REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2020-000015 (9398)
RESOLUCIÓN Nro. PJ01720220000008

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 25, de fecha 19 de febrero de 2020, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 24, por el abogado Noel Aguirre Rojas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión cursante al folio 21 al 22, de fecha 07 de febrero de 2020, que declaró: “…De una revisión exhaustiva efectuada en la presente causa, este Tribunal pudo observar que por error involuntario, en fecha 03/02/2020, se acordó lo solicitado mediante diligencia, de fecha 30/01/2020, suscrita por el ciudadano: NOEL AGUIRRE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.863 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YADIRA CERVELIA ROMERO GUTIERREZ en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA, seguido por la ciudadana: KATHERINE PIANCA DE PREVITE, plenamente identificadas en autos, por cuanto la diligencia en cuestión fue presentada extemporáneamente, en razón de que el día de su consignación se encontraba transcurriendo el término para la presentación del escrito de informes indicado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual inicio el 29/11/2019 y concluyó el día 27/01/2020.- Es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso proceder en este acto a dejar sin efecto el auto y Oficio N° 2260-012, librados erróneamente por este Despacho en fecha 03/02/2020, que rielan a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), ambos inclusive, en atención a lo establecido en el articulo 202 en concordancia con el 206 ejusdem…” Es así que las copias certificadas relacionadas con la presente apelación, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2020, y dicho expediente quedó anotado bajo el Nº. FP02-R-2020-000015 (9398)

En atención a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:






CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir a este Tribunal de Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° FP02-R-2020-000015, nomenclatura de ese Tribunal.

• Escrito contentivo de la Promoción de Pruebas presentados en la demanda de acción reivindicatoria, inserta del folio 4 al 9, inclusive.
• Auto de admisión de las pruebas de fecha 28/11/2019, inserta a los folios 10 al 11.
• Oficio N° 2260-291 dirigido a la CORPORACIÓN TELEMIC C.A INTER Ciudad Bolívar. inserto al folio 12.
• Al folio 13, cursa comunicación de la empresa Inter , corporación Telemic. C.A.
• Al folio 14, cursa diligencia de fecha 27/01/2020, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada Noel Aguirre Rojas, solicita se oficie nuevamente a la empresa Inter, C.A

• Al folio 16, cursa auto de fecha 16 de enero de 2020 mediante el cual el Tribunal de la causa ordeno oficiar a la CORPORACION TELEMIC (INTER).

• Al folio 17 cursa diligencia de fecha 30/01/2020, mediante la cual el abogado Noel Aguirre rojas solicita nuevamente se oficie a la CORPORACIÓN TELEMIC. C.A.

• A los folio 19 y 20, cursa auto y oficio de fecha 03/02/2020, mediante el cual el Tribunal acordó librar un nuevo oficio a la empresa Inter. C.A.

• Auto recurrido cursante al folio 21, de fecha 07 de febrero de 2020, sobre la cual recayó la apelación formulada por el abogado Noel Aguirre Rojas mediante diligencia de fecha 14/02/2020, inserto al folio 24, oída en un solo efecto en auto de fecha 19/02/2020, inserto al folio 25, que de igual modo ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen para su resolución, mediante Oficio Nº 2260-054, así consta a los folios 34 y 35.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada
- Cursa del folio 36 al 37, auto de entrada en la presente causa, del expediente N° FP02-R-2020-15.-

-En fecha 16 de abril de 2021, la ciudadana Edith González de Velásquez solicito la reanudación de la presente causa y se proceda a la notificación del apoderado de la demandada Ciudadano Noel Aguire Rojas.

- Cursa del folio 39, auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, y se insto a la parte a consignar el correo electrónico y número Whasapp de conformidad con las reglas del despacho virtual.
- Cursa del folio 42, auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, se libro boleta de notificación, en fecha 16 de mayo de 2022, la secretaria de este Juzgado envió vía correo electrónico la Boleta al apoderado judicial de la parte actora. Y confirmado vía Whasapp.

- Riela al folio 160, auto de fecha 01 de junio de 2022, mediante el cual se dejó constancia de la reanudación de la causa fijando por auto expreso en que etapa procesal que se encuentra la causa.

-En fecha 16 de junio de 2022, dicto auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

. CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida al folio 24, por el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios“…De una revisión exhaustiva efectuada en la presente causa, este Tribunal pudo observar que por error involuntario, en fecha 03/02/2020, se acordó lo solicitado mediante diligencia, de fecha 30/01/2020, suscrita por el ciudadano: NOEL AGUIRRE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.863 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YADIRA CERVELIA ROMERO GUTIERREZ en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA, seguido por la ciudadana: KATHERINE PIANCA DE PREVITE, plenamente identificadas en autos, por cuanto la diligencia en cuestión fue presentada extemporáneamente, en razón de que el día de su consignación se encontraba transcurriendo el término para la presentación del escrito de informes indicado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual inicio el 29/11/2019 y concluyó el día 27/01/2020.- Es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso proceder en este acto a dejar sin efecto el auto y Oficio N° 2260-012, librados erróneamente por este Despacho en fecha 03/02/2020, que rielan a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), ambos inclusive, en atención a lo establecido en el articulo 202 en concordancia con el 206 ejusdem…”

Al efecto este Tribunal para decidir observa:
En ese sentido, se evidencia que a los folios 24 al 32 de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, en la que consta cómputo efectuado por el Tribunal de los meses de octubre 2019 a enero de 2020, que contado a partir del 03 de octubre de 2019 (inclusive), el inicio y vencimiento del lapso de contestación de la demanda, inicio y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inicio y vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, inicio y vencimiento del lapso de admisión de pruebas, inicio del lapso de informes. Transcurriendo los quince (15) días de despacho correspondientes a los informes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se inició el veintiocho (28) de enero de 2020 y venció el día 17 de febrero de 2020 (ambas fechas inclusive).Dicha actuación se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Ahora bien, este Juzgado de alzada, observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cada lapso procesal tiene su culminación, por lo que la ley dispone cuantos días corresponde a cada etapa procesal; y en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa en el cómputo efectuado en fecha 04 de marzo de 2020, que riela a los folios 24 al 32, señala que el lapso de evacuación de pruebas se inició en fecha 29 de noviembre de 2019 y venció el 27 de enero de 2020, por lo que la solicitud efectuada por el abogado Noel Aguirre rojas actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30/01/2020, de librar un nuevo oficio a la CORPORACIÓN TELEMIC. C.A fue presentada extemporáneas, tomando en cuenta el cómputo de los días transcurridos desde el 29 de noviembre de 2019 y venció el 27 de enero de 2020, donde se deja constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas, dicho cómputo riela a los folios 24 al 32 de este expediente.

De lo anterior se colige, que una vez que cada acto procesal se efectúe, y discurra cada etapa del proceso, transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico la actuación o actividad procesal de las partes realizado luego de haber culminado la misma, pues en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado entre otros: “(…) que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)”. De tal manera se infiere que al agotarse el lapso respectivo, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, otorgada por la ley; se inicia la etapa correspondiente dentro del iter procesal, sin que para ello valga ningún motivo, salvo los que exprese la ley, para que el Tribunal detenga la continuidad del proceso, y en cuenta de ello, y volviendo al caso de autos del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal de la causa, cursante a los folios 24 al 32, se evidencia que han transcurridos treinta (30) DÍAS DE DESPACHO, de lo que se evidencia que han transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas; y de tal cómputo ciertamente se distingue el margen de tiempo que ha transcurrido el lapso establecido para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia igualmente que el lapso de informes comenzó a computarse a partir del día 28-01-2020, lo cual en atención al cómputo antes referido, se colige que ha transcurrido dicha etapa de evacuación de pruebas, y el auto de fecha 07/02/2020 que dejo sin efecto el auto y oficio de la CORPORACIÓN TELEMIN C.A INTER, estuvo ajustado a derecho ya que se encontraba fuera del lapso de evacuación de pruebas e inicio con creces del lapso de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien volviendo a la oportunidad legal para la presentación de los informes, en sentencia No. RC. 00038, de fecha 21 de Febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, entre otros dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez.
En todo caso, del escrito de la denuncia se evidencia la confusión que tiene el formalizante entre los deberes y poderes que la ley asigna al juez, y los deberes, poderes y cargas que corresponden a las partes.
En particular, respecto del acto de informes es oportuno indicar que la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece:
...En el Capítulo I, de la Vista y Sentencia en Primera Instancia, se ha introducido una modificación sustancial, a juicio de la Comisión: Se establece en el artículo 511 que si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados, en el término que indica el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, y que si ha sido pedida la constitución del tribunal con asociados, los informes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.
La modificación se comprende mejor, relacionando la citada disposición con la del artículo 515 del proyecto, según la cual: “Presentados los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, a menos que ésta sea interpuesta antes del vencimiento de aquél”.
Con esta reforma se pasa de la fase probatoria a los informes y después de éstos a la sentencia, la cual debe pronunciarse en un lapso bastante amplio, superándose de este modo el sistema vigente, en el cual, de la fase probatoria se pasa a la relación (estudio de la causa por el juez) y luego de éstas a los informes de las partes, debiendo el juez dictar sentencia dentro de los tres días siguientes a los informes, lo que en la práctica difícilmente se cumple.
Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar…
...Omissis…
…Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia…
. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 44 y 45). (Negritas de la Sala).
De la precedente transcripción se desprende que la exposición de motivos asumió que los informes es un acto que presenta el interesado para mostrar al juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad.
En efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, en el procedimiento ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva; y el artículo 512 del mismo Código dispone que “Las partes presentarán sus informes por escrito”, normas estas en que el verbo es empleado en forma imperativa por regular las condiciones de tiempo y forma en que debe ser cumplido este acto procesal, lo que debe ser acatado por la parte, so pena de resultar ineficaz el acto.
Asimismo, el referido artículo 512 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La falta de presentación de los Informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”, lo cual basta para desestimar el alegato del recurrente respecto de que el juez superior debió suspender la causa.
En consonancia con ello, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentados los informes, la contraparte podrá formular observaciones escritas.
Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad.
El juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes.
… Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).

Valga señalar que sobre el término para los informes, la Doctrina y la jurisprudencia sostiene que este etapa del proceso se abre opelegis, sin necesidad de providencia del Juez, en efecto la sentencia No. 2096, de fecha 30 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp.- 01-1697, estableció que no es necesaria la fijación por el juez del lapso de informes, sobre este aspecto, a continuación se transcribe parcialmente el contenido del referido fallo:
“… Omissis…
Sobre este particular, la Sala estima pertinente citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, opina lo siguiente:
“Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de éstos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil Tomo IV”, editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998. p.12).
De lo anterior, se desprende que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que el tribunal de la causa del juicio por cobro de bolívares no actuó fuera de su competencia cuando dictó sentencia, luego de que le fuera notificada a las partes la continuación de la causa, la cual estaba en etapa probatoria, es decir que vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el opelegis lapso de quince días para la consignación de los informes, sin necesidad de auto expreso que hiciera el llamado a los mismos.
Por tanto, carece de veracidad lo denunciado por la demandante de que se alteró el proceso y se omitió una fase relevante de éste, así como también, lo alegado en la apelación, acerca de que es falso que las partes debieron haber consignado los informes sin previa fijación, pues, la Sala constató que lo que ocurrió fue que la quejosa no se valió de la oportunidad procesalmente establecida en la ley para la consignación de los informes. Así se decide (…)”

Sin embargo no es desdeñable la práctica común de muchos tribunales, como lo es el de fijar mediante auto éste término para la presentación de los informes en la oportunidad legal correspondiente, que en el caso de los tribunales de primera instancia, en lo que respecta al procedimiento ordinario, tiene oportunidad para fijarse, una vez que se verifique el lapso de evacuación de prueba, y ello no obsta si alguna prueba que se está en espera en el juicio, no se ha recibido por el Tribunal para su incorporación en las actas del proceso, caso que recibido posteriormente, ya en fase de sentencia, y el Juez todavía no ha emitido la sentencia definitiva deberá proceder a su análisis para el momento de elaborar el fallo, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia.

Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2020, la cual riela al folio 24 de la copia certificada, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2020 que riela a los folios 21 al 22, por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho, quedando CONFIRMADO el referido auto dictado por el Tribunal de la causa, ordenándose al tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.



CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CERVELIA ROMERO GUTIÉRREZ., en contra del auto de fecha 07 de Febrero de 2020, dictado por el Tribunal de la causa, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana KATHERINE PIANCA DE PREVITE CONTRA YADIRA CERVELIA ROMERO GUTIÉRREZ. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de la causa, ordenándose al tribunal proceda a dictar sentencia de fondo sin dilación.

Se condena en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior

José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith.