REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: T-SUP-H-Nº 37 (9433)
ASUNTO: FP02-R-2022-000019
RESOLUCIÓN Nro: PJ0172022000051

PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.711 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE:
Los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ, YURI MILLAN y EDDI GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.076, 32.479 y 72.754, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE
El ciudadano: ANGEL JOAQUIN FARREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 8.781.878, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado constituido.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Abg. Soraya Charboné.
Expediente:
T-SUP-H-Nº 37 (9433)







Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 10 de Marzo de 2022, ejercida por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, cursante al folio 187, contra el fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “ (SIC…) terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRAMITE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “CORPORACION EL TEIDE, 2017, C.A”, y de la empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE GREGORIO MORAN MORAN, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA, y de la empresa mercantil “PTK”, C.A. FERREIRA. (…)”, cursante del folio 177 al 179; Oyéndose dicho recurso en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 11 de marzo del 2022, cursante al folio 188.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano RAINIER JARAMILLO ACOSTA, asistido por los abogados, SAIT RODRIGUEZ, YURI MILLAN y EDDI GONZALEZ, supra identificado, alega lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis…I DE LOS HECHOS 1.- El suscrito, RAINIER JARAMILLO ACOSTA, ya identificado, el representante legal en su condición de PRESIDENTE de la referida Empresa “CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta del contenido del Documento Constitutivo que PROMUEVO COMO PRUEBA en este Instrumento Recursivo Constitucional, que marco con la letra “A” En la Clausula Segunda, se desprende que el objeto mercantil, es entre otros… “La compra y venta de manera licita de artículos de ferretería, refrigeración en general, piezas metálicas, herrería, plomería, etc y toda aquella actividad relacionada conexa con el objeto principal de la empresa, dejando expresa constancia, que la mención de dicho objeto es meramente enunciativa, mas no limitada. 2.- Que en el desarrollo de sus actividades comerciales de dicha empresa mercantil y en cumplimiento de su objeto, mi representada, REALIZA LA DISTRIBUCIÓN DE UN PRODUCTO, TIPO PEGAMENTO EN FRIO O PEGAMENTO PARA TANQUES SECAMENTO RÁPIDO, FABRICADO POR LA EMPRESA PEGATAMKE, FUERTE, C.A., Firma Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inserta en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro. 7, Tomo 134-A 485, de fecha 15 de Junio del año 2017, RIF J-40119039-9, tal como consta del Acta de la Asamblea General Ordinaria de dicha empresa, el cual anexo como PRUEBA marcado con la letra “B” en copia, todo de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que en la PRESENTACIÓN EXTERNA DEL PRODUCTO SOLDADURA EN FRIO, producido por la Empresa PAGATAMKE FORTE, C.A., ESTA CONFORMADA POR UNA PEQUEÑA ESTRUCTURA FÍSICA DE CARTÓN, CON DOS(2) COMPORTAMIENTO, DE COLORES, AMARILLO TENUE, VERDE, LETRAS BLANCAS, CON DOS ENVASES PLÁSTICOS, DE COLOR NEGRO Y VERDE, CON UN CONTENIDO CADA UNO DE: 67. cc, ESTE EMPAQUE DE PRESENTACIÓN, EMBLEMATIZA TRES FIGURAS QUE CONSISTEN EN: DOS RECIPIENTES PARA ALMACENAR AGUA, UN VEHICULO Y UN ENVASE PLÁSTICO PARA DIFERENTES USOS, ADEMÁS DE LAS FRASES O PALABRAS: “Soldadura en Frio, en la franja verde (letras rojas de menor intensidad) y mas debajo de dicha franja verde se puede leer la palabra “PEGATAMKE, con LA LETRA “M” intermedia en las letra A y la K – debajo de ella, la palabra “Fuerte, C.A—epoxi “ todo lo cual se desprende de la INFOGRAFIA o reproducción fotomecánica del producto “PEGATAMKE” que se anexa como Prueba marcada con la letra “C”. Es importante, destacar dos aspectos sobre este producto, en primer lugar, Los envases plásticos que contienen la soldadura en frio o comúnmente denominada como “pega”, NO TIENE NUMEROS DISTINTIVOS, SINO DOS COLORES, TIPO ETIQUETA, ROJA Y BLANCO, CON EMBLEMA VERDE y CONSTAN DE UN PESO DE 67 GRAMOS. Tales envases son de VENTA LIBRE, INCLUSIVE SON LOS SIMILARES A LOS ENVASES COLECTORES DE ORINA HUMANA destinado para exámenes de laboratorio, fabricados y vendidos por la empresa: xxxxx ubicada en xxxxx. Los colores de los Fundentes o componentes del producto “Soldadura en Frio”, son NEGROS Y VERDES CLAROS, sin brillos ni intensidad en dichos colores. 