REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000502
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA y otros ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, en orden respectivo, domiciliado en el municipio Peña del estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 11 y 12, Edificio Rental Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), compareció por ante la sede de este Juzgado Superior Agrario el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA y otros; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, en orden respectivo, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE E GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615 a favor del ciudadano, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA; constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, acompañado de anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,“I”, “J”, y “K”, en sesenta y dos (62) folios útiles, fue recibido por la Secretaría de este Juzgado; con la respectiva certificación de los mismos; al cual se ordenó darle entrada, en esa misma fecha, signándole el número JSA-2022-000502 (nomenclatura particular de este Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 01 al 68), y de cuyo escrito se observa:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez que mis representados ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA Y OTROS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864 plenamente identificados, han venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, por más de tres años aproximadamente, es decir desde principios del año 2018, un lote de terreno de forma parcial, estimando un aprovechamiento de más de un 85% de la superficie de extensión en hectáreas de terrenos contentiva dentro del predio objeto sobre el cual versa la controversia. Cuyo predio en su totalidad presente (sic) una superficie de 344 hectáreas con 2203 m2, aproximadamente, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: Terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; Este: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares; el cual se encuentra bajo la administración y dominio público del inventario de tierras de uso y vocación agrícola del INTI.
Así mismo hago de su conocimiento, que mis patrocinados se organizaron, constituyeron e integran la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora los Sin Tierras del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y al Consejo de Campesinos Red Socioproductiva Bolívar y Zamora de Platanales municipio Peña del estado Yaracuy, y desde hace más de 03 años juntos a sus familiares, ejerce la plena posesión agraria de dicho predio y desde entonces se han dedicado al trabajo del campo desarrollando dos unidades de producción las cuales se especifican de la manera siguiente: 1) Una unidad de producción agrícola con la siembra de cultivos de yuca, plátano y cambur (musáceas), lechosa, frijol, quinchoncho, ají, melón, maíz, cebolla, entre otros rubros; 2)Una unidad de producción pecuaria destinada a la cría, ceba y levante de un rebaño de semovientes tales como, ganado bovino, ovino, caprino, avícola y equino, entre otros, por lo que mis representados han fomentado una serie de bienhechurías por la necesidad de dividir la mencionada superficie de terreno en varios espacios por el tipo de rubro y en potreros (con estantillos de madera y cerca de alambres de púa y pelos de guayas como división con corriente eléctrica) corrales para la cría avícola, todo para la producción constante de los diferentes tipos de rubros antes mencionados durante todo el año, así como para la producción pecuaria y avícola, y de esa manera poder realizar las labores inherentes a ambas actividades para obtener la máxima producción agrícola y pecuaria.
Cabe destacar, que mis representados desde el año 2018 hasta la actualidad, han venido presentando en reiteradas ocasiones la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obteniendo como resultado un total silencio administrativo, por lo que es de suma importancia acotar que durante cierto margen de tiempo dicho organismo no estaba procesando procedimientos por denuncia de tierras ociosas (DTO=, en virtud que se encontraba dándole funcionalidad a las tierras contabilizadas y registradas en el banco de tierras perteneciente al inventario de tierras de uso y vocación agrícola que posee el mismo. Nos llama poderosamente la atención que a mis representados como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta la presente fecha no se le haya otorgado instrumento agrario alguno, por lo que los mismos se preguntan, como se explica que el ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.604.478, domiciliado en el estado Lara, el INTI lo haya beneficiado con el otorgamiento de un titulo de garantía de derecho de permanencia y carta de registro agrario, según consta en instrumento agrario de fecha 13 de Noviembre de 2019, emanado mediante acto administrativo segun resolución N° 22330164519RATO009615, de reunión (sic) ordinaria ORD N° 1200-19, instrumento agrario que desconocían totalmente mis representados, en virtud que no fueron notificados, evidenciando claramente que les fue vulnerado el debido proceso, consagrado en el artico(sic) 49 de nuestra Carta Magna, al no haber sido debidamente informados o notificados de dicho acto administrativo emanado por el INTI, a favor del ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, antes identificado, quien desde ese momento hasta la actualidad no esta cumpliendo con la función social de la tierra, visto que no ha trabajado ni trabaja ni explota con ninguna unidad de producción el referido predio, visto que mis representados no conocían a esta persona beneficiara de dicho instrumento agrario ya que allí solo han visto a otras personas alegando tener un derecho sobre esas tierras en virtud de que pagan un canon de arrendamiento para trabajar una porción de las mismas, evidenciándose claramente la figura de tercerización, la cual está prohibida por la normativa legal que rige la materia, así como también se puede observar, que a mis representados no están siendo considerandos como sujetos de derecho beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del INTI, el cual a(sic) mantenido un total silencio administrativo en Cuanto a todas las solicitudes de regularización de la tenencia de la tierra que mis representados han venido presentando ante dicho organismo.
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, se obserba(sic) claramente que dicho acto administrativo está viciado, por lo que mis representados solicitan muy respetuosamente ante su honorable despacho y su competente autoridad, se decrete la Nulidad Absoluta (sic) del mismo, el cual afecta poderosamente los derechos de mis representados, y ademas perturba la iniciativa e intensión de que los mismos puedan cumplir con el deber de la función social de la tierra, ya que las tierras son de quien la trabaja.
En otro orden de idea, ciudadana Juez, muy respetuosamente mis representados hacen de su conocimiento, que visto a la fecha en que fue celebrado dicho acto administrativo, y por no haber sido debidamente notificados mis patrocinados y visto que hace poco fue que supieron, que se enteraron de la existencia de dicho instrumento agrario, es que no recurrimos a interponer algún recurso contra dicho acto administrativo en virtud del tiempo que ha trascurrido de haber sido emanado el mismo por el INTI, ya que por la via administrativa ya han precluido los lapsos para interponer recurso alguno, lo cual lo haría extemporáneo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 94 hasta el 99 inclusive de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), por lo que mis representados decidieron agotar la vía administrativa e interponer el Presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ante su honorable autoridad, de conformidad a lo consagrado en el articulo 156 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II
DETERMINACION DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
El acto administrativo cuya nulidad absoluta aquí se demanda, lo constituye el acto administrativo decisorio emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1200-19, del día 13 de noviembre de 2019, distinguido con el N° 22330164519RATOO09615, mediante el cual desconoce todo el derecho y el tiempo que tienen ocupando mis representados de manera pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca, continua, y con la intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, desde hace mas de 3 años, y con ello también desconociendo todas las innumerables solicitudes de regularización de la tenencia de la tierra que han realizados mis representados ante esa institución competente, del lote de terreno objeto de la presente controversia que en su conjunto conforman 344 hectáreas con 2203 m2, aproximadamente, propiedad del INTI, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, Este: Antigua via de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares, respecto al cual el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra otorgó a favor del ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, plenamente identificado, una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, y que se acompaña marcado con la letra "C"
CAPITULO III
DE LOS VICIO(sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Con base en los hechos narrados, se ataca el referido acto administrativo por cuanto el mismo incurre en los siguientes vicios:
EN PRIMER LUGAR, se acusa el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando principios constitucionales fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo y reputa su inexistencia, de conformidad artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el proveimiento dictado por el INTI, se hizo sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente que garantizara la notificación de mis representados de su apertura y se le violentaran sus derechos.
Con relación al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145 de fecha 61-1-2007, señaló que: “...la Sala ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (Vid sentencia N° 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento sancionatorio que le permita a la recurrente defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara”
Tal omisión de la Administración colocó a mis patrocinados en un estado de indefensión grave, por cuanto hizo negatorio que ellos participaran en la fase constitutiva del acto administrativo e impidió que tuviera la posibilidad legal de enterarse de la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que se estaba conformando en contra de su esfera jurídica subjetiva e igualmente, les imposibilitó totalmente que se defendieran bien y eficazmente, porque no se les emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, cercenándoles sus derechos constitucionales a la defensa contenido en el articulo 49 del Texto Fundamental aplicable a todas las actuaciones administrativas, sino además, tampoco les permitió demostrar que son ellos junto a sus familiares quienes en realidad desde hace mas de domiciliado en el estado Lara, 3 anos ocupan y trabajan el lote de terreno parcialmente, sobre el cual recayó o quedó afectado el acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, era imprescindible que la Administración Pública Agraria (INTI), previa a la emisión del acto recurrido, abriera y sustanciara un procedimiento administrativo en el que se le notificara a todos mis representados para que acudieran a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimasen convenientes o conducentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, de manera que, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación de mis representados, ya que no fueron emplazados o notificados oportunamente, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se fundamente sobre falsos hechos y en situaciones que ocurrieron de manera distinta a la forma en que dicho ente agrario apreció.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho, resulta conveniente destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1.076, de fecha 5-5-2005, caso C.N.A. Seguros La Seguridad con la Superintendencia de Seguros: "(..) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es asi, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- (…)".
Ahora bien, en efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó el mencionado acto administrativo sobre hechos que no existen, ya que si los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras ocupan y poseen el lote de terreno antes señalado e identificado, el supuesto nuevo beneficiario mal puede demostrar fehacientemente ante ese ente agrario que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras sobre las cuales peticionó se le otorgue la garantía de permanencia, conforme lo estipula el Parágrafo Quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, en el texto del acto impugnado se estableció que el funcionario emisor actuó desconociendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que para que un ciudadano o una ciudadana sea beneficiario(a) de una adjudicación de un lote de terreno, éste (el ciudadano (Eduardo Enrique Gil Aponte), debe interponer su solicitud ante la Oficina Regional de Tierras quien previa constatación de los recaudo y requisitos de ley procederá a otorgar beneficios y garantías como sujeto de derecho, tal cual lo dispone el numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, siendo uno de los requisitos para ello, el poseer legalmente una parcela de terreno, se preguntan mis representados y esta Defensa Publica ¿Cómo es que se le otorga instrumento agrario alguno al referido ciudadano?, favoreciendo con ello a un ciudadano que jamás ha ocupado ni trabajado dicho lote de terreno?. Es allí precisamente donde también se incurre en el falso supuesto de hecho, ya que no hay falta de correspondencia de las domiciliado en el estado Lara, circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se corresponda tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su acto administrativo
Por último, es válido acotar que si bien es cierto que mis representados se encuentran de alguna manera en un estado de perturbación juntos a sus familiares ya que son ellos los que desde hace mas de 3 años los que vienen realizando el trabajo del campo con la actividad agrícola y pecuario con todas las limitaciones de rigor y sin la respuesta adecuada y efectiva sin dilación por pate del ente rector de la administración y regularización de las tierras con vocación agrícola del país, no es menos cierto que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que están comprometidos y han optados por el trabajo rural, especialmente a la producción agrícola y pecuaria, durante más de 3 años en las tierras antes mencionadas, para la manutención de su grupo familiar, como mujeres y hombres campesinos e incorporados al desarrollo de su comunidad y de la Nación, con la mayor voluntad y disposición por la producción agrícola en completa armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, ese órgano jurisdiccional debe proteger y aplicar el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, conforme lo dispone el artículo 13, 14 y 152 de la citada ley especial.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo ejerzo conforme al artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (competencia material del Tribunal Superior Regional Agrario), para que sea tramitado y decidido conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 157 y siguientes de la citada ley especial.
Igualmente, soporto la pretensión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos, específicamente, en las causales establecidas en los numerales 1 y 4, que disponen:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido".
Del mismo modo, este recurso se fundamenta en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 13, 17, 152 y 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por último, la presente acción se sustenta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Ciudadana juez, la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la misma cumple con cada uno de los requisitos de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, previstos en las citadas normas y los indicados en el artículo 160 de la ley especial agraria.
CAPITULO V
MEDIOS PROBATORIOS
Con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
1- Solicitud de Requerimiento a la Defensa Pública Primera con competencia Agraria (marcada con la letra "A").
2.- Copia de la Cédula de ldentidad de mis representados; ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERAD0 ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PEREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESUS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA Y OTROS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCION A RAZON, plenamente identificados, (marcadas con la letra "B").
3.- Copia fotostática del Titulo de Garantía de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario de fecha 13-11-2019, N° 22330164519RAT0009615, emitido por el INTI en reunión ORD 1200-19, del cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva solicitar mediante oficio al INTI un ejemplar en original o una certificación del mismo como PRUEBA DE INFORME, (marcado con la letra "C").
4.- Copias Fotostáticas de las Solicitudes de Regularización de la Tenencia de la Tierra, realizadas por medio de escritos y oficios ante la oficina del INTI, durante mas de cuatro años continuos e ininterrumpidos, constante de treinta (30) folios útiles (marcada con la letra "D").
5- Copias Fotostáticas de Hoja de Ruta de Atención al Campesino y a la Campesina, emitidas por la oficina del INTI, así como Acta DE Consignación de Documentos, constantes de tres (03) folios útiles (marcados letra "E").
6.-Copia Fotostática de Certificado de Registro Civil Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), de fecha 30/05/2022, (marcado con la letra "F").
7.-Copia Fotostática de Acta de Inspección emitida por la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), (marcado con la letra "G")
8.- Copia Fotostática de Planilla de Solicitud de Servicio Autorizaciones para el Registro de Unidades de Producción de Uso Agrícola, de fecha 03/05/2022, (marcado con la letra "H)
9. Copia Fotostática de Planilla de Solicitud de Servicio o Autorizaciones para el Registro de Unidades de Producción de Uso Pecuario, de fecha 27/04/2022, (marcado con la letra "I”)
10.- Copia Fotostática de Oficio dirigido a la oficina del INDER, de fecha 12/04/2022, (marcado con la letra "J")
11.- Copia Fotostática de Carta Aval de Ocupación, de fecha 02/02/2022, (marcado con la letra "K").
Dichas pruebas documentales son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de comprobar que el Ciudadano Ángel Gómez por más de 12 años ha venido ocupando y trabajando los dos lotes de terrenos antes especificados que en su conjunto conforman 19 hectáreas aproximadamente, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino e igualmente, demostrar que dicho ciudadano es quien trabaja la porción de 8,5 hectáreas de superficie que se le adjudicó al ciudadano Daniel J. Sánchez Lorenzo.
PRUEBA TESTIMONIAL
A los fines de probar los hechos narrados, promuevo en este acto los testigos que se mencionan a continuación, para que rindan su respectiva declaración en la oportunidad que tenga a bien fijar este tribunal:
ELIMELEC VILLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.973.939, y domiciliado en la calle 1, sector Villa Bolivariana, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
NEHOMAR GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.405.871, y domiciliado en la calle 1, sector 1ero de Julio, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
SONIA JOSEFINA MAJANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.975, y domiciliada en la carreta (sic) 2 entre calles 1 y 2, sector 27 de Febrero, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
JOSE ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.145, y domiciliado en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, urbanización El Silencio, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
JOSE LUIS RIVAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.797.330, y domiciliado en la calle 2 de la comunidad de Platanales de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Dicha prueba es útil, legal y pertinente, para demostrar plenamente que el ciudadano Ángel Gómez por más de 12 años ha venido ocupando y trabajando los dos lotes de terrenos antes especificados que en su conjunto conforman 19 hectáreas aproximadamente, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su us0, disposición y destino e igualmente, demostrar que dicho ciudadano es quien trabaja la porción de 8,5 hectáreas de superficie que se le adjudicó al ciudadano Daniel J. Sánchez Lorenzo.
CAPITULO VI
PETITORI0
Por todos los hechos narrados anteriormente v con fundamento en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, es por lo que ocurro ante su competente y honorable autoridad, muy respetuosamente en nombre de mis representados ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERADO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PEREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESUS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA Y OTROS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V-19.265.231, V-10.858.613, V- 12.277.700, V-22.300.405, V-12.727.527, V-7.320.938, V. 17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864 respectivamente, en aras de que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a los mismos, a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1200-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, mediante la cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22330164519RATO009615, al ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.604.478. En tal sentido, solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUND0: Que sea declarado con lugar en la definitiva, y, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta y sin efecto jurídico dicho acto administrativo agrario con todos los pronunciamientos de ley.
TERCER0: Que sea ordenada la notificación del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende vale decir, el ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad N 9.604.478, domiciliado en el estado Lara, e igualmente, se notifique al Instituto Nacional de Tierras en su sede central ubicado en San Martin, via La Paz, Caracas - Distrito Capital, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy…”
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA
El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es la Resolución del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 Ha con 2203 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su reunión sesión ordinaria ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615 a favor del ciudadano, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 Ha con 2203 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares; del cual, según las manifestaciones realizadas por el representante judicial de la parte recurrente nunca fueron informados, ni notificados.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, incoado por el abogado en ejercicio JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA y otros ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, en orden respectivo; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE E GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615 a favor del ciudadano, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 Ha con 2203 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) El acto administrativo cuya nulidad absoluta aquí se demanda, lo constituye el acto administrativo decisorio emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1200-19, del día 13 de noviembre de 2019, distinguido con el N° 22330164519RATOO09615,…omissis… lote de terreno objeto de la presente controversia que en su conjunto conforman 344 hectáreas con 2203 m2, aproximadamente, propiedad del INTI, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, Este: Antigua via de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares, respecto al cual el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra otorgó a favor del ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte,(…)”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el recurrente, consignó copia simple del Acto Administrativo impugnado, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: “ que el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre de 2019, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164519 RAT0009615, a favor de el (los) ciudadano(s) Eduardo Enrique Gil Aponte, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 9604748 sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector LA MENSURA- VÍA URIBEQUE, asentamiento campesino Sin Información Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 ha con 2203 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ALFREDO BLANCO Y ANTIGUA VÍA DE PENETRACIÓN MAYURUPI; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RAÚL GUTIÉRREZ, OSWALDO GUTIÉRREZ, RAÚL CASTEJÓN Y QUEBRADA CINCO Y SEIS, Este: ANTIGUA VÍA DE PENETRACIÓN MAYURUPI Y QUEBRADA CINCO Y SEIS y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR ALFREDO BLANCO, LUIS ZUÑIGA Y NAUDIS LINARES…”“(…) En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado que se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por el acto administrativo denominado TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615; deben realizarse las siguientes consideraciones.
Inicialmente, debe indicarse que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, en tal sentido el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular (…)”. (Negrillas del Tribunal).
La anterior alternativa de notificación del acto administrativo agrario, quedó flexibilizada en sentencia Nº 1035, pronunciada por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), caso “Humberto Caicedo Sierra e Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, como sigue:
“(…) Ahora bien, con respecto a la caducidad establecida por el a quo, se aprecia que la figura citada se materializó porque transcurrieron más de 60 días periodo máximo que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de proponer un recurso de nulidad–, desde que la demandante Ingrid Jthanett Caicedo Contreras tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido en vía de nulidad, a la fecha en que se interpuso la pretensión.
Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
El artículo supra transcrito establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, empero, y si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en la cual el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa, empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.(…)” (Negrilla de este Tribunal).
En refuerzo de la alternativa señalada como antecede, relacionada con la notificación “…de manera efectiva por otra vía…”, conviene destacar que nuestra doctrina administrativa, atendiendo el principio del logro del fin, igualmente acepta que a pesar que un acto no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber permitido al interesado recurrir del mismo por ante el órgano competente; en torno a lo mencionado, se debe destacar sentencia Nº 00051-2008, emitida por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), caso “Automotriz la Concordia, S.A. (ALCONSA) contra Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, en donde se expresó lo siguiente:
“(…) En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido normativo ut supra indicado, vemos como se establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días; asimismo, se verifica del contenido jurisprudencial las alternativas a afectos de empezar a computar el referido lapso de sesenta (60) días, que se puede resumir, como sigue:
1. Que sea notificado el administrado formalmente de la resolución administrativa.
2. Que sea notificado por publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
3. Que sea notificado de manera efectiva por otra vía, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir y que le permita al interesado recurrir del mismo acto por ante el órgano competente.
Observa este órgano Jurisdiccional, conforme a la notoriedad judicial que, cursa por ante este Tribunal, RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el Nº JSA-2021-000494, de la nomenclatura llevada por este Despacho, ejercido por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, KEMBERLEY PASTORA SUÁREZ DE DÍAZ, JUAN CARLOS SUÁREZ DÁVILA, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-14.798.774. V-15.482.323, V-10.779.455, V-12.852.123, y V-19.265.231, respectivamente; parte opositora en la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, en el expediente identificado bajo el número 00616 (de su nomenclatura particular); incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.604.748; en cuyas actas procesales corre inserto el acto administrativo cuya nulidad se pretende, específicamente en la Pieza Principal Nº 1, Folios 105 al 107, como parte integrante del acta de Inspección Judicial y Decreto de Medida, dictado por ese Juzgado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), y contra el cual formuló oposición el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, KEMBERLEY PASTORA SUÁREZ DE DÍAZ, JUAN CARLOS SUÁREZ DÁVILA, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, también identificados; en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020); existiendo una identidad de sujetos y objeto y así se declara.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497, del 28/04/2014, Exp. 12-544, (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“(…) es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad. Así, y entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 181 eiusdem, que dispone: Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
De la interpretación tanto de las disposiciones legales citadas, como del criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, se evidencia que, todo aquel que pretenda la nulidad de un acto administrativo agrario, ésta en la obligación de interponer su pretensión dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, desde el momento de su notificación, la cual puede materializarse, ya sea de forma personal o por medio de publicación, esto por una parte, y por la otra, que el referido lapso de 'caducidad', se computa por días continuos o calendarios, los cuales corren sin interrupción de días feriados o no laborables, como expresamente lo ha dispuesto el legislador, teniendo entonces el actor, que interponer su recurso dentro del referido lapso, considerando igualmente este Juzgado, que en los casos en los cuales el día sesenta (60) del referido lapso, es un día no laborable o por ejemplo un día en el cual el Juzgado dispuso 'no despachar', tal situación no obsta, para que el recurrente interponga su acción por ante cualquier otro órgano jurisdiccional a objeto de que no opere el lapso de caducidad, teniendo entonces el Juzgado que lo recibió la obligación de declinar la competencia en el realmente competente, y quedando fuera de éstos lapsos únicamente los atinentes al receso judicial declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, referentes al lapso que transcurre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; y por ende, quedan excluido de los mismos, los referidos a la Pandemia COVID19, de conformidad con las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.-
En este sentido, por notoriedad judicial, de las actas que conforman el expediente Nº JSA-2021-000494, de la nomenclatura llevada por este Despacho, referido al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, KEMBERLEY PASTORA SUÁREZ DE DÍAZ, JUAN CARLOS SUÁREZ DÁVILA, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, todos previamente identificados; constan en la Pieza Principal Nº 1, Folios 105 al 107, como parte integrante del acta de Inspección Judicial y Decreto de Medida, dictado por ese Juzgado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748. sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector LA MENSURA- VÍA URIBEQUE, asentamiento campesino Sin Información Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 ha con 2203 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y Antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: Terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada Cinco y Seis, ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada Cinco y Seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares; posterior al cual el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, KEMBERLEY PASTORA SUÁREZ DE DÍAZ, JUAN CARLOS SUÁREZ DÁVILA, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, todos previamente identificados; formuló escrito de oposición, que corre inserto a la misma pieza, en los folios del 143 al 147, y de cuyo contenido se cita:
“(…En ningún momento la medida de protección ampara y apoya a los campesinos dado que existe Plan de Siembra de Arroz entre otros que ha venido impulsando el Estado Agrario, daño apoyo y fortaleza y oportunidad a las fuerzas productivas.
Es importante señalar que se ordena la recuperación inmediata de los galpones, maquinarias e implementos agrícolas, al igual que los dos 02 pozos de agua, dado la importancia en su uso siendo esto así solo será útil para los solicitantes de la inspección judicial y con ello la Decretar una medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agrícola, y lo que debió ocurrir solicitar la opinión e informe de los organismos competentes teniendo en pleno conocimiento que la condición jurídica del Fundo San Cecilia “La Mensura”, presente vacíos legales por su cadena titulativa y por la última Carta Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción de Registro Agrario que estaba a nombre de EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE …”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Es por lo que, apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos, contados desde el momento en que el recurrente se dio por enterado o en su defecto por notificado, sin que el cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables, sólo no deben incluirse en el cómputo el periodo de vacaciones judiciales siendo que de manera efectiva en el caso bajo análisis, se tiene que desde la fecha en que el accionante fue formalmente notificado, es decir tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta la fecha en que consigna el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), transcurrieron los siguientes días: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24 , 25 de octubre; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de diciembre del año dos mil veinte (2020); 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de marzo; 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29, 30 de abril; 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de mayo; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 de junio; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de julio; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,30, 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27,28,29,30, 31 de octubre; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero;1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8 de julio del año dos mil veintidós (2022); lo que resulta un total de cuatrocientos dieciséis ( 416) días continuos.
De ese modo, se constata que, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cual, los hoy recurrentes, representados por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, se encontraba en conocimiento del acto administrativo cuya nulidad hoy se pretende; y de un simple cómputo de los días continuos transcurridos de la referida fecha(exclusive), al día de presentación del mismo, superan con creces los sesenta (60) días establecidos por la Ley; siendo que, en total son cuatrocientos dieciséis (416), días continuos los transcurridos; evidenciándose la causal de caducidad de la acción; situación ésta que produce la inadmisibilidad del presente recurso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
De acuerdo con lo anterior, advertidas las circunstancias que anteceden, este Juzgado, conforme lo dispone el numeral tercero (3°) del artículo 162 bajo estudio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE por CADUCIDAD, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA y otros ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, en orden respectivo; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE E GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615 a favor del ciudadano, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 Ha con 2203 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, Este: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, ya que se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada y así, se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en nombre y representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO SILVA, JESÚS ESCOBAR, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCÍA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA y otros ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.577.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V- 19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, en orden respectivo; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1200-19, de fecha 13 de noviembre del año 2019, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE E GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 22330164519RAT0009615 a favor del ciudadano, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 9.604.748; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SANTA CECILIA”, ubicado en el sector La Mensura- Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña municipio Peña del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 Ha con 2203 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis, Este: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuñiga y Naudis Linares.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 842, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXPEDIENTE N° JSA-2022-000502
DCMA/AATS/jm
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