REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR)
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: FP02-L-2015-000175

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE GARCIA, NESTOR LUIGGI y JOSE CENTENO, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 106.608, 106.607 y 92.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Bolívares, bajo el Nº: 19, Tomo 25-A, de fecha 10 de Agosto de 2010. RIF J-302579040.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO Y MEDARDO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.116 y 101.411, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Once (11) de Junio de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, contra la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA). RIF J302579040, siendo distribuido correspondiéndole al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien ordeno darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, el Juzgado Sustanciador dio por recibida la demanda, procediendo a su admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha Siete (07) de julio del año 2015, el Alguacil notificó a la empresa demandada. En fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2015, se efectúo sorteo público Nº 063-2015, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar en fase de Mediación al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, instalándose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, a la cual comparecieron por la Parte Actora el ciudadano JORGE GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 106.608, en su carácter de Apoderado Judicial y por la Parte Demandada los ciudadanos ARGENIS CENTENO y MEDARDO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.116 y 101.411, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales. Ambas partes consignaron escritos de Promoción de pruebas, a detallar lo siguiente por la Parte Actora: Se recibió Escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y veintinueve (29) anexos y por la parte Demandada: Escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.
De las Actas que cursan en autos, se desprende que mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el ocho (08) de Diciembre de 2015, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que las partes no lograron acuerdo alguno, por lo que una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda fue remitida a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole la causa a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, procedió a dictar auto recibiendo la demanda. Siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2016. En fecha Quince (15) de Febrero de 2016, la Representación Judicial de la Parte Demandada consigno escrito solicitando el Diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a que no se ha efectuado la designación del Experto Medico Especialista en Neurocirugía y Traumatología, en consecuencia se ordenó Reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Dieciséis (16) de Marzo de 2016, hasta tanto se evacue la prueba mencionada. En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, este Juzgado dictó Auto indicando que por indisposición de la ciudadana Juez, se Reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintiuno (21) de Abril de 2016, a las 09:30 a.m. En fecha Once (11) de Abril de 2016 se recibió Oficio Nº: DHRYP-0154-2016, suscrito por el Coronel WILMER TARAZONA LABRADOR, en su condición de Director del Completo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, remitiendo anexo Informe Médico del Paciente: Eleazar Brown Patete, titular de la cédula de identidad Nº: 8.181.283, emitido por la Dra. CARELLYS DAVIS YANEZ, Medico Neurocirujano de ese Centro Hospitalario.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Juicio, se levantó Acta para hacer constar la petición de la Representación Judicial de la Parte demandada, quien requería el Diferimiento de la Audiencia en virtud de que interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº: CMO; C-0035-15 de fecha 30 de Abril de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto a su decir, resultaría contradictorio que se declaran Fallos opuestos. En razón de lo anterior, esta Juzgadora procedió a realizar la Audiencia, desarrollando la misma en su totalidad, por cuanto fue Reprogramada en Dos (02) oportunidades, en consecuencia, se evacuaron las pruebas promovidas por las Partes, quedando pendiente la lectura del Dispositivo del Fallo, por lo que en virtud de la petición de la Representación Judicial de la Parte Demandada, esta Juzgadora Acordó Suspender el presente Asunto hasta se recibieron las resultas del Recurso de Nulidad que se tramitó ante el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
Es importante determinar y así queda establecido que este Tribunal recibió en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2022, las Resultas del Control de Legalidad declarado DESISTIDO, el cual fue interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que declaró lo siguiente, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa Distribuidora LEIRIENSE, C.A. (DILCA), contra la Providencia Administrativa Nº: CMO: C-0035-15 de fecha 30 de Abril de 2015. Dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales...” SEGUNDO: Se Confirma la Providencia Administrativa Nº: CMO: C-0035-15 de fecha 30 de Abril de 2015. Dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales...”
En fecha 30 de Junio de 2022, se dicta Auto en el cual se acuerda darle continuidad a este procedimiento y la fija la celebración de la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo para el día Veintiuno (21) de Julio de 2022, todo de conformidad con dispuesto en el Artículo 158 ejusdem, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), el día 12 de Noviembre de 2001, con el cargo de CHOFER dentro y fuera de las instalaciones de la empresa (viajando frecuentemente a nivel nacional).

Aduce, que realizaba las funciones inherentes a su cargo sin el adiestramiento correcto por parte de la Empresa y las técnicas de seguridad adecuadas para ello. Denuncia que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 pm aproximadamente, mientras se encontraba dentro de su jornada de trabajo cumpliendo con la tarea de conducir el vehículo hacia el Estado Vargas, se dispuso a descansar colgando la hamaca en uno de los ganchos de la gandola; el cual se rompió al momento de acostarse, golpeándose fuertemente en la espalda, a la altura de la nuca, siendo trasladado por su compañero a un CDI cercano, donde le aplicaron una serie de calmantes, ocasionándole un terrible dolor que con el pasar del tiempo se agudizó más aún, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, de manera que este produjo una lesión de Discapacidad Parcial y Permanente.

Por lo que acudió al Órgano Administrativo competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se efectuara la investigación respectiva del accidente ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así se emitió el certificado de Incapacidad Nº C-0035 de fecha 30-04-2015, la cual certifico que se trata de 1. Discopatía Cervical: Protrusiones Discales C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Leve C5/C6 Bilateral (Código CIE: M50.1), 2.- Meniscopatía de Rodilla derecha (código CIE10: M232) consideradas como enfermedades Ocupacionales Agravadas con Ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. En razón de lo expuesto, es por lo que demanda la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), por el pago de las siguientes indemnizaciones:

El pago de la Indemnización POR INCAPACIDAD, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el artículo 130, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 52.830,00 y el pago de la Indemnización por Incapacidad prevista en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.986,25.

Reclama Por Daño Moral la cantidad de 67.000.000,00;

Lucro Cesante la cantidad de Bs. 486.036,00.

Señala que, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente demanda, acude ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda, lo siguiente:

PRIMERO: Solicita sea cancelada la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 642.852,25) por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, lo cual le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

SEGUNDO: Solicita se aplique la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 02 de Junio de 1994, reiterada en fecha 02 de agosto 1995 y contenida en el Tomo Nº 08, Agosto-Septiembre de 1995 páginas 201-202 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, por concepto de indemnizaciones Laborales y Civiles por Accidente de Trabajo, desde la fecha de incoar la demanda hasta su efectivo pago.

TERCERO: Solicita a este Tribunal condene en costas a la parte demandada en este proceso.

En su Contestación la Parte Demandada, Expuso:

De los hechos admitidos:

- Admiten como cierto que el ciudadano Eleazar Brown, ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 12/11/2001.
-Admiten como cierto que el demandante recibía un salario básico mensual de Bs. 830,10, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 27.67.

De los hechos que se niegan y contradicen:

Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano Eleazar Brown, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.263, prestara servicios como Chofer dentro y fuera del las instalaciones de la empresa, ya que lo cierto es que el mismo era ayudante.

Desconocen que el Actor, en fecha 28-09-2006, siendo las 11:00 pm aproximadamente, mientras este se encontraba dentro de su jornada de trabajo, se dispuso a descansar colgando la hamaca en uno de los ganchos de la gandola, el cual se rompió al momento de acostarse, golpeándose fuertemente la espalda, a la altura de la nuca.

Desconocen que el Actor, haya sido trasladado por su compañero a un CDI cercano, donde se le aplicaron una serie de calmantes.

Niegan, Rechazan y Contradicen, que las graves irregularidades por omisión cometidas por el Patrono referentes al incumplimiento de las Normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial y la falta de suministro de equipos e implementos de seguridad en el medio ambiente de trabajo, constituya un factor determinante en la ocurrencia del supuesto negado Accidente de Trabajo.

Niegan, Rechazan y Contradicen que del Informe de Investigación del Accidente realizado por INPSASEL, se constituyeron en factores determinantes en la ocurrencia del Accidente y por ende la Discapacidad Parcial y Permanente.

Niegan, rechazan y contradicen que la caída de una hamaca le haya producido al Actor el siguiente diagnostico: Discopatía Cervical: protusiones discales C5-C6-C7, con radiculopatía leve C5/C6 Bilateral (Código CIE10: M50.1).-2 Meniscopatía de Rodilla (Código CIE10:M232) consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo.

Desconocen que luego de las afecciones causadas por la supuesta y negada discapacidad ocupacional las relaciones interpersonales con su familia se han visto seriamente afectadas, su estabilidad a escala emocional, psíquico, social, laboral y económico se ha visto dañada.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ELEAZAR BROWN, up supra identificado, fuera despedido de manera injustificada en fecha 30 de Agosto del año 2007.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada deba indemnizar al Actor por una supuesta incapacidad derivada de un supuesto negado Accidente de Trabajo que supuestamente produjo una discapacidad parcial y permanente, según lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que se le deba de cancelar al Actor el equivalente al salario de CINCO (05) años contados por días continuos. Tomando como estimación el salario integral del trabajado de Bs 29,35 y que arroje la cantidad de Bs 52.830,00.

Niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar al trabajador la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supuestamente equivale al pago de 15 salarios mínimos y que arroja la cantidad de Bs. 6.986,25.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada deba cancelar DAÑOS Y PERJUICIOS, y UN DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO de Bs. 67.000.000,00.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada deba cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 como pensión vitalicia.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Treinta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs.486.036, 00), como pago de Daño Material y Lucro Cesante.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada deba cancelar la cantidad de Bs. 642.852,00 por todos los conceptos de la demanda.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso bajo estudio es importante precisar la siguiente definición conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 69: Se entiende por Accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo…”

Tal como ha quedado trabada la litis, la Representación Judicial de la Parte Demandada, reconoce en su escrito de Contestación la existencia de una relación laboral entre su Mandante y el Actor, así como que la fecha de ingreso es el 12 de Noviembre de 2001. También, admiten que el Actor recibía un salario mensual de Ochocientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 830,10). En cuanto a la ocurrencia del Accidente de Trabajo bajo estudio, el Patrono niega tener conocimiento del mismo y de las lesiones sufridas por el Actor, por lo que corresponde a la empresa demandada, demostrar que cumplía con los dispositivos de seguridad, previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo así como el salario integral devengado por el trabajador accidentado. Igualmente, si es procedente el Lucro Cesante reclamado, por una parte y por la otra, toca al Actor demostrar el Hecho Ilícito atribuido a la empresa, que haga procedente tal reclamo, siendo estos los únicos hechos controvertidos en esta causa. Adicionalmente rechaza el cargo de Chofer, por cuanto dicen que el Actor era Ayudante, sin más especificaciones de las actividades que desempeñó el Actor. Respecto a este tema, de las actas procesales se desprende que en la investigación que trae como consecuencia la certificación emitida por el INPSASEL identificada con el Nº: C0035-2015, que riela a los folios del 36 al 38 de la Primera Pieza del Expediente, quedó establecido en la Investigación que el cargo del Actor es de Chofer, quedando desvirtuado el argumento de que el cargo ocupado era de Asistente. Así se Establece.

Sentado lo anterior, este Tribunal, procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas De La Parte Actora:

Promovió las siguientes Documentales marcadas con las letras “A, B, C-D y E”: marcada con la letra “A” copias certificadas del Informe de Investigación del Accidente emitido por INPSASEL, marcada con la letra “B” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por INPSASEL, marcada con las letras “C-D” Informe Médico y Presupuesto emitido por el Centro Médico Orinoco, marcadas con la letra “E” Certificación Nro. C-0035-2015 emitido por el Departamento de Medicina Ocupacional de INPSASEL. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 36 al 63 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas. Así se Establece.

Pruebas De La Parte Demandada:
Promovió las siguientes Documentales marcadas con las letras “B, C, D”: marcadas con la letra “B” Acta de Finalización de Relación Laboral, macada con la letra “C” copia de la Forma 14-02 y 14-03, marcada con la letra “D” recibos de utilidades, antigüedad y vacaciones. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 67 al 75 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas. Así se Establece.
Promovió Experticia de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se libró Oficio Nº: 68-2016, en fecha 26 de Enero de 2016, dirigido a INPSASEL, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de que se designara un Médico especialista en Neurocirugía y un Traumatólogo. Dicha evaluación médica-científica, le fue realizada al Actor en fecha 7 de Marzo de 2016 y recibidas las resultas en fecha 8 de Marzo de 2016. Este Tribunal observa que dicho informe no fue impugnado, ni tachado, tampoco desconocido, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA PERDOMO, JUAN MEDINA y RAUL RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 16.757.774, 12.188.491 y 8.883.277, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de declarar sobre los hechos controvertidos según su conocimiento. Este Tribunal deja expresa constancia que los Testigos promovidos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay material que valorar. Así se Establece

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo que han sido suficientemente analizados los escritos, tanto del libelo de la demanda así como el de la contestación y hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal observa:

Se consideran procedentes los conceptos reclamados por el Actor, especialmente las pretensiones fundamentadas en las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, prevista en el artículo 130, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs. 52.830,00; asimismo la indemnización por Incapacidad prevista en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.986,25. Se desprende de los informes realizados por INPSASEL, los cuales rielan a los folios del 36 al 61 de la primera pieza del expediente, que se realizó la investigación y certificación de que el Accidente ocurrido SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, con lo que se reafirman los dichos del Actor, quedando determinada la incapacidad Parcial y Permanente, así como el porcentaje y las secuelas derivadas del mismo, lo cual será un padecimiento para toda la vida del Actor. Así quedó determinado en el Acta levantada en fecha 21 de Abril de 2016, en la realización de la Audiencia de Juicio, allí se hizo constar que por la promoción de la Parte Demandada, compareció la Dra. CARELLEYS DAVIS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.234, de Profesión Médico Neurocirujano, a ratificar su Informe Pericial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto orientó lo suficiente al Tribunal y a las Partes interesadas, sobre todo el proceso que ha vivido el Actor luego de la ocurrencia del Accidente de Trabajo. Así se Decide.

En consideración a que ha quedado demostrado en el proceso de investigación realizado por INPSASEL que el Accidente investigado SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia la empresa demandada, así como que no cumplió con la declaración del accidente, ni le aportó las orientaciones necesarias al Actor, en cuanto a los riesgos que podía enfrentarse con ocasión al desempeño de su cargo como Chofer. Por otra parte quedó demostrado que la empresa demandada no le dio al Actor el apoyo para sufragar los gastos médicos generados con ocasión al Accidente de Trabajo.

En coherencia con lo anterior, este Tribunal al analizar todos los informes que cursan en autos, especialmente el que riela a los folios 36, 37 y 38, identificado como Certificación Nº: C-00035-2015, considera que resulta procedente lo reclamado por Daño Moral, cuantificado en la cantidad de 67.000.000,00; por cuanto el Actor, ha sufrido psicológicamente, ya que siendo un hombre joven para el momento del Accidente, en plena vitalidad, pues sólo contaba con 45 años, quedó limitado para realizar las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de rodilla derecha, manipular cargas, caminar largos trayectos y/o sobre superficies regulares, operar herramientas y/o maquinarias con el miembro inferior derecho. En tal sentido se condena a la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), al pago del concepto Daño Moral estimado en 67.000.000,00. Así se Establece.-

En cuanto al Lucro Cesante reclamado, en la cantidad de Bs. 486.036,00, por 28 años de remuneración ( que dejó de percibir el trabajador) multiplicado por 360 días de año/salario, a su vez multiplicado por 29,35 que era el salario diario integral, en consideración a que ha quedado limitado para realizar las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de rodilla derecha, manipular cargas, caminar largos trayectos y/o sobre superficies regulares, operar herramientas y/o maquinarias con el miembro inferior derecho, lo que le ha generado una incapacidad de manera parcial y permanente para la realización de cualquier otro trabajo que implique esfuerzos físicos de consideración. Como ya se explicó, el trabajador accidentado accionante está afectado por una enfermedad parcial y permanente. Además, probada la incapacidad parcial y permanente, el actor logró demostrar que el hecho del accidente se produjo con motivo de un hecho ilícito cometido por la empresa, debido a la inobservancia de las medidas de seguridad. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral reclamado, demostradas las lesiones sufridas en el accidente y el grado de incapacidad en el Actor, siendo esta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al proceder tal reclamación, al configurarse cualquier tipo de responsabilidad en el patrono, ya sea este de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera procedente, en virtud, de que en el presente caso se ha demostrado la primera (la subjetiva), al incurrir en culpa el patrono, en la producción del daño. Al establecer la doctrina y jurisprudencia, que toca al Juez la facultad de apreciación y estimación del daño moral, teniendo en cuenta una serie de hechos objetivos, que debe analizar en el caso concreto y determinar su cuantificación, este Tribunal, al proceder a analizar esos hechos concretos (parámetros), evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: al trabajador se le afectó su capacidad física y mental, al diagnosticársele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al separarse de su actividad diaria de esas labores y verse como un inútil ante sus compañeros, debió afectarlo considerablemente. Se le ha afectado su capacidad para obtener un trabajo igual y digno, ya que es rechazado en el mercado de trabajo.

b) El grado de culpabilidad del Demandado o su participación en la producción de la enfermedad que causó el daño: La empresa, inobservó las normas de prevención de accidentes en el caso que nos ocupa, que le señalan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, al no suministrar información al trabajador Accidentado de los posibles riesgos y no usar dispositivos de seguridad. Igualmente, en no colaborar con el trabajador, para que se le interviniera quirúrgicamente en las operaciones pendientes, evitándose así la situación actual de su salud.

c) Posición social y económica del reclamante: El ciudadano ELEAZAR ANTONIO BROWN PATETE, es de condición económica modesta. No hay más datos al respecto.

d) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; pero no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. Se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica de Transporte desde el Estado Bolívar, para varios Estados de Venezuela.

f) No existen atenuantes a favor del responsable: Por cuanto No declaro el Accidente laboral ante las Autoridades Competentes, tampoco le prestó auxilió medico al trabajador accidentado. Tampoco l aportó ayuda económica para la adquisición de medicinas y demás insumos necesarios.

g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la enfermedad, con las lesiones sufridas por el trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al acaecimiento de la enfermedad, en atención de que no le está permitido realizar labores de trabajos pesados.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador con motivo de la enfermedad padecida, contaba para el momento del Accidente Laboral con 45 años de edad. Al ser la incapacidad irrogada al Actor, Parcial y Permanente así como el tiempo que ha transcurrido Quince (15) años de lucha de ese ciudadano para lograr las indemnizaciones reclamadas y teniendo en consideración, que el trabajador requiere, según la galena que rindió el Informe Médico en la Audiencia del Juicio Oral, de por lo menos se le faciliten insumos médicos y las terapias correspondientes, deduciéndose de ellos, que mientras ello sucede y su estado de cesantía, todo ello requiere de gastos considerables e, igualmente, podría con el dinero sobrante, constituir un pequeño fondo de comercio, es de equidad, otorgarle una indemnización que tome en cuenta estas circunstancias.

Conteste con lo anterior y visto que la enfermedad le produjo a la víctima una incapacidad parcial y permanente, que lo incapacita para el trabajo que venía desempeñando de Chofer en esa empresa, podría ocuparse de otra actividad de tipo comercial, que le aumente su auto estima, de no tenerse por sus allegados y compañeros trabajadores como una persona inútil, requiriéndose para ello un pequeño capital, este Tribunal estima la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 67.000.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.


VI PARTE DISPOSITIVA


Con base en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Bolívares, bajo el Nº: 19, Tomo 25-A, de fecha 10 de Agosto de 2010. RIF J-302579040, suficientemente identificados en autos. Por lo que se condena a la Empresa Demandada, cancelar al Actor ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 Céntimos (Bs. 642.852,25), discriminados en los siguientes conceptos y cantidades:
Por Daño Moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.000.000,00).
Lucro Cesante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (486.036,00).
Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON % CENTIMOS (Bs. 6.986,25) por la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT,
la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 52.830,00). Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su cálculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, así: la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por daño moral, desde esta última fecha, si la empresa no cumpliere voluntariamente con pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad, conforme a las reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

El presente Fallo se fundamenta en lo estatuido en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el Parágrafo Segundo, numeral Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 690 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial y 10, 159 y 185, 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2° de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes Julio de de Dos Mil Veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ LA SECRETARIA,



ABG. JULISBETH DIAZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:30 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. JULISBETH DIAZ