4.- Que empresa FABRICANTE DE ESTE PRODUCTO, tiene su Registro de Información Fiscal- Rif J-40119939-9, expedido por el SENIAT N. 201004U0000050118010, el Registro de Control de Producto Envasado, expedido por EL SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD,METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS ( SENCAMER ) Ente Publico, creado por la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial N. 38.263, de fecha 01 de Febrero del año 2005, cuya aprobación da fe publica,, que tanto el Modelo como el producto pre envasado y el envase utilizado por la empresa Fabricante “Pegatamke-Forte, C.A, en el producto de pegamento o Soldadura en Frio, fueron APROBADOS por SENCAMER según autorización VIGENTE Nro. CPE 0812255542, debidamente VERIFICADOS MEDIANTE Inspección Realizada por SENCAMER al Fabricante de este Producto en fecha 13 de Julio del 2017, donde fueron verificados: el registro mercantil del fabricante, balanzas, pesos medidas, RIF, Permiso Sanitario, fotocopia del bosquejo o arte final de la etiqueta, envase timbrado definitivo del producto. Las resultas de esta Inspección a la sede de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A, fue realizada en su sede en la Ciudad de Maracaibo, el día 13 de Julio del 2017, tal como consta del legajo de 6 folios útiles, en copia simple, MARCADO con la letra “D”, pero que al emanar de un Organismo Publico como lo es SENCAMER, deben considerarse como Documentos Públicos Administrativos, ya que emanan de un funcionario publico, que le confiere fecha cierta y fehaciencia a dichos instrumentos, tal como lo ha señalado las Salas: Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallas reiterados. Curiosamente, el REGISTRO DE SENCAMER DE LA EMPRESA “PTK” que es la vendedora de otro producto que es denominado “PEGATAMKE” CON N INTERMEDIA ENTRE LA A Y LA K, SE ENCUENTRA VENCIDO, todo lo cual se desprende de la constancia que en copias emanada de la pagina Web de “ sencamer.gb.ve – Consulta CPE, se promueve como PRUEBA MARCADA con la letra “E”.- 5.- Para sintetizar y en principio, establecer y como PRIMERA CONCLUSION: El producto que comercializa y distribuye, tanto a nivel Regional como Nacional, mi representada la empresa: CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, SE DENOMINA “SOLDADURA EN FRIO PARA TANQUES “ tal como consta de la solicitud antes SENCAMER y el Arte Final DE LA ETIQUETA Y LA EMPRESA FABRICANTE, ES LA FIRMA MERCANTIL “PEGATAMKE FUERTE, C.A, tal como consta de la Copia de la Asamblea Extra – Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de Abril del año 2017, donde se puede colegir su objeto y asiento registral. De forma concreta en el Articulo Tercero de la citada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se deja expresa constancia, que el Objeto Social de la citada Compañía, constituye la elaboración, preparación, envasado de pegamento o soldadura al frio, así como la comercialización, distribución, explotación y venta al mayor y detal de cualquier otro tipo de pegamento o soldadura al frio…,, entre otras actividades. Sin embargo, la Distribución en varios Estados de la República Bolivariana de Venezuela, la ha venido asumiendo mi Empresa CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, de una manera licita, publica emitiendo las correspondientes facturas de venta y cancelando los impuestos correspondientes, de allí la la legitimidad que tiene para interponer este recurso por ser afectado de manera directa por las actos contra-legem de la empresa PTK,C.A a través de un supuesto vendedor de nombre ANGEL JOAQUIN FARREIRA, quien ha venido amenazando a los comerciantes de que se abstengan comprar el producto- soldadura en Frio- Exposi- elaborado por la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A y el cual tengo bajo mi cargo la distribución comercial a nivel nacional, pero que el domicilio de mi empresa “Corporación El Teide 2017” C.A, es Ciudad Bolívar. II DE LA CONDUCTA DEL AGRAVIANTE 6.- Desde hace aproximadamente Cuatro (4) meses, concretamente desde el día 06 de Febrero del presente año 2020, me han informado comerciantes que adquieren el producto “Soldadura en Frio Epoxi” fabricado por la empresa “ PEGATAMKE FORTE “ C.A, de la reiterada presencia en sus sedes comerciales, sobre todo en las ferreterías, de un ciudadano de nombre: ANGEL JOAQUIN FARREIRA, quien es Venezolano mayor de edad, vendedor, hábil, titular de la cedula de identidad N. 8.781.878 de sus visitas intimidatorias y amenazantes a los establecimientos comerciales en compañía de otras personas, “ señalándoles que de continuar vendiendo el producto SOLDADURA EN FRIO EXPOXI, elaborado por PEGATAMKE FORTE C.A y distribuida por la corporación El Teide, C.A., “ – empresa que yo represento – procedería a incautar la mercancía con la policía y a llevárselos detenidos “. Este ciudadano, Ángel Joaquín Ferreira, en estas “visitas” se hace acompañar de otras personas – pero desconozco si son agentes policiales ya que no se identifican- estas acciones de amenazas a diversos establecimientos, tanto en Ciudad Bolívar, como, en los Municipios Cedeño y Caroní, se han acentuado después de flexibilizarse estos tiempos de “ CUARENTENA “ POR LA PANDEMIA DEL Covid19, indicándoles que “ el producto que distribuye mi representada “ es plagiado o pirata ya que el verdadero, es el que el vende, el cual se denomina “PEGATANKE” NO “PEGATAMKE “, que es una soldadura en frio, compuesto por DOS ENVASES PLASTICOS DE 44 C.C. MARCADOS CON LOS Nros. “ 1” Y “2”, DE MENOR TAMAÑO, DE COLORES MAS INTENSOS QUE EL QUE DISTRIBUYO, (verde casi negro y negro brillante), contenidos en una presentación de cartón de tres (3) colores, verde y amarillo y rojo, que tiene como dibujos: Un tanque para recipiente de agua de color azul, un vehículo rojo, un radiador de vehículos, con un emblema que se lee “pTk” y tiene inscritas las siguientes palabras y frases “Aplicable Sobre Cualquier Superficie Bajo el Agua”- Soldadura al Frio, en recuadro rojo – Epoxi – contenido 44.c – la palabra Pegatanke – 30 minutos al sol - . Es decir, NO EXISTE NINGUNA IDENTIDAD NI GRAFICA NO FONETICA ENTRE AMBOS PRODUCTOS. Ante esta situación, procedimos tanto el fabricante como mi mandante, a indagar a los fines de verificar: si existía en el Registro de la Superintendencia de Propiedad Industrial -.- SAPI – Organismo que de acuerdo con la Ley Sobre Propiedad Industrial, aplicable a este caso, algún nombre REGISTRADO COMO PATENTE DE MARCA O MODELO DE DISEÑO COMO “PEGATANKE”, todo esto a raíz del Tramite y/0 solicitud de registro que hiciéramos de nuestro nombre “SOLDADURA EN FRIO EXPOXI” en fecha 5 de Marzo del año 2020, según tramite Nro. 228927, realizado en On Line, a través de la WEB – SAPI - adminbusapi@sapi.gob.ve enviado el 12 de Marzo del 2020, donde nos remiten el resultado de la (s) búsquedas (s) FONETICAS y/0 GRAFICAS , solicitadas por la empresa fabricante PEGATAMKE FUERTE, C.A, y EL RESULTADO FUE: QUE NO EXISTE NINGUN REGISTRO NI GRAFICONI FONETICO EN EL SISTEMA DE REGISTRO DE MARCAS DEL >SAPI> . Dichas Resulta las acompaño como Prueba, en legajo constante Diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F”. 7.- En Venezuela, han existido CAMBIOS NORMATIVOS en materia de Propiedad Industrial y Registro de Marcas, en Primer termino, se procedió a la aplicación UNICA de la Ley de Propiedad Industrial, la cual entro en vigencia el 2 de Septiembre de 1.955, la cual regala todo lo relativo a las Patentes, Marcas comerciales, dibujos Industriales, etc., estableciendo el procedimiento para efectuar el tramite del respectivo Registro por ante EL SAPI Posteriormente a raíz del ingreso de Venezuela en EL PACTO ANDINO, se procedió a la APLICACIÓN DE LA DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, pero como consecuencia de la SALIDA DE VENEZUELA DE DICHA ORGANIZACIÓN, SE EMITIO LA DECISION 689 que materializa la salida de Venezuela del “Acuerdo de Integración Subregional Andino”. Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a través del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial ACORDO que a partir del 12 de Septiembre del año 2008, SE RESTITUYE LA APLICACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, que mencionaremos en lo adelante como (L.P.I) – y que las NORMAS VIGENTES en esta materia serian :LA CITADA LEY DE PROPIEDAD INSDUSTRIAL, LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LA LEY ORGANICA DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y LA LEY DE REGISTRO Y DEL NOTARIADO, sin obviar por supuesto la Constitución Nacional. De singular importancia, debe citarse la INCORPORACION DE VENEZUELA AL MERCOSUR, hecho que se produjo en el denominado “Acuerdo Marco de Montevideo” de fecha 9 de Diciembre del año 2005, circunstancia que implicaría, la entrada en vigencia de un Régimen Comunitario de Propiedad Industrial, que aun ni se ha armonizado con la legislación nacional. Sin embargo, el SAPI, DEJO SIN EFECTO LA APLICACIÓN de Acuerdo Nro. 486 –PACTO ANDINO -, por lo que sus normas en materia de patentes, marcas, registros de diseño ni licencias tiene vigencia en nuestro país.- 8.- En tal sentido ciudadana Juez, el ciudadano agraviante Ángel Joaquín Ferreira, quien dice actuar como vendedor comercial de la empresa “PTK C.A.,” invoca unos supuestos “derechos” de patente y registro industrial sobre la Marca “ PEGATANKE “ – NOTESE NO CON LA LETRA “M” , SINO CON LA LETRA “ N” – y aduce que esta Empresa es la de la REPUBLICA DE ECUADOR y al parecer, afirma que sus “derechos” los obtuvo bajo el amparo de la DECISION 486 DEL PACTO ANDINO, instrumento NORMATIVO QUE NO LEY VIGENTE EN VENEZUELA, y es inaplicable. Pero además, en el RESULTADO DE LA SOLICITUD DE BUSQYUEDA EN EL SISTEMA WEBPI-SAPI, NO SE ENCONTRO NINGUNA IDENTIDAD NI FONETICA NI GRAFICA CON LA DENOMINACION COMERCIAL “ SOLDADURA EN FRIO EXPOXI“ FABRICADA POR LA EMPRESAPEGATAMKE FUERTE, C.A., la cual consignamos como Prueba marcada con la letra “F” . Inclusive, la propia Ley de Propiedad Industrial, dispone que el registro de una Marca será por 15 años, renovables, siempre y cuando dicha solicitud de renovación, se haga con 6 meses de antelación a su vencimiento (art. 31 L.P.I). Así mismo, perderá los derechos sobre la marca durante Dos años consecutivos y ese producto “PEGATANKE” NO es distribuido en el marcado nacional, lo cual se puede comprobar de diferentes maneras, incluso – para el caso de que su registro sea cierto- deberá demostrar que ha pegado sus derechos y aranceles, requeridos en la Ley de Propiedad Industrial (L.P.I). Incluso para ser titular del derecho de USAR EXCLUSIVAMENTE, una “denominación comercial o el lema comercial” deberán ambos igualmente registrarse, de lo contrario no podrá alegarse ninguna exclusividad, ni sobre el lema ni la misma denominación comercial, tal como lo establecen los Artículos 27, 28 y 29 del L.P.I.- Tampoco podrá alegar uso exclusivo cuando concurran estas circunstancias a) Por la forma o color que se les de a los artículos o productos por el fabricante ni la combinación de colores; b) Por el diseño, sino existe registro del mismo de conformidad con los Artículos 22 de la L.P.I registro que tendrá una vigencia de Dos (2) años, y sino se fabrica en el País o si lo importa al extranjero; c) por las figuras geométricas que no revisten novedad; d) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general y las expresiones comúnmente empleadas, para indicar el genero, la especie, la naturaleza, cualidad o forma de los productos, por ejemplo, la PALABRA TANQUE o TANKE O TAMQUE, YA ES DE USO COMUN EN VENEZUELA, forma parte del léxico permanente de los Venezolanos cuando se refieren algún recipiente o envase (tanque o tanke de agua, de combustible, de gas, etc..,) nadie puede hoy invocar UNA EXCLUSIVIDAD SOBRE SU USO; e) No podrán registrarse las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa fabricante que se pretenda distinguir, salvo, que además de esta parte descriptiva, contenga algunas características que sira para individualizarla. En este caso EL REGISTRO SOLO PROTEGERA LA PARTE CARACTERISTICA, (Art. 33 de L.P.I) Cuando se trate de Marcas Extranjeras DEBEN IGUALMENTE REGISTRARSE, conforme al (Art. 70, Literal “d” de la L.P.I) IV MEDIDAS CAUTELARES. En materia de Amparo Constitucional, se ha estimado como procedente que al admitirse el recurso extraordinario, puede el Juez en sede Constitucional decretar MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS, a los fines de evitar la continuidad del perjuicio o lesión a los derechos y garantías Constitucionales del quejoso. Para el decreto de tales medidas, no se requiere como ocurre en el procedimiento civil o administrativo ordinario, la concurrencia exhaustiva de los requisitos del Peligro de Mora ni la Presunción de Buen Derecho – requisitos a nuestro juicio que en este caso, están en extremo demostrado con los legajos instrumentales consignados en su mayoría emanados de entes