REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000500
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: Definitiva. –
-II-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de escrito de RECURSO DE HECHO recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio Nº JPPA-0144/2022, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; presentado ante esa instancia, por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; contra “…la negativa de oír en ambos efectos la Apelación interpuesta contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022,…; mediante la cual declara la no insuficiencia del Poder en que soportan sus actuaciones los ciudadanos Juan Carlos Marín Montoya y Frandy Alexis Colmenarez, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 11.646.607 y V- 15.387.425, Abogados colegiados e inscritos en el INPREABOGADO con los números 208.496 y 121.624 respectivamente en disque Representación de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A…”; y ordenado mediante auto emitido por el A quo, el cual corre inserto a las actas procesales, (Folios 01 al 34); y del cual se cita:
“Visto el escrito…, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, …, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual manifiesta su disconformidad contra el auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año en curso y ejerce Recurso de Hecho contra la referida Decisión Interlocutoria; a tal efecto, este Juzgado luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Riela inserto al folio 127, escrito mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha, seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) que corre inserta al folio 122 en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año en curso, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el precitado abogado, otorgándosele además dos (2) días adicionales como término de la distancia.
Consecutivamente, en fecha, veintidós (22) de Junio del año en curso, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho que riela inserto a los folios 136 al 140, ambos inclusive.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, …
Ahora bien, este Tribunal considera necesario dejar claro que el Recurso ejercido por el precitado abogado debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada tal y como expresamente lo establece la Ley Adjetiva Civil, no siendo carga de este Órgano Jurisdiccional la remisión de dichas actuaciones; sin embargo, este Juzgado, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes, acuerda remitir mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Felipe, las actuaciones conducentes a los fines del conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR GUTIEREZ,… en fecha veintidós (22) de junio del año en curso. Por otra parte, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día catorce (14) de junio del año en curso exclusive, hasta el veintitrés (23) de junio del presente año, inclusive.
(…)
Quién suscribe… Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que desde el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de Junio de los corrientes, …inclusive, han transcurrido siete (07) días de Despacho en este Tribunal, los cuales corresponden a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022)….”(Negrilla de este Tribunal de Alzada).

En ese sentido, este Tribunal Superior, en la misma fecha de recepción, esto es, (27) de junio de dos mil veintidós (2022), le dio entrada asignándole el Nº JSA-2022-000500, de la nomenclatura particular de este despacho; asimismo, se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir que conste en autos las copias solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, , (Folio 35 y su vto.).

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó escrito mediante el cual consignó las copias certificadas que a continuación se identifican:
 Escrito de demanda por REIVINDICACIÓN, presentado ante el A quo, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA y FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 208.496 y 121.624, respectivamente; actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Número 233, Tomo 3-A, folio del 7 al 16 expediente 1463, (Folios 38 al 41).
 Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nº 12, Tomo: 20, Folios 134 hasta el 136, (Folios 42 al 44).
 Auto objeto de apelación, dictado en fecha 06 de junio de 2022, por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, (Folio 45).
 Diligencia de solicitud de copias certificadas, presentada en fecha 10 de junio de 2022, por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, ante el A quo; con auto de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual se proveen las mismas,(Folios 46 y 47).
 Auto de fecha 14 de junio de 2022, mediante el cual apelación el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, niega l apelación formulada por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, (Folio 48 y 49).
 Diligencia de solicitud de copias certificadas, presentada en fecha 16 de junio de 2022, por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, ante el A quo; con auto de fecha 21 del mismo mes y año, mediante el cual se proveen las mismas,(Folios 50 y 51).
 En copias simples, con nota de secretaria, de haber sido confrontadas con su original AD EFFECTUM VIDENDI, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 21-A; y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 62, Tomo 40-A; ambas ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (Folios 52 al 63).

-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, dictó auto (sentencia interlocutoria), de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“(…)Se evidencia de los referidos escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, su disconformidad respecto al instrumentos poder mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora siguen el presente proceso en nombre de la accionante de autos; en ese sentido, es importante acotar que la oportunidad para impugnación de mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después en que la parte interesada de su desestimación actúe en el proceso; ello conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada. Sentencia Sala de casación Civil, 07 de Diciembre de 1994. Exp. Nº 93-0304 y Reiterada en Decisión de la referida Sala, de fecha, 23 de Octubre de 1996. Exp. Nº 95-0169, S. nº0367.
En consecuencia, conforme a la Jurisprudencia patria la impugnación fue realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente,; sin embargo, es importante acotar que para que dicha impugnación sea tenida como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en la misma oportunidad la exhibición de documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto probar que el otorgante carece de facultad para otorgar poder. (Sentencia Nº 501. 29 de Abril de 2014. Sala de Casación Social. Ponencia Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Así pues, conforme a lo anteriormente establecido, posterior a la revisión del fundamento planteado para la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y conforme a los criterios jurisprudenciales se considera improcedente la impugnación de instrumento poder anunciada por el apoderado judicial de la parte accionada; sin embargo, este Tribunal se reserva realizar minuciosamente un estudio a la falta de cualidad aducida como punto previo a la sentencia de mérito”.(Negrilla de este Tribunal de Alzada).

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

Al respecto vale indicar que, de una revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente de hecho, se observa que, no consignó la correspondiente diligencia y/o escrito, mediante el cual formuló la respectiva apelación ante él A quo, contra la decisión dictada por ese en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), y que pretende hacer valer y así se declara. –

-V-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, dictó auto mediante el cual resuelve la presunta apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese tribunal, en fecha seis (06) del mismo mes y año; del cual se cita:
“(…) Revisadas las actuaciones procesales cursantes en autos y siendo el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para admitir o no la apelación interpuesta mediante escrito cursante a los folios 127 y 128 de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el precitado escrito del apoderado judicial de la parte demandada revela su disconformidad con la providencia emitida de autos y en este sentido el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala expresamente que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario y lo cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, de fecha, siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), en la cual conforme a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, dos (02) de Octubre de Dos mil Doce (2012), que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del precitado artículo 228 señaló, se cita: “(…) Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en la decisión que dictó…”
En virtud y conforme lo interpreta la Sala Constitucional, recurrir una actuación procesal interlocutoria como la de autos a la luz de la intención del legislador agrario, apunta en contra de los postulados protegidos por la Ley Especial llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral arropado de una justicia expedita. Así las cosas, en razón de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la precitada sentencia constitucional, debe este Tribunal forzosamente negar la apelación interpuesta; por lo que, se concede a la parte interesada dos (2) días como término de distancia para que recurra de hecho por ante el Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

-V-
-DEL RECURSO DE HECHO-

Del escrito de RECURSO DE HECHO recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio Nº JPPA-0144/2022, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; presentado ante esa instancia por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE S.R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; vale citar:
“…ante Usted con el debido respeto, reiterando el no convalidar en modo alguno los errores de hecho y de derecho en que han incurrido tanto el presunto actor el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… o los pseudo apoderados actores ciudadanos Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez… así como por el Jurisdicente que conoce; por encontrarme dentro del lapso legal y procesal para hacerlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil procedo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a interponer RECURSO de Hecho contra la Negativa de oír en ambos efectos la Apelación interpuesta contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022,… mediante el cual declara la no insuficiencia del Poder en que soportan sus actuaciones los ciudadanos Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez,… en disque Representación de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A.” a su vez representada por el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… quien no ostenta capacidad para OTORGAR PODERES de Representación Judicial de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A.”, mas (sic) por el contrario, su cargo conforme a tal Acta de Asamblea Extraordinaria le confiere el cargo de Administrador, NO de REPRESENTANTE legal.
A tal efecto ha señalado el legislador adjetivo en el Único Aparte del artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, cito: “Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” Fin de la cita. Y el legislador Adjetivo Civil supliendo tal laguna procesa, así mismo en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil vigente, cito: Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Resultando de tal modo que si se puede Apelar de la interlocutoria óida (sic) en solo el efecto devolutivo si y solo si ocasione GRAVAMEN Irreparable.
De tal modo que la apelación propuesta ocasiona a mi mandante Gravamen Irreparable, pues nos obliga a sostener un proceso interpuesto por quien NO es Representante Legal de la persona jurídica de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A.”, ni tiene la FACULTAD ni la potestad para otorgar Poderes ni designar abogados, adoleciendo de FALTA ABSOLUTA de Cualidad y los presuntos mandante adolecen de Legitimidad, a lo cual se suma la ausencia de un poder válido pues solo es una copia simple, que el A quo certificó sin que se hubiese hecho la solicitud alguna para que se verificara tal actuación CERTIFICAR el PODER, lo cual se verificó no SE SABE A solicitud de quien.
(…)
…mientras tanto, debe esta representación judicial llevar un proceso a instancias y solicitud de quien no ostenta ni detenta Legitimidad para actuar y
/o sostener en juicio NI CUALIDAD para Representar u otorgar poderes en representación de una persona jurídica de la cual NO es Propietario Ni accionista.
Es en atención a la breve sustanciación, solicito que el presente Recurso de Hecho contra la Negativa a oír la Apelación propuesta:
(…)
“…ante Usted con el debido respeto, reiterando el no convalidar en modo alguno los errores de hecho y de derecho en que han incurrido en el presente asunto N° A-0688-2022; ocurro a los fines de presentar Formal APELACIÓN contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022… Apelación la cual argumento y fundamento de la siguiente forma, a saber:
Es el caso Ciudadano Juez, que, si bien es cierto, tal cual prevé la norma contenido en el Único aparte desarticulo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, cito: “Articulo 228.- La sentencia…omissis… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” Fin de la cita.
No obstante, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 289, cito: “Artículo 289 DE las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, fin de la cita; establece la excepción, tal cual el caso de marras, se declara procedente por tempestiva, la FALTA de CUALIDAD tanto de los Apoderados del Actor los Abogados Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez… como del actor mismo el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried, lo cual sucede toda vez que el instrumento Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A. inscrita bajo el N| 62, Tomo 40-A del Año 2017, celebrada en fecha 01-06-2016e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no contiene ninguna cláusula estatutaria que indique, señale y/o refleje en su contenido el establecimiento del indicado ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… ostente capacidad para OTORGAR PODERES de Representación Judicial, más por el contrario, su caro conforme a tal Acta… le confiere cargo de Administrador, NO de REPRESENTANTE Legal.
En sentencia del 23 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil refiriéndose a la impugnación de los poderes, ratifica la doctrina anterior sobre la oportunidad para hacerla valer en juicio, que se verifica en «la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso; de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial» y agrega Pero, según doctrina de la misma extinta Corte Suprema de Justicia y ahora ratificada, la impugnación del mandato judicial está creada para demostrar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta le (sic) representación que dice tener y tal impugnación no está provista por el legislador para atacar defectos de forma en la elaboración del poder.
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración…
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
En virtud de lo cual presente formal y suscinta (sic) Apelación contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022, …. Apelación la cual solicito sea Admitida, tramitada y substanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que ha de pronunciarse declarando Procedente la FALTA de CUALIDAD del Actor para Intentar y sostener en Juicio y la Insuficiencia del Poder otorgado a los presuntos mandatarios del actor, los abogados Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez… (…)
Es Justicia a la fecha de su interposición en tiempo útil…”
Todo lo cual fue negado parcialmente según se evidencia… colocando a mi mandante en situación de Gravamen Irreparable.
Es por lo que en consecuencias (sic), solicito que el presente Recurso de Hecho que hoy propongo… sea declarado Con Lugar y ordene oír, en ambos efectos, la Apelación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dada la insuficiencia por ILEGITIMIDAD del presunto poder de Representación Judicial, otorgado por el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… en Representación de la firma agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A., que no existe declarando Procedente la FALTA de CUALIDAD del Actor para Intentar y sostener en Juicio y la Insuficiencia del Poder otorgado a los presuntos mandatarios del actor, los abogados Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenares… y de la FALTA de Cualidad Absoluto al NO SER el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… NI Accionista Ni Representante Legal de la misma.
Apelación, la cual, se ha transcrito en el texto del presente escrito… y que de forma muy sintáctica declara improcedente la impugnación de poder estampada a la primera oportunidad, conforme dispone las distintas y reiteradas sentencias de la Sal Político Administrativa como la de la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE HECHO, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…) negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente RECURSO DE HECHO, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo. Así se decide.

-VIII-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Precisado lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del Recurso de Hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el RECURSO DE HECHO, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos; de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un Recurso de Hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el Recurso de Hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del mérito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

De modo que, el alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación; determina que, la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; para ello vale citar lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

En ese sentido, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.

Adicionalmente, resulta conducente precisar lo que, con respecto al RECURSO DE HECHO, desarrolló el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)” (p. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“(…) Así mismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “(…) se pronunció la Sala señalando que: “(…) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Al respecto, se desprende de autos que en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto (sentencia interlocutoria), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) se considera improcedente la impugnación de instrumento poder anunciada por el apoderado judicial de la parte accionada; sin embargo, este Tribunal se reserva realizar minuciosamente un estudio a la falta de cualidad aducida como punto previo a la sentencia de mérito (…)”

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente Recurso de Hecho, se limitará al examen del auto que declaró la improcedencia de la impugnación de documento poder y a su vez la reserva que hace, de pronunciarse sobre la falta de cualidad como punto previo de la sentencia de mérito, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del RECURSO DE HECHO y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

No obstante, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente RECURSO DE HECHO cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no. La norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (05) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente de conformidad con la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que, respecto al primer requisito, tempestividad del RECURSO DE HECHO, se evidenció que el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L., ya descrita, presentó el RECURSO DE HECHO en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022),por ante el Tribunal A quo, y no como está legalmente establecido, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de Alzada; no obstante, el Tribunal A quo, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes, ordenó mediante auto, la remisión a este Tribunal de Alzada, auto además en el que, ordenó la realización por secretaria de cómputos de los días de despacho transcurridos, desde el auto que negó la apelación de fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), hasta el día veintitrés (23) del mismo mes y año, fecha en la cual se cumplieron los cinco (05) días establecidos en la precitada norma para la interposición del mismo, más los dos (02) días adicionales, otorgados como término de la distancia; es decir, dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la consignación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 ejusdem y así se declara.-

En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que si bien, fueron consignados por el abogado recurrente de hecho, las copias certificadas referidas al auto proferido por él A quo en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), producto de la apelación negada; así como el auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal A quo, niega la apelación formulada por la parte hoy recurrente de hecho; es menester resaltar que, no fue traída a las actas, la copia certificada de la diligencia y/o escrito, mediante el cual fue formulada suficiente y oportunamente la apelación que hoy se pretende hacer valer; situación ésta que, debe ser resaltada con el propósito de recordar y afianzar la obligación del recurrente de hecho, de consignar las copias certificadas necesarias para la sustanciación del recurso; sin embargo, esta Jurisdicente ateniéndose a lo alegado y sin que ello signifique en forma alguna suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, es de resaltar que, en el escrito de RECURSO DE HECHO, desarrolla cita textual del contenido de la Apelación ante él A quo; cumpliendo con el segundo requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 eiusdem, corresponde a esta alzada decidir del RECURSO DE HECHO incoado por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. ya descrita; contra el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, niega la apelación interpuesta, tomando en consideración que el A-quo tomó como fundamento del presente RECURSO DE HECHO, la norma general que lo regula como lo es el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes ya descrito.

De las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que la parte apelante mediante escrito, apela de la sentencia interlocutoria, citada por el Tribunal A quo en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), fundamentándola de la siguiente manera:
“…ante Usted con el debido respeto, reiterando el no convalidar en modo alguno los errores de hecho y de derecho en que han incurrido en el presente asunto N° A-0688-2022; ocurro a los fines de presentar Formal APELACIÓN contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022…Apelación la cual argumento y fundamento de la siguiente forma, a saber:
Es el caso Ciudadano Juez, que, si bien es cierto, tal cual prevé la norma contenido en el Único aparte desarticulo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, cito: “Articulo 228.- La sentencia…omissis… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” Fin de la cita.
No obstante, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 289,cito: “Artículo 289 De las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, fin de la cita; establece la excepción, tal cual el caso de marras, se declara procedente por tempestiva, la FALTA de CUALIDAD tanto de los Apoderados del Actor los Abogados Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez… como del actor mismo el ciudadano Andras von Fedack von Stillfried, lo cual sucede toda vez que el instrumento Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil Agropecuaria RANCHO ALEGRE, C.A. inscrita bajo el N| 62, Tomo 40-A del Año 2017, celebrada en fecha 01-06-2016e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no contiene ninguna cláusula estatutaria que indique, señale y/o refleje en su contenido el establecimiento del indicado ciudadano Andras von Fedack von Stillfried… ostente capacidad para OTORGAR PODERES de Representación Judicial, más por el contrario, su caro conforme a tal Acta… le confiere cargo de Administrador, NO de REPRESENTANTE Legal.
En sentencia del 23 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil refiriéndose a la impugnación de los poderes, ratifica la doctrina anterior sobre la oportunidad para hacerla valer en juicio, que se verifica en «la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso; de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial» y agrega Pero, según doctrina de la misma extinta Corte Suprema de Justicia y ahora ratificada, la impugnación del mandato judicial está creada para demostrar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta le (sic) representación que dice tener y tal impugnación no está provista por el legislador para atacar defectos de forma en la elaboración del poder.
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración…
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
En virtud de lo cual presente formal y suscinta (sic) Apelación contra el auto de fecha San Felipe 06-06-2022, …. Apelación la cual solicito sea Admitida, tramitada y substanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que ha de pronunciarse declarando Procedente la FALTA de CUALIDAD del Actor para Intentar y sostener en Juicio y la Insuficiencia del Poder otorgado a los presuntos mandatarios del actor, los abogados Juan Carlos Marin Montoya y Frandy Alexis Colmenarez…” (Negrilla de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”(Negrilla de este Tribunal Superior).

Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia patria, ha establecido que, la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

De lo anterior, se puede concluir la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la aparte recurrente de hecho, el cual señala lo siguiente:
”De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine…

Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; refiriéndose a todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Aunado a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

La doctrina ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.

Entendiéndose, por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. En la Ley no encontramos una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

-LA NATURALEZA DE LA MATERIA AGRARIA-

Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir aplicable en el presente caso, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario. (Negrilla de este Tribunal Superior).

Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II, lo referente a las sentencias:
“Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
A. La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
B. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291). (Resaltado de esta Superioridad)

En ese orden, señala Rengel-Romberg, que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
“Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que declaren la inadmisibilidad de la acción propuesta, las deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Concluyendo esta sentenciadora que la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de instrumento poder anunciada por el apoderado judicial de la parte accionada y, se reservó realizar minuciosamente un estudio a la falta de cualidad aducida como punto previo a la sentencia de mérito; todo lo cual denota que, corresponde a las sentencias interlocutorias simples, dado que trata de cuestiones incidentales que definen el curso del proceso y no ponen fin al mismo, menos aún, capaces de causar daños irreparables y, por tanto inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.-

De modo que, en cuanto a lo alegado por la parte solicitante del presente RECURSO DE HECHO, relativo a que el Juzgado A quo debió escuchar dicha Apelación en ambos efectos, es oportuno recordar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, el cual establece claramente que solo la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos; y el auto cuya apelación se pretende hacer valer, lo configura una sentencia interlocutoria simple e inapelable de conformidad con la precitada norma y así se declara.-

En tal sentido, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison V.).
Por tanto, esta Alzada, en razón a las consideraciones que anteceden, constata que el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), negó oír la apelación, basándose en que dicha decisión corresponde una sentencia interlocutoria, la cual, de acuerdo al procedimiento oral que rige la materia agraria y conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta inapelable, ya que en la misma declaró“…improcedente la impugnación de instrumento poder anunciada por el apoderado judicial de la parte accionada y, se reservó realizar minuciosamente un estudio a la falta de cualidad aducida como punto previo a la sentencia de mérito…”; de lo cual, tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y así se establece.-
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el A quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicha sentencia interlocutoria, no es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
-IX-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio Nº JPPA-0144/2022, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, presentado ante esa instancia por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; contra el auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal, en fecha seis (06) del mismo mes y año.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio Nº JPPA-0144/2022, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, presentado ante esa instancia por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; contra el auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal, en fecha seis (06) del mismo mes y año.

TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las modificaciones expuestas.

CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 843, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000500
DCMA/AATS.