente en el presente juicio.

En atención a lo anteriormente descrito, vale citar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 202 en concordancia con el 206 ejusdem, el cual establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000239 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, Nº de expediente 18-191, el cual establece:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio deirrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono
de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el
principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: “…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017,en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil… Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, A FIN DE GARANTIZAR LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES DEL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN EL ENTENDIDO QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, PROCEDE A CORREGIR LA SENTENCIA N° 000608, DICTADA POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide…” (Cursiva, negrilla y mayúscula de esta Instancia Jurisdiccional)

En este sentido, precisado lo anterior, de conformidad con el Principio de
Estabilidad y Uniformidad de la Jurisprudencia, lo contenido por el legislador patrio en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acoge los
criterios jurisprudenciales antes transcritos, por cuanto todos los jueces deben de velar
por la correcta tramitación de los juicios y plena observancia de los derechos,
principios constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y, en atención que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del juicio, tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo; y, por cuanto este Tribunal Superior, observa que la juzgadora a-quo al proceder admitir la demanda que solicitaba la citación conforme al contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer el paradero del demandado, debió incluso de oficio pedir información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para garantizar en forma efectiva, el principio Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del demandado de autos, igualmente se observa de los autos, que la juez de instancia sabiendo que se le había solicitado en la demanda la citación del no presente conforme al contenido del artículo 224, debió ponderar con mucha diligencia, la declaración del ciudadano Alguacil quien se traslado a la dirección señalada por la parte actora, como domicilio personal del demandado y en dicha dirección le informaron, la habitante de la misma que “El 07 de junio de 2018, siendo las 2:25 pm, acudí a la siguiente dirección parroquia la sabanita, casa S/N, detrás de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano Antonio Cipriani Giannini, demandado en el presente juicio de tacha de documento, una vez estando en dicha dirección pude observar una casa S/N totalmente cercada con paredón color verde con poca visibilidad hacia el interior de la misma, donde fui atendido desde adentro por una fémina quien no pude observar bien, y habiéndole manifestado el motivo de mi visita me expreso que no tenía conocimiento del ciudadano Antonio Cipriani, que desconocía a dicho ciudadano y que no me daría más información por el desconocimiento del asunto, razón por la cual consigno en este acto recibo de citación y compulsa junto a las copias del libelo a los fines consiguientes…”, razón suficiente para evidenciar, que ese no era ni la residencia ni el domicilio del demandado y que para cumplir con la citación personal, se debe acudir al domicilio del mismo, razón que igualmente la obligaban que de oficio requiera al actor el señalamiento de un domicilio real del demandado, para dar por culminado el procedimiento de la citación personal, para proceder y continuar con la citación por carteles conforme al 223 luego de haberla pedido por el 224 del Código de Procedimiento Civil, agotar el procedimiento de la citación personal con un solo traslado del alguacil a un presunto domicilio incierto, que se extrae de la propia declaración del ciudadano alguacil cursante al folio 40 de la primera pieza, es sin duda violatorio al debido proceso de la citación personal, por lo cual ya en ese momento la Juez de Instancia tenía la Obligación de solicitar al referido organismo público de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que informara al tribunal los movimientos migratorios del demandado de autos, para evidenciar que el mismo no se encontraba en la República, para continuar con el debido proceso, la misma obligación le surgía al tribunal de Instancia , al observar posteriormente, la declaración del defensor judicial cursante al folio 76 de la primera pieza que al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, manifestó: “Atendiendo las orientaciones por la Sala Constitucional en materia de obligaciones inherentes a la condición de defensor ad litem comunicamos a este Juzgado que desplegamos esfuerzos de ubicación del demandando tratando de lograr contactarlo personalmente, para lo cual asistimos a la dirección suministrada por el accionante de autos como domicilio, logrando entrevistarme en la Avenida Sucre, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, con la ciudadana YORIMAR NADIUSKA MARINQUE VASQUEZ, venezolana, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.228, número de teléfono personal 04148746585, quien manifestó ser la viuda concubina del ciudadano Enzo Rafael Angeloni Romero, extinto venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.574.684, propietario en vida del referido inmueble, conforme documento que anexa marcado “A” . En conversación con la mencionada ocupante me informó que tiene conocimiento en ese inmueble vivió el demandado ANTONIO CIPRIANI GIANNINI y que dicha casa fue propiedad del mismo, cuestión que puede corroborar en tradición legal reflejada en el sistema y libros del Registro Público de Ciudad Bolívar. La prenombrada expreso que en todo caso desconoce la ubicación actual de ANTONIO CIPRIANI GIANNINI. Verificado que en la dirección indicada por el demandante no se encuentra viviendo el demandado procedimos a tratar de informarnos de su paradero por otras vías, y preguntando logramos contactar personalmente, el día domingo 11 de noviembre de 2018, a la ciudadana RENATA TOVAR, número de teléfono 0424-9201093, quién reconoce ser hijastra del demandado y la cual me comunicó que el accionado se encontraba en Italia; e igualmente me informó que el Sr. En Venezuela había dejado acreditado como apoderado judicial al abogado FERNANDO JIMENEZ, número de teléfono 0412-1909695, con quien me comuniqué telefónicamente el día lunes 12 de noviembre de 2018, y me confirmo que efectivamente contaba con poder judicial del ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, pero desconocía de la presente acción, a todo evento, le solicite su correo electrónico ferjosejimenez123@hotmail.com, y remití el 13/11/2018, contestación adelantada, manifestándole que podía ejercer la defensa de su poderdante cliente desde esta misma fase o estado del proceso, pero que llegado el ultimo día del lapso de contestación, debía yo consignar este documento de defensa, como efectivamente se hace en este acto.” debió la juzgadora a-quo de oficio una vez constando un tercer indicio de que el demandado no se encontraba en la república, con el agravante que había dejado unos apoderados o bien proceder de una vez a reponer la causa e iniciar la citación por el debido proceso del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil al enterarse además de que el demandado tenia apoderados judiciales o proceder con la verificación de sus dichos, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para luego proceder a lo estipulado con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y poder citarlo en la persona de sus apoderados, los cuales sin duda existían, pues se hicieron parte posteriormente en el juicio, pasadas etapas procesales transcendentales en este proceso. Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar y evidenciar si el demandado se en cuenta o no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable.
Asimismo, ello (si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional) será relevante para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, dentro del procedimiento adecuado.
En un caso semejante al de auto en sentencia de fecha 18 de julio de 2022 en expediente número FP02-R-2020-08, este juzgado confirmó sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo la siguiente argumentación:

“Omissis
“…Es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera que la reposición de la causa y posterior nulidad de la designación de los abogados Oliver Aguirre y Vanessa Herrera Tovar como defensores judiciales de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vidal, Rafael Alberto Pérez Echeverri y Adriana Carolina Onchi Vidal, estuvo ajustada a derecho, ya que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, razón por la cual siendo que la citación es de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador confirmar la reposición de la presente causa al estado de que se solicitar los Movimientos Migratorios Internacional de los ciudadanos Elizabeth del Valle Sterling Vida, Rafael Alberto Pérez Echeverri, y de la ciudadana Adriana Carolina Onchi Vidal, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en consecuencia, se suspende de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicho requerimiento para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la designación de los abogados Oliver Aguirre y Vanesa Herrera Tovar. y así se establece.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 58, por el ciudadano Paolo Calabrese debidamente asistido por el abogado Simón Pinto parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 58, por el ciudadano Paolo Calabrese debidamente asistido por el abogado Simón Pinto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SALE & PEPE II C.A parte actora, en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, sigue contra los ciudadanos Elizabeth Del Valle Vidal , Rafael Alberto Pérez Echeverri y Adriana Carolina Onchi Vidal, respectivamente. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que manteniendo el criterio de esta alzada arriba trascrito, y sabiendo la importancia de que se verifique la citación debidamente al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión, dará lugar a una necesaria reposición de la causa y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que en el libelo de la demanda en su CAPÍTULO III, la parte actora desconocía el paradero del hoy demandado al señalar que: “Solicitamos asimismo ciudadano Juez, que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en cuanto la citación del demandado Antonio Cipriano Giannini, solicitamos que se haga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el año 2016 no he tenido contacto con mi abuelo Antonio Cipriani Giannini y en razón de ello desconozco su paradero.

En la declaración del ciudadano alguacil del tribunal a quo, se indico que: “Quien suscribe Víctor Romero; alguacil accidental de este Tribunal expongo “El 07 de junio de 2018, siendo las 2:25 pm, acudí a la siguiente dirección parroquia la sabanita, casa S/N, detrás de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano Antonio Cipriani Giannini, demandado en el presente juicio de tacha de documento, una vez estando en dicha dirección pude observar una casa S/N totalmente cercada con paredón color verde con poca visibilidad hacia el interior de la misma, donde fui atendido desde adentro por una fémina quien no pude observar bien, y habiéndole manifestado el motivo de mi visita me expreso que no tenía conocimiento del ciudadano Antonio Cipriani, que desconocía a dicho ciudadano y que no me daría más información por el desconocimiento del asunto, razón por la cual consigno en este acto recibo de citación y compulsa junto a las copias del libelo a los fines consiguientes. Es todo”.

Por su parte, en fecha 16/11/2018, el defensor judicial abogado Leonardo Rangel dejó asentado que: ”Se comunico con la ciudadana RENATA TOVAR, número de teléfono 0424-9201093, quién reconoce ser hijastra del demandado y la cual me comunicó que el accionado se encontraba en Italia; e igualmente me informó que el Sr. En Venezuela había dejado acreditado como apoderado judicial al abogado FERNANDO JIMENEZ, número de teléfono 0412-1909695, con quien me comuniqué telefónicamente el día lunes 12 de noviembre de 2018, y me confirmo que efectivamente contaba con poder judicial del ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, pero desconocía de la presente acción, a todo evento, le solicite su correo electrónico ferjosejimenez123@hotmail.com, y remití el 13/11/2018, contestación adelantada, manifestándole que podía ejercer la defensa de su poderdante cliente desde esta misma fase o estado del proceso, pero que llegado el ultimo día del lapso de contestación, debía yo consignar este documento de defensa, como efectivamente se hace en este acto.

De estas declaraciones, tanto del propio actor, como del Alguacil como del Defensor Judicial, era evidente que la citación personal y por carteles conforme al 223 del Código de procedimiento Civil, hacen presumir que ciertamente el hoy demando no se encontraba en el país, para el momento de presentarse la demanda que encabeza estas actuaciones procesales, por lo cual el Juez de Instancia estaba obligado para garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa del demandado, como garante del proceso, gestionar de oficio la solicitud de información al S.A.I.M.E y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo en aras de evitar reposiciones futuras dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de trabar la litis citando a la persona del apoderado judicial del demandado, que se encuentra fuera del territorio Nacional y en caso que se cite al apoderado del demandado que se encuentra fuera de la República y este se rehusare a representarlo, debe cumplirse con el debido proceso contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, publicando los carteles estipulados, razón por la cual siendo que la citación es de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso, para este Juzgador determinar que hubo violación del debido proceso y como consecuencia de ello, se violación al derecho de la defensa del demandado conforme al contenido del artículo 49 constitucional en franca concordancia con el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del Tribunal de alzada al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar, la nulidad de todo lo actuado y reponer de manera inmediata la causa al estado inmediato posterior a la admisión de la demanda, donde el tribunal de la causa debe ser celoso con el procedimiento de citación y ponderar la citación directa conforme al contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o de considerarlo prudente, solicitar los Movimientos Migratorios Internacional del ciudadano Antonio Cipriani, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara NULA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como todo lo actuado en dicho procedimiento, reposición que se acuerda por considerarla útil, para que se garantice en el presente procedimiento el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR las apelaciones interpuesta al folio 78 de la cuarta pieza del expediente por el ciudadano Saúl Andrade en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente MARIA RENATA TOVAR, y la cursante al folio 82 de la cuarta pieza presentada por Silvana Silva Castro, coapoderada de la parte demandada ciudadano Antonio Cipriani Giannini, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 78, por el abogado Saúl Andrade en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, MARÍA RENATA TOVAR y la cursante al folio 82 de la cuarta pieza presentada por Silvana Silva Castro, coapoderada de la parte demandada ciudadano ANTONIO CIPRIANI GIANNINI en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO tiene interpuesto DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI contra ANTONIO CIPRIANI GIANNINI

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de manera inmediata al estado posterior a la admisión de la demanda, donde el tribunal de la causa debe ser celoso con el procedimiento de citación y ponderar la citación directa conforme al contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o de considerarlo prudente, solicitar los Movimientos Migratorios Internacional del ciudadano Antonio Cipriani, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara NULA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como todo lo actuado en dicho procedimiento, reposición que se acuerda por considerarla útil, para que se garantice en el presente procedimiento el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

TERCERO: En consecuencia SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación en el portal web www.tsj.gov.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior

José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith