REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
212º y 163º

ASUNTO: FP02-R-2008-219 (9450)
RESOLUCIÓN N°: PJ01720222000046

En fecha 13 de julio de 2022, fue recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la acción de DESALOJO incoado por JOSEFA DE JESÚS DE LOURDES PÉREZ contra GILBERTO RAFAEL SALAZAR, Constante de una pieza de doscientos cincuenta (250).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado a quo, se aboco al conocimiento de la causa pero obvio la notificación de las partes. Siendo la misma de orden público tal y como lo ha establecido la doctrina y las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC000235, de fecha 4 de mayo de 2009, caso Julio Germán Betancourt, señala lo siguiente:
“En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
‘Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:
1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y
2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.”
Criterio que ha sido reiterado mediante decisión de fecha 12 de julio de 2022 fallo N° RC000204, caso MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA y NEYDALY CAROLINA SUÁREZ DÍAZ, contra ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ.
De la jurisprudencia transcrita se desprende, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
En virtud además que el auto de fecha 21/06/2022, se declaró incompetente para conocer la presente causa estando el expediente en suspenso ha debido notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa de ejercer el recurso de regulación de competencia en consecuencia se observa que el auto de fecha 21/06/2022, no se encuentra firme por falta de la notificación de las partes, por lo que es imperioso para esta alzada reponer la causa al estado de notificar a las partes. Y así se decide.
En este sentido, precisado lo anterior, de conformidad con el Principio de Estabilidad y Uniformidad Jurisprudencia, lo contenido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial antes transcritos, por cuanto todos los jueces deben de velar por la correcta tramitación de los juicios, y plena observancia de los derechos, principios constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y en atención que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo; y por cuanto este Tribunal Superior pudo evidenciar que al momento de abocarse el Juez de alzada al conocimiento de la causa, la misma no ordenó la notificación de las partes. En consecuencia, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera que la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza de Primera Instancia, ya que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, el cual no puede ser subsanado de otra manera a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, razón por la cual siendo que la notificación de las partes materia de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador REVOCAR el auto de fecha 21 de junio de 2022, y ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que la Juez ordene la notificación de las partes. Y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza de Primera Instancia, en el juicio de DESALOJO incoado por JOSEFA DE JESÚS DE LOURDES PÉREZ contra GILBERTO RAFAEL SALAZAR. En consecuencia queda revocada la decisión de fecha 21 de junio de 2022. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese en el portal web www.tsj.gov.ve, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior

José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En la fecha ut-supra siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Josmedith Méndez

JFHO/Josmedith