públicos – sin embargo, la finalidad de la Cautela Constitucional, es que la lesión a los derechos Constitucionales no sean mas gravoso y pueda restituirse con mayor eficacia la situación jurídica infringida o bien una que mas se asemeje a ella. En este sentido, del contenido de los recaudos, copias, de los Documentos Constitutivo Estatutos y actas de las firmas mercantiles, tanto del fabricante, y nuestro caso como distribuidor, de la certificación electrónica, del resultado de Búsqueda Fonéticas y Graficas en el Registro de Propiedad Industrial, Certificación vigente de Sencamer sobre el producto expedido de conformidad con la Ley de Metrología, entre otros, INSTRUMENTOS QUE SON PERMITIDOS COMO PRUEBAS de este Acción de Amparo Constitucional – se evidencia no solo la titularidad de los derechos y garantías de e mi representada, sino también su vulneración por parte de los agraviantes de autos, por lo que de continuar en el tiempo esta situación, se agravia la lesión de tales derechos y garantías constitucionales y cuya reparación se dificultaría o bien se reputaría mas costosa. Existe por lo tanto, el temor fundado que podrían iniciarse actos de decomiso o retenciones de mercancías “manus militari “ lo cuál se traduciría en perdidas patrimoniales o daños, no solo para el buen nombre y reputación comercial de mi mandante, - sino para los mismos terceros adquirientes o comerciantes de buen fe – del producto que se distribuye “ SOLDADURA EN FRIO EXPOXI “ fabricado por la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A. Al respecto sobre las Medidas Cautelares Innominadas, la Sala Constitucionales en sentencia de 24 de Marzo del año 2000 (Caso Corporación L` Hotels ) ratificadas en sentencias Nº 1.740 y 399 de fechas 20/09/2001 y 07/03/2002.) Omissis (…)

1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
• Documento original de Registro de Comercio, cursante a los folios 16 al 28, marcado con letra “A”
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PEGATAMKE FUERTE, C.A” cursante al folio 29 al 36 marcado con letra “B”
• Imagen impresa del logo de PEGATAMKE FUERTE C.A, que riela al folio 37, marcado como letra “C”
• Copia simple de solicitud de verificación de contenido neto, que riela al folio 38 al 44 y marcado con letra “D”
• Imagen impresa de portal web de Sencamer, que cursa al folio 45 marcado con la letra “E”.
• Impresión de correo electrónico Riela a los folios 46 al 55, marcado con la letra “F”

En fecha 22 de junio de 2020, fue recibido la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Primero de Primero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 23 de junio de 2020, se admitió la presente acción de amparo constitucional, se ordeno la notificación del fiscal superior del Ministerio Público mediante oficio 0810-09/2020. Se libro boletas de notificación al ciudadano Ángel Joaquín Ferreira y a la empresa mercantil PTK C.A. en esa misma fecha se decretó la medida cautelar innominada provisional. Librándose el oficio N° 0810-091/2020 al Fiscal Superior del Ministerio Público. Al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director Nacional de la Policía Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de septiembre de 2020, el alguacil del Tribunal A quo consigno los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 15 de septiembre de 2020, el alguacil del Tribunal A quo consigno los oficios dirigidos al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director Nacional de la Policía Bolivariana de Venezuela. Y dejo constancia de su traslados los días 08-07-2020, 20-07-2020 y 31-07-2020 con la finalidad de notificar al ciudadano Ángel Joaquín Herrera.
En fecha 22 de Septiembre de 2020, el abogado Sait Rodríguez Sotillo, solicitó tercería en el presente procedimiento de parte de su mandante empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha 25 de septiembre de 2020, se admitió la tercería adhesiva presentada por la empresa mercantil PEGATAMKE FUERTE C.A. se libro boleta de notificación al ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA. Y a la empresa mercantil PTK C.A. se ordeno la notificación de Fiscal Superior del Ministerio Público. Al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director Nacional de la Policía Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2020, el alguacil del juzgado a quo, consignó el oficio dirigido al fiscal superior del estado Bolívar.
En fecha 22 de octubre 2020, se dicto auto mediante el cual el tribunal insto a los querellantes a indicar mediante diligencia o escrito en PDF dos números de teléfono y uno de ellos tenga la red social Whatsapp y sus correos electrónicos, a fin de dar continuidad al procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020, el ciudadano Rainer Jaramillo Acosta debidamente asistido por el abogado Said Rodríguez, solicitó la citación del querellado ciudadano Ángel Joaquín Ferreira. En esa misma fecha el ciudadano Rainer Jaramillo le otorgo poder apud acta a los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millan López.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado Sait Rodríguez solicito se extienda el lapso de vigencia de las medidas cautelares.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, solicitó se procediera a la citación del querellado Ángel Ferreira por correo electrónico.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el tribunal a quo mantuvo vigente las medidas cautelares solicitadas y ordeno la citación del querellado a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación TIC dispuestos en la resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020. Se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director Nacional de la Policía Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, el abogado Sait Rodríguez, solicitó copia certificada del registro mercantil de la EMPRESA PEGATAMKE FUERTE C.A y del acta de asamblea de accionistas. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de marzo de 2021.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, el abogado Sait Rodríguez Sotillo, promovió un legajo de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2021, el alguacil del tribunal a quo consignó el oficio 0810-019 dirigido al Fiscal superior del Ministerio Publico y consigno la boleta de notificación del ciudadano angel Ferrería por cuanto no pudo lograr su notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, el abogado Sait Rodríguez desiste del procedimiento de amparo solo en lo que se refiere a la empresa querellada PTK DE VENEZUELA y solicitó se continuara en contra del co demandado Ángel Joaquin Ferreira, y solicitó se notificara a través del correo electrónico y sea fijada la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2021, el abogado Sait Rodríguez, solicitó copia certificada de los recaudos acompañados como anexos en el escrito de tercería presentado por la empresa PEGATAME FUERTE C.A el auto de admisión de dicha tercería, registro mercantil, autorización SENCAMER, declaración de impuesto sobre la renta de la EMPRESA PTK C.A y demás documentos anexos, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de junio de 2021.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, el abogado Sait Rodríguez Sotillo, solicitó se sirva realizar la audiencia oral de manera presencial, y nuevamente solicita se cite al ciudadano Ángel Ferreira por correo electrónico.
Por auto de fecha 23 de julio del 2021, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual establece que el abogado Sait Rodríguez, no tiene facultades en el presente procedimiento, en razón de ello no homologó el desistimiento efectuado y lo instó a ponerse de acuerdo con la secretaria de ese despacho a los fines de practicar la citación del ciudadano Ángel Joaquin Ferrreira.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado Said Rodríguez Sotillo actuando en su carácter acreditado en autos, en las que expuso: a los fines de impulsar la presente causa procedo a consignar instrumento poder original que me acredita como co apoderado al expediente y presento nuevamente el correo electrónico del ciudadano Ángel Ferreira a los fines de su citación.
Mediante sentencia de feche 18 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo homologó el desistimiento propuesto por la parte actora., únicamente con relación a la empresa PTK VENEZUELA C.A en cuanto al ciudadano Ángel Joaquín Ferreira se mantiene.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado Said Rodríguez Sotillo actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente la citación del ciudadano Ángel Ferreira por correo electrónico.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia Declarando “(…) terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRAMITE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “CORPORACION EL TEIDE, 2017, C.A”, y de la empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE GREGORIO MORAN MORAN, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA, y de la empresa mercantil “PTK”, C.A. FERREIRA…”
Cursa diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION EL TEIDE C.A., y PEGATAMKE FUERTE C.A., mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia de fecha 07 de marzo de 2022. Cursante al folio 186.
Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado a-quo, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación y ordena remitir el expediente N°FP02-O-2020-0000004, a esta Alzada, mediante oficio N° 0810-052-2022, cursante a los folios 189 respectivamente.
1.1.2- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Auto de fecha 17 de marzo de 2022, en la que se hace constar que el presente expediente fue anotado en el libro de causas respectivas bajo el No. T-SUP-H-Nº 37 (9433) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
2.1 Argumentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “CORPORACION EL TEIDE, 2017, C.A”, y de la empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE GREGORIO MORAN MORAN, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA, y de la empresa mercantil “PTK”, C.A. FERREIRA, cuya decisión fue dictada el 07 de marzo de 2022; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.2. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró “(…) terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRAMITE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “CORPORACION EL TEIDE, 2017, C.A”, y de la empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE GREGORIO MORAN MORAN, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA, y de la empresa mercantil “PTK”, C.A. FERREIRA. Así igualmente se decide.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis de lo precedentemente expuesto, resulta propicio, citar un recorrido jurisprudencial, sobre los aspectos que caracterizan al amparo constitucional y al efecto se observa:
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, este Juzgador en relación a lo anteriormente expuesto procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo constitucional es un proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido el interés de que se protejan los derechos fundamentales, que según sus dichos le fueron vulnerados a su representada, a través de la vía de amparo, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente. En atención a ello, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00-0562, ha dejado establecido lo siguiente: “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial)…”.
En atención a lo anterior, este sentenciador destaca que en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende dos supuestos, como lo son, el desistimiento y el abandono del trámite, y en relación a ellos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como principal efecto del referido artículo, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante. Todo ello como consecuencia del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que la referida parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a esta vía procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; sin embargo, y desde otro ángulo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, a través de un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene efectos importantes en lo que se refiere a la necesidad de protección constitucional. Ello deriva de la naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; no obstante a ello, no es menos cierto que, en todo procedimiento jurisdiccional se encuentra implícito el deber que tienen cada uno de los intervinientes de asumir la carga procesal en el ejercicio de sus funciones, tanto la que corresponda al juez como administrador de justicia, así como la que deben efectuar las partes en defensa de los intereses de quien representa.
Por lo que, es claro deducir que el incumplimiento de dichas cargas, acarrea como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, entre las que se puede mencionar la figura procesal de la perención, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación al caso bajo estudio, este Juzgado Superior trae a colación la sentencia de fecha 14/12/2001, dictada por la Sala Constitucional, en el caso “DHL, FLETES AEREOS, C.A.,” y otros, en la que se estableció el siguiente criterio:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades se extinción de la acción, se encontraba la pérdida del interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota interés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.” (Negrillas de este Tribunal)

Recapitulando lo anterior, este Juzgado Superior destaca, que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado, que si bien el legislador ha considerado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos constitucionales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección de una manera rápida y preferente por ese recurso, resulta lógico inferir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación amenazadora de derechos constitucionales, por tanto, es incompatible con la finalidad que persigue el Amparo, que el legislador hubiese previsto un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la demanda, y al mismo tiempo, permita de manera pasiva la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso de tiempo mayor al mencionado.
Al respecto de ello, este Juzgado Superior acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad determinada de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo a un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés… La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia…”
Para mayor abundamiento al anterior criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/06/2001, dejó sentado lo siguiente:
“…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio, ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
…Omissis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya acción se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el término que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre las causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
Para mayor abundamiento por sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, N°19-0655 la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ANTONIO JOSÉ AMPUEDA CARRILLO contra juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró los siguiente:
Ahora bien, con la finalidad de no entorpecer el aparato judicial y en resguardo del principio de economía procesal, sin que ello implique la violación al principio del juez natural, procede a analizar el mérito de la causa y para ello es necesario destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, la acción de amparo fue interpuesta el 11 de noviembre de 2019, no evidenciándose ninguna otra actuación procesal válida destinada a dar impulso a la causa hasta la presente fecha.
Así, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).
En tal sentido, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal en la presente causa.
Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono, de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia N.° 1.207 del 6 de julio de 2001); asimismo, es de acotar que en la presente causa no opera la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad al criterio establecido en la sentencia N.° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), visto que el abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretara por parte del Poder Ejecutivo el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo para la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala, que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión al accionante y/o a su apoderado judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso de autos, se colige de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante en amparo, una vez admitida la acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 23 de junio de 2020, la parte actora a través de su apoderado realizó una serie de actuaciones tendientes a darle el impulso procesal necesario, desvirtuando lo establecido por la Juzgadora del Tribunal a quo en su sentencia de fecha 07 de marzo de 2022 al folio 178 en la que estableció: “ en el caso de marras se observa que desde el día 10/02/2021, fecha en que se ordeno librar nuevas notificaciones, a la fecha 11/11/2021 en que consigno poder la representación judicial de los accionantes que la acreditaba facultad para desistir del procedimiento de amparo en cuanto a la empresa querellada PTK DE VENEZUELA C.A (codemandada), de manera que, en consonancia con el criterio vinculante citado es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses para que los presuntos agraviados impulsaran las notificaciones de todos los supuestos agraviantes en la presente causa, lo cual se traduce en la inactividad de la parte accionante en el abandono del trámite y la extinción de la instancia”.
Es así que las actuaciones efectuadas por la parte actora son las siguientes:
- En fecha 28 de mayo de 2021, el alguacil del tribunal a quo consignó el oficio 0810-019 dirigido al Fiscal superior del Ministerio Público y consignó la boleta de notificación del ciudadano Ángel Ferrería por cuanto no pudo lograr su notificación.
- Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, el abogado Sait Rodríguez desiste del procedimiento de amparo solo en lo que se refiere a la empresa querellada PTK DE VENEZUELA y solicitó se continuará en contra del codemandado Ángel Joaquín Ferreira, y solicitó se notificara a través del correo electrónico y sea fijada la audiencia oral.
- Mediante diligencia de fecha 19 de julio 2021, el abogado Sait Rodríguez Sotillo, solicitó se sirva realizar la audiencia oral de manera presencial, y nuevamente solicita se cite al ciudadano Ángel Ferreira por correo electrónico.
- Por auto de fecha 23 de julio del 2021, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual establece que el abogado Sait Rodríguez no tiene facultades en el presente procedimiento, en razón de ello no homologó el desistimiento efectuado y lo instó a ponerse descuerdo con la secretaria de ese despacho a los fines de practicar la citación del ciudadano Ángel Joaquín Ferreira.
Con la primera de las actuaciones hace presumir a este Juzgador que la parte actora suministro los medios a los fines del traslado del alguacil para la práctica de las notificaciones correspondientes; y con la consignación del correo electrónico de la parte querellada, el abogado de la parte actora impulso en fechas 11 de junio de 2021, 19 de julio de 2021, la notificación del querellado de autos, actuación que entra dentro del lapso establecido en su sentencia la Juez a quo. Valiendo destacar, que luego del auto de fecha 10 de febrero del 2.021, la accionante realizo actos de impulso del proceso en las referidas fechas 11 de junio y 19 de julio del 2.021, por lo cual en ese lapso no existe abandono del tramite lo que tampoco se puede verificar, computando el lapso de 6 meses a partir del auto de fecha 23 de julio de 2021, donde el tribunal insto a la parte a ponerse de acuerdo con la secretaria de ese despacho a fin de notificar al querellado, pues consta al folio 169, nueva diligencia donde el abogado del accionante consigna nuevo instrumento de poder e insiste en la citación del presunto agraviante, con facultad para desistir, por lo cual el tribunal homologo el desistimiento en fecha 18 de noviembre del 2.021, por lo cual tampoco, en este caso operó el abandono de trámite, es decir, que el accionante siempre ha mostrado intención de continuar con el presente procedimiento, valiendo destacar que en fecha 13 de diciembre de 2.021, solicitó nuevamente la citación del presunto agraviante y que se fijara la audiencia en forma presencial, dichas actuaciones evidencia un permanente impulso por parte del accionante, al verificarse que dichas actuaciones procesales se encuentran en las etapas del proceso, que nunca superaron una inactividad de más de 6 meses, por lo cual evidencia un cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. En consideración de lo anterior, se distingue claramente que la parte actora actuó, en el discurrir del iter procesal en esta causa, por lo cual no observa esta alzada inactividad de la accionante durante seis (6) meses consecutivos, por lo cual no puede operar la declaración judicial por abandono del trámite Y así se establece.
En consideración a lo anterior, no puede ser observado a los efectos de este proceso el abandono del tramite; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la apelación incoada por el abogado Sait Rodríguez Sotillo, apoderado judicial de las empresas CORPORACIÓN EL TEIDE C.A Y PEGATAMKE FUERTE C.A parte actora, quedando así REVOCADO la sentencia apelada dictada por el a-quo en fecha 07 de marzo de 2022, inserto al folio 177 al 179 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ORDENA la prosecución de la causa a fin de que sea notificado el ciudadano Ángel Joaquín Ferreira, para luego proceder a la fijación de la audiencia oral. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por el abogado Sait Rodríguez Sotillo, apoderado judicial de las empresas CORPORACIÓN EL TEIDE C.A Y PEGATAMKE FUERTE C.A parte actora.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia apelada dictada por el a-quo en fecha 07 de marzo de 2022, inserto al folio 177 al 179 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que declaró el terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRAMITE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “CORPORACION EL TEIDE, 2017, C.A”, y de la empresa PEGATAMKE FUERTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE GREGORIO MORAN MORAN, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA, y de la empresa mercantil “PTK”, C.A. FERREIRA.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante de la presente decisión mediante boleta, por cuanto no consta que el tercero se encuentre debidamente citado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,
Josmedith Méndez
En la fecha ut-supra siendo la una y dos de la tarde (01:02 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith