REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000498
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ VELIZ, ANTHONY JACINTO JIMÉNEZ MONTOYA, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER JOSÉ GIMÉNEZ MENDOZA, PEDRO ANTONIO CARRERA DIAZ, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO COROMOTO SUAREZ ADÁN, WILLIAN ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, DOUGLAS RAMÓN MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA ROSA SANCHEZ VARGAS, KEYBER ALEXANDER ALIENDRO ANDRADE, RAYBER JOSÉ ALIENDO ANDRADE, ARTEMIO RAMÓN ALIENDO RUMBOS, JOSÉ ABELARDO ALIENDRO RUMBOS, REINALDO JESÚS ACOSTA, MILER ANTONIO OLAVARRIETA PIÑERO, BEATRIZ ELENA GARCÍA ULLOA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO ANTONIO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.962, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN GUAQUIRA RESERVA ECOLÓGICA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el esta Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 226-A SDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogadas en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, DANIELA ALHEMAN, LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO y ZAIDDA LAVITE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.728, 118.037, 117.600 y 9.152, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SERVIDUMBRE DE PASO).

SENTENCIA: Definitiva. –


-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la representación judicial de la parte accionante/apelante, ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ VELIZ, ANTHONY JACINTO JIMÉNEZ MONTOYA, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER JOSÉ GIMÉNEZ MENDOZA, PEDRO ANTONIO CARRERA DIAZ, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO COROMOTO SUAREZ ADÁN, WILLIAN ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, DOUGLAS RAMÓN MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA ROSA SANCHEZ VARGAS, KEYBER ALEXANDER ALIENDRO ANDRADE, RAYBER JOSÉ ALIENDO ANDRADE, ARTEMIO RAMÓN ALIENDO RUMBOS, JOSÉ ABELARDO ALIENDRO RUMBOS, REINALDO JESÚS ACOSTA, MILER ANTONIO OLAVARRIETA PIÑERO, BEATRIZ ELENA GARCÍA ULLOA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO ANTONIO RUMBO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(…) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguida la acción por SERVIDUMBRE DE PASO…(…)”.
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY:

PIEZA PRINCIPAL:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito de demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ VELIZ, ANTHONY JACINTO JIMÉNEZ MONTOYA, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER JOSÉ GIMÉNEZ MENDOZA, PEDRO ANTONIO CARRERA DIAZ, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO COROMOTO SUAREZ ADÁN, WILLIAN ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, DOUGLAS RAMÓN MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA ROSA SANCHEZ VARGAS, KEYBER ALEXANDER ALIENDRO ANDRADE, RAYBER JOSÉ ALIENDO ANDRADE, ARTEMIO RAMÓN ALIENDO RUMBOS, JOSÉ ABELARDO ALIENDRO RUMBOS, REINALDO JESÚS ACOSTA, MILER ANTONIO OLAVARRIETA PIÑERO, BEATRIZ ELENA GARCÍA ULLOA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO ANTONIO RUMBO, antes identificados; contra el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.973.879; constante de cinco (05) folios útiles y anexos en cuarenta y un (41) folios útiles; (Folios del 01 al 46 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada bajo el Nro. A-0570, de la nomenclatura natural llevada por ese Despacho, (Folios 47 y 48de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha veintisiete (27) de de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, de conformidad con los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 197 numerales 3º Y 15º; y ordenó la citación del demandado de autos, (Folios 49 al 52de la Pieza Principal Nº 1).

Luego, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil adscrito a ese tribunal, presentó diligencia, a los fines de consignar la Boleta de Citación del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, SIN FIRMAR, junto con la compulsa respectiva; por cuanto se trasladó en tres oportunidades, en diferentes fechas y horas a los fines de realizar dicha entrega y fue informado que el prenombrado ciudadano se encontraba fuera del país, (Folios 53 al 60 de la Pieza Principal Nº 1).

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017),el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas y fijó inspección judicial para el día quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (9:00 am), en el lote de terreno objeto de la presente acción, (Folio 61 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, actuando en representación judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar al Tribunal A quo, la citación por carteles al ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado; lo cual fue proveído por ese Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, fijándose ese mismo día en la cartelera de ese Tribunal, según exposición del secretario, (Folios 62 al 65 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, actuando en representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de periódico con la publicación del cartel respectivo, todo lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto, (Folios 66 al 68 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el secretario adscrito a ese despacho judicial, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección del demandado, indicada en el escrito libelar, (Folio 69 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Abogado GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.774, actuando en representación sin poder, del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, contentivo de un (1) folio útil y su vuelto, (Folio 70 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual contradice las cuestiones previas invocadas por el abogado GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, antes identificado, (Folio 71 de la Pieza Principal Nº 1).

Posteriormente, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos siguientes: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas por defectos de forma de la Demanda opuestas por quien se presenta en juicio sin poder, de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano; OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.879, relativas a: 1) La ilegalidad de los Demandantes en los términos del numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) La ilegitimidad del Demandado en este juicio en los términos del numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 3) así como la Cuestión Previa relativas a la Acción, y referidas a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en los términos del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas por defecto de forma de la Demanda, relativas al No Señalamiento con Precisión del Objeto de la Pretensión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando sujeto el demandante a indicar con precisión, la ubicación referencial así como de los linderos, en que se encuadra la vía de penetración o vía agrícola a las que aluden, al igual que las relativas al complejo turístico y agropecuario denominado finca “Guaquira”...”, (Folios 72 al 78 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, ya identificado y en representación de la parte demandante en la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual indica lo solicitado por el A quo en la disposición SEGUNDA de la decisión previamente citada, (Folio 79 y vto. de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal A quo, mediante auto, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día dos (02) de abril del mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 am), (Folio 80 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la abogada AYLIN CAROLINA CABRERA MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.009, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad del expediente; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, (Folios 81 y 82 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.569.841, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 163.728; presentó diligencia mediante la cual manifiesta actuar en representación de la sociedad mercantil RESERVA ECOLOGICA GUAQUIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 226-A SDO, y consignó actas con el fin de acreditar su representación. En esa misma fecha, consta acta de celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se ordenó la práctica de una Experticia, sobre el lote de terreno objeto del presente acción, para el día diecisiete (17) del mismo mes y año, a tal efecto se ordenó oficiar a los distintos entes administrativos, (Folios 83 al 97 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018),el Tribunal A quo por auto razonado, procede a realizar la fijación de los hechos y los limites dentro de las cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio,(Folios 98 al 105 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), la abogada YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, ya identificada, en representación de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual, consignó escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de diez (10) folios útiles, y anexos en nueve (09) folios útiles, (Folios 106 al 125 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018),el Tribunal A quo, dictó auto de Admisión de las Pruebas, en la cual ordenó la práctica de inspección judicial para el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, y oficiar a los entes administrativos correspondientes,(Folios 126 al 133 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal A quo, mediante auto fijó la celebración de Audiencia Conciliatoria para el día diez (10) de mayo del mismo año, (Folio 134 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se declaró desierto el acto de inspección por no presentarse las partes ni por si ni por sus apoderados. En esa misma fecha, el Tribunal A quo, emitió auto razonado, mediante el cual, ordena de oficio, la apertura de un expediente, a fin de sustanciar procedimiento de protección ambiental, (Folios 136 al 138 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal A quo, dictó auto, mediante el cual ordenó la práctica de una experticia técnica, para tal fin, acordó la designación y juramentación de experto, el día veinticinco (25) de julio del mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 am) y se ordenó oficiar al ente administrativo correspondiente; dicho acto, se llevó a cabo en la referida fecha designando y juramentando al ciudadano SAUL ALBERTO PARRA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.517.551, T.S.U en Pecuaria, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, (Folios 139 y 143 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Experticia Técnica, en el lote de terreno objeto de la presente acción; acto en el cual se le otorgaron diez (10) días al experto para la consignación del respectivo informe, (Folios 144 y 145 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribual A quo ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de ser remitido el Informe de Experticia practicada por el funcionario adscrito a ese ente, ciudadano SAUL ALBERTO PARRA, antes identificado; con exposición del alguacil adscrito a este despacho judicial, mediante la cual consigna el referido oficio con acuse de recibo en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, (Folios 146 y 149 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, ordena agregar a las actas, Informe Técnico procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (Instituto Nacional de Tierras), sobre la Inspección realizada en fecha (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), constante de dos (2) folios útiles, (Folios 150 al 152 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019),la Jueza Provisoria designada, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes para que en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir del día que consten en autos la última de las notificaciones procedan a ejercer el derecho que pretendan hacer valer; a tal efecto, el alguacil adscrito a ese despacho judicial presentó diligencias en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y dieciocho (18) de marzo del mismo año, mediante las cuales consignó las boletas de notificación con sus respectivos acuse de recibo, (Folio 153 al 157de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, mediante auto, fijó la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó notificar a las partes, (Folio 158 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019),la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.152, en representación de la persona jurídica “RESERVA ECOLÓGICA GUAQUIRA, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual solicita que se fije oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria entre las partes y que a tal fin solicita sean notificados. En esa misma fecha, la referida ciudadana, igualmente asistida, otorgó poder apud acta a las abogadas YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, DANIELA ALHEMAN, LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO y ZAIDDA LAVITE ALVARADO, ya identificadas, con la respectiva nota de secretaria, (Folios 159 al 161 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, mediante auto fijó la celebración de la audiencia conciliatoria, para el día veinte (20) de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 am), conforme a lo señalado en el Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordenó notificar; luego en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado0 bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia agraria, en representación de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual apoya la realización de la audiencia conciliatoria y a su vez se da por notificación de la fijación de la misma, (Folios 162 y 163 de la Pieza Principal Nº 1).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ese Tribunal, mediante auto ordenó el cierre de la pieza principal que denominó Nº 1 y la apertura de nueva pieza principal Nº 2, en virtud del excesivo volumen de la misma, y acordó que la nomenclatura sería consecutiva, (Folio 164de la Pieza Principal Nº 1) y (Folio 165 de la Pieza Principal Nº 2). En esa misma fecha, la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual consignó copias certificadas de expediente A-0599, llevado por este Tribunal, (Folios 166 al 246 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ambas previamente identificadas, en representación de la persona jurídica “RESERVA ECOLÓGICA GUAQUIRA, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual solicita diferir la fijación de la audiencia conciliatoria; lo cual es proveído por ese Tribunal mediante auto de esa misma fecha, fijando la celebración de la misma para el día doce (12) de julio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 am),(Folios 247 y 248 de la Pieza Principal Nº 2).

Posteriormente, en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019),día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia Conciliatoria entre ambas partes; visto que ni las partes ni sus representantes judiciales hicieron acto de presencia a dicha Audiencia, se declaró desierta,(Folio 249 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019),el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado, y en representación de la parte accionante, presentó diligencia, mediante la cual, solicita que se fije oportunidad día y hora para la celebración de audiencia conciliatoria entre las partes y que a tal fin solicita sean notificados; lo cual, es proveído por ese Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, y fija la celebración de la audiencia conciliatoria para el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las diez de la mañana (10:00 am), (Folio 250 y 251 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019),la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias simples; las cuales fueron provistas por ese Tribunal mediante auto de esa misma fecha, (Folios 252 y 253 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, mediante auto, difirió la celebración de la audiencia conciliatoria, para el día veintisiete (27) de septiembre del mismo año; en razón de que no hubo despacho en la oportunidad fijada previamente, (Folio 254 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia conciliatoria para una nueva oportunidad; lo cual fue proveído por ese Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, y acordó su celebración para el día veintinueve (29) de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am), (Folios 255 y 256 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019),la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó copias certificadas; las cuales fueron provistas mediante auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, (Folios 257 y 258 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, en representación de la empresa “RESERVA ECOLÓGICA GUAQUIRA, C.A.”, presentó escrito, mediante el cual, solicita que se declare la NULIDAD de todas las actuaciones a partir del acto de contestación de la demanda, puesto que – según sus dichos – su representada, no es la parte demandada sino el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, y por ende la reposición de la misma, al estado de citar al referido ciudadano,(Folio 259 y su vto.de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó copias certificadas, (Folios 260 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, ratificó escrito presentado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, (Folio 261 de la Pieza Principal 2).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, ratificó el escrito de fecha veintidós (22) y treinta (30) del mismo mes y año, (Folio 262 de la Pieza Principal 2).

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria, de cuyo dispositivo se cita: “…Primero: REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de ser designado un Defensor Público al ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.879, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra…Segundo: La NULIDAD de todo lo actuado en el juicio principal, desde el escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.774, actuando en representación sin poder hasta la presente fecha. Tercero: Se ordena NOTIFICAR a la parte demandante de autos…”, (Folios del 263 al 266 de la Pieza Principal 2).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, en representación del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, consignó documento poder y asimismo APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha cinco (05) del mismo mes y año, (Folio 267 al 271 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó copias certificadas, (272 y su vto.de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, mediante sentencia interlocutoria, niega la apelación interpuesta en fecha catorce (14) del mismo mes y año, por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, (Folios 273 y 274 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó copias certificadas, (Folio 275 y su vto. de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identifica, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles; todo lo cual se ordenó agregar a las actas procesales, (Folios 276 al 284 de la Pieza Principal Nº 2).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, en representación del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, (Folios 285 y 286 de la Pieza Principal N° 2).

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal A quo, acordó proveer copias certificadas solicitadas, (Folio 287 de la Pieza Principal N° 2).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), el alguacil adscrito a ese despacho judicial, presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación librada al abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en representación de la parte accionante, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 288 y 289 de la Pieza Principal N° 2).
En fecha tres (03) de febrero del dos mil veinte (2020), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria y representante judicial de la parte accionante, presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA, constante de tres (03) folios útiles, (Folios (290 al 292 de la Pieza Principal N° 2); de cuyo contenido vale citar:
“Es el caso ciudadana Juez que mis representados son ocupantes de un lote de parcelas individualizadas constante de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 has.) ubicadas estas parcelas en el sector Guayabal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares de cada predio constan en títulos de garantía de permanencia socialista agraria y cartas de registro agrario que se anexan al presente escrito y se dan aquí por reproducido. Cabe señalar que mis representados tienen constituido un importante desarrollo agrícola en el referido lote de terreno desde hace más de treinta (30) años.
Ahora bien, que desde que mis representados empezaron a ocupar ese lote de parcelas existe un Camino o Pao Agrícola, vía de penetración agrícola que atraviesa un complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Fundación Guaquira” la cual se comunica directamente a las parcelas de mis representados, es por allí por donde siempre ellos ha (sic) realizado todas sus actividades agrícola (sic), sin causar daños o perturbación a las parcelas vecinas, ahora bien, de forma instepectiva (sic) y arbitraria un grupo de personas, quienes dijeron ser trabajadores de la “Finca Fundación Guaquira Reserva Ecológica Sociedad mercantil C.A.”. Quienes manifestaron que cumpliendo lineamiento emanados (sic) de la oficina de la gerencia de administración , debían hacer cumplir la orden de prohibirle el paso a los ciudadanos hoy demandantes, impidiendo que realicen actividades en sus lotes de terreno que ameriten utilizar maquinaria y equipos pesados, es de resaltar que hoy en día mis representados han tratado de resolver amistosamente la situación tratando de conversar con los ciudadanos trabajadores ya mencionados, los cuales manifiestan que se realicen todas esas actividades agrícolas por otra vía, lo cual es dificultoso en virtud de que no existen otra vías de acceso hasta los predios que ocupan mis patrocinados.
Queda claro que la conducta desplegada por los trabajadores de la “Finca Fundación Guaquira Reserva Ecológica Sociedad mercantil C.A.” esta (sic) impidiendo que mis representados, puedan cumplir con una efectiva función agroalimentaria. Ahora bien, ciudadano Juez, toda estas violaciones e impedimentos antes explanados, han afectado el futuro inmediato y mediano de mis representados al no poder transitar e introducir hacia su terrenos materiales e insumos para la explotación eficiente de su actividad agrícola, aunado a ello los mencionados objetivos legítimos, basados en la única actividad que se realiza sobre el referido lote de terreno, están siendo lesionados gravemente por parte de los trabajadores de la “Finca Fundación Guaquira Reserva Ecológica Sociedad mercantil C.A.” y en donde se ve afectada de forma considerada por el referido cierre de la servidumbre de paso, causando un daño y perjuicio a las faenas propias de la actividad agraria.
(…)
PETITORIO
PRIMERO: Por las razones y hechos narrados, y el derecho alegado solicito muy respetuosamente en nombre de mis representados…que se ordene en la servidumbre de paso con fines agrarios, el retiro de manera inmediata del porton (sic) o reja que impide el libre acceso al lote de terreno, por cuanto se tiene derecho a ello según lo establece la Ley, …
(…)
TERCERO: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal dado la URGENCIA DEL CASO Y CON CARÁCTER PROVISIONAL SEA CONSTITUIDO EL PASO CON FINES AGRARIOS el cual atraviesa el lote de terreno ocupado por “Finca Fundación Guaquira Reserva Ecológica Sociedad mercantil C.A.” parte demandada, a los fines de que mis representados puedan seguir desarrollando su actividad agraria y trasladen la cosecha que corre el riesgo de perderse y sus útiles de trabajo.
(…)
SEXTO: (…)
Pido que la citación de la parte demandada “Finca Fundación Guaquira Reserva Ecológica Sociedad mercantil C.A.” sea practicada en la persona de su representante legal,…”


En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020),la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, en representación de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual ratificó escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (Folio 293 al 294 de la Pieza principal 2).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identifica, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, consigno diligencia donde presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, (Folios 296 al 300 de la Pieza principal 2).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), el A quo, emitió auto razonado, mediante el cual admite a sustanciación la Reforma de Demanda, presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado, y en consecuencia ordenó la citación de la “FINCA FUNDACIÓN GUAQUIRA RESERVA ECOLÓGICA SOCIEDAD MERCANTIL C.A.”, en la persona de su representante legal, (Folio 301 y su vto. de la Pieza principal 2).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identifica, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder y solicitó sea declarada la perención de la instancia. En esa misma fecha, la referida abogada mediante diligencia expone que sus representados EMPRESA RESERVA ECOLÓGICA GUAQUIRA, C.A y el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, no le adeudan nada por motivo de honorarios profesionales por este juicio, ni por ningún otro, por lo que la representación judicial que le fuere otorgada, queda sin efecto alguno, (Folio 307 de la Pieza principal 2).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el A quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declara: (…) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la acción por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadano (…), sin que desde el tres (03) de Febrero de Dos mil Veinte (2020), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno… SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos su notificación…TERCERO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión,… “, (Folios 308 al 313 de la Pieza principal 2).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a ese despacho judicial, presentó sendas diligencias mediante las cuales consignó las respectivas boletas de notificación con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 314 al 317 de la Pieza principal 2).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificado, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria, en representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias simples,(Folio 318 de la Pieza principal 2).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, y a identificado, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria, en representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha once (11) del mismo mes y año, (Folios 319 al 321 de la Pieza principal 2).

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), el A quo dictó auto razonado, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión mediante oficio del expediente en original y en su totalidad a este Juzgado Superior, (Folios 322 al 323 de la Pieza principal 2).

PIEZA DE MEDIDA:
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se acordó la apertura del presente cuaderno de medida, en razón de la solicitud de Medida Provisional de Paso, formulada en el escrito libelar; en ese sentido, se fijó la práctica de inspección judicial para el día quince (15) de noviembre del mismo año, a las nueve (09) de la mañana (09:00 a.m.); para lo cual se ordenó oficiar a los entes administrativos correspondientes, (Folios 01, 03 y 04 del Cuaderno de Medidas).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, en representación de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida provisional de paso, (Folio 02 del Cuaderno de Medidas).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 05 al 07 del Cuaderno de Medidas).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió Informe Técnico resultado de la Inspección practicada, remitido mediante oficio por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, (Folios 08 al 13 del Cuaderno de Medidas).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, de cuyo dispositivo se cita: “PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO,… CUARTO: La vigencia de la presente Medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco del juicio…”, (Folios 14 al 36 del Cuaderno de Medidas).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A quo se trasladó al lote de terreno objeto de la presente acción a los fines de ejecutar la medida decretada, (Folios 37 al 39 del Cuaderno de Medidas).

En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito a ese despacho judicial presentó exposiciones mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 40 al 51 del Cuaderno de Medidas).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identificada, en representación de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual formuló oposición a la medida decretada y consignó copias simples, en dos (02) folios útiles, (Folios 52 al 55 del Cuaderno de Medidas).

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, ya identifica, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, presentó escrito de oposición a la medida, constante de dos (02) folios útiles, (Folios 56 y 57 del Cuaderno de Medidas).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificado, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria, en representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó “En lo atinente a la identificación completa y exhaustiva de las medidas cautelares de protección señalo respetuosamente lo siguiente: A-. Decrete el paso provicional (sic) de los usuarios al lote de terreno identificado en la presente causa. B-. Protección a la actividad agraria en riesgo de limitación y perdida (sic)”, (Folio 58 del Cuaderno de Medidas).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), el A quo, mediante auto, fijó la práctica de Inspección Judicial para el día treinta y uno (31) de marzo del año en curso y ordenó oficiar a los entes administrativos respectivos, (Folio 59 del Cuaderno de Medidas).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), el alguacil adscrito a ese Despacho Judicial, presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio con su respectivo acuse de recibo, (Folios 60 y 61 del Cuaderno de Medidas).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior, oficio N° JPPA-00123/2022, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite, expediente identificado bajo el N° A-0570, conformado por dos (02) piezas principales, la identificada como Pieza Principal N° 1 constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles y Pieza Principal N° 2 con nomenclatura consecutiva hasta el folio trescientos veintitrés (323), y Cuaderno de medidas, constante de sesenta y un (61) folios útiles; al cual, se ordena darle entrada signándole el Número de Expediente JSA-2022-000498, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en Segunda Instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,(Folio 324 de la Pieza Principal N° 2).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificado, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria y representante judicial de la parte accionante/apelante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios 325 al 327de la Pieza Principal N° 2).

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de pruebas; oportunidad en la cual se fijo audiencia oral de informe para el tercer (3er) día de despacho siguiente (Folios 328 y 329 de la Pieza Principal N° 2).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual hizo acto de presencia la parte accionante/apelante, y se dejó establecido que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, tendría lugar la Audiencia para la lectura del fallo respectivo, (Folio 330 y su vto. de la Pieza Principal N° 2); de cuyo contenido, vale citar:
“…le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte Demandante/apelante, abogado OSMONDY CASTILLO, antes identificado, quien entre otras cosas inicia su intervención saludando a los presentes en el acto, indicando que establecerá los mecanismos y alegatos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, como Defensor Público y en ponderación de los intereses de sus representados, dejando claro la contrariedad de la sentencia emitida por el a quo en contra de sus representados, resaltando el esfuerzo de los mismos para realizar sus actividades. Prosigue su intervención indicando que como Defensa Pública observa que la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, genera una serie de situaciones contrarias a derecho, irregularidades que se presentaron, estableciendo que el fin establecido es que se establezca la Justicia Agraria. Así mismo, señala la ocurrencia de cambio de jueces en el Tribunal cuya sentencia se recurre y la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada a los efectos de solicitar la perención de la instancia, camino por el cual transitó el legislador al emitir el fallo conculcado, estableciendo que no hubo interés por parte de sus representados, aun con la existencia de una medida de protección dictada por esa instancia y la existencia de mesas de trabajo y acuerdos, el juzgador debió activar la causa y solicitar los respectivos informes de las mismas a las instituciones que participaron allí, indicando que no fue hecho, pues no fue remitido al tribunal información alguna de las iniciativas conciliatorias que se estaban llevando a cabo, así como los correctivos implementados por sus representados, tal y como el cambio de rubros entre otros. De igual forma, menciona el Defensor público Primero Agrario que hubo 3 acciones expuestas en diligencias presentadas en la misma fecha, por la apoderada judicial de la parte accionada, la primera de ellas, para consignar instrumento poder y solicitar la perención de la instancia, y una segunda diligencia mediante la cual deja sin efecto la representación judicial que le había sido conferida; manifestando que hubo violación al garantismo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el abocamiento, violentando el derecho colectivo de quien quiera emitir alguna opinión, señalando que no ocurrió; continúa argumentando que no se cumplió con el principio de inmediación, diciendo que apuestan en el buen sentido de la búsqueda de la justicia. Recalca que en la decisión se hace referencia a la última actuación, pero existe una omisión sobre la conciliación, aunado a ello, refiere a la situación ocasionada por la pandemia, diciendo que el ciudadano juez designado debió abocarse a la causa y no opinar como efectivamente lo hizo, decretando una perención por existir orfandad en la tutela. Así mismo, denuncia la infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que solo resta solicitar que la apelación efectuada sea declarada con lugar”. (Negrilla de este Tribunal Superior).


En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Audiencia para la lectura del fallo, oportunidad en la cual hizo acto de presencia la parte accionante/apelante, y se procedió a dar lectura al dispositivo, (Folios 331 y 332 de la Pieza Principal N° 2), cuyo contenido se cita:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, Defensor Público Primero en Materia Agraria; actuando en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente; en contra de la FUNDACIÓN GUAQUIRA RESERVA ECOLÓGICA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el esta Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 226-A SDO.SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, Defensor Público Primero en Materia Agraria; actuando en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: SE RATIFICA la decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las modificaciones expuestas. CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). QUINTO: Se ORDENA remitir oportunamente el expediente número JSA-2022-000498 (nomenclatura particular de este despacho) al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificado, consigo diligencia solicitando copias certificadas la cual fue provistas por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año. (Folios 333 y 334 de la Pieza Principal Nº2)

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, dictó sentencia interlocutoria, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“(…) -II-
MOTIVA
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa… y luego de una revisión minuciosa se desprende… que desde el día tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), data en la cual consta en autos la última actuación procesal presentada por la parte actora, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha…
(…)
En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), a la fecha en la cual fue opuesta la perención de la instancia por la parte accionada; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la citación de la parte demandada; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento noventa y siete (197) días hábiles para este Tribunal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ellos respectando y acatándolos derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 00001-2020 a la 008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos para la consumación de un acto o cargo procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas jurisprudencias, motivo por el cual procede este Juzgador a declarar forzosamente a instancia de parte opositora la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguida la acción por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los Ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente; sin que desde el tres (3) de febrero del año dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha, haya realizado impulso alguno. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. TERCERO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatorias en costas… (…)”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, señala entre otras cosas: “(…) declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción (…)”; el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, actuando en representación de la parte accionante/apelante, presentó escrito de Apelación en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual expone:
“(…)
FUNDAMENTOS
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ratifico y hago valer el mérito jurídico favorable de los autos que rielan inserto en el expediente que contiene la presente causa y procedo en este acto, a Apelar en estricto acatamiento a lo contemplado en los artículos, 175 y 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente del contenido de la sentencia publicada, en fecha once (11) de Mayo de 2022 y notificada posteriormente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara La Perención de la Instancia, por cuanto, en el referido fallo en cuestión se observa de forma categórica y notoria que el Juzgador, incurre en violación de las garantías y principios elementales y procesales en lo atinente a desconocer el interés procesal, que comporta el ejercicio de la acción de demanda de servidumbre de paso, que aun cuando el colectivo de campesinos y campesinas que en el deseo de hacer valer sus derechos e intereses, aun siendo estos abstractos para el resto de la colectividad, pero de suprema importancia en la esfera jurídica con los alegatos, argumentos y puesta de todo el acervo probatorio, decidiendo la perención de la instancia aduciendo falta de interés procesal, apoyándose exclusivamente con la petición efectuada por una de las partes en conflicto , vale decir, la demanda (sic) de autos, lo cual se puede observar que mediante diligencia, de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita y presentada por la apoderada judicial, de la parte demandada judicial, solicito (sic) la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañada con anexos (folios 302 al 306).
Anteriormente como se expresa en la narrativa de la apelación decisión, señala que la última actuación procesal que mediante diligencia, de fecha seis (6) de febrero de 2020, este tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose al emplazamiento del demandado de autos conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 300) dejando entrever que esta es la última actuación que comporta procesalmente la prueba supuesta el abandono de la causa o falta de interés procesal por la parte actora de la presente demanda.
Lo que deja de señalar como hechos referidos o actuaciones procesales aportadas por las partes en el proceso supra indicado, en cuanto a que no se observa como actuación garantista de principios constitucionales entre otras el abocamiento del juez de la causa que no es otra cosa que lograr una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos paralizados favoreciendo de forma útil la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Por cuanto no se examinó, ni mucho menos constató el Juzgador, el cumplimiento del último aparte contenido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dice “…la inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención.” Según la sentencia cuestionada no FUE observada suficientemente y con ello dar cuenta del cumplimiento del principio de inmediación entre otros tantos inobservados para la consecuencial declaratoria de la perención de la instancia.
(…)
Difiere esta Defensa a tal situación porque consideramos de forma convincente que en todo caso debió operar inicialmente el conocimiento por parte del Juzgador, dado que la institución del Abocamiento, constituye un pilar fundamental en la búsqueda de la justicia agraria, en el presente caso no ocurrió, lo cual constituye inobservancia de los elementales derechos y garantías dado por el legislador patrio a favor de los campesinos y campesinas de la patria y no orfandad o ausencia de tutor como se pretende hacer ver para apoyarse y causar la decisión más justa.
Ahora bien, en las referidas y señaladas diligencias, no se observan como aportes de solicitud de la perención de la instancia o falta de interés procesal por la parte actora, por cuanto la causa se encontraba paralizadas (sic) dado que el juez de la misma había cambiado y cuyo nombramiento y toma formal de posesión del cargo como Juez Provisorio y nuevo ductor del proceso, el cual transcurrió en fecha , 16 de diciembre del año 2020, conforme se observa en la designación realizada mediante oficio N tsj-cj-2200-2020 de fecha 05 de noviembre de 2020.
DEL DERECHO
Respetuosamente acusamos la infracción del artículo, 14 del Código de Procedimiento Civil…
PETITORIO
Como puede observarse, ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho que la referida sentencia apelada en el presente escrito le causa a mis representados lesión a sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto parte de los derechos contenidos en los artículos delatados como violación normativa por parte del Juzgador, los cuales fueron inobservados como sustento a la decisión acá apelada, ni han sido tomados en cuenta en forma alguna en la referida sentencia y lo cual constituye violación de la soberanía alimentaria lo cual es de rango constitucional. Solicito respetuosamente, en nombre de mis representados, admita el recurso de apelación en ambos efectos y remita las actuaciones a la Juez Superior para que conozca con base al principio de la doble instancia de la forma y del fondo de la sentencia recurrida(…)” (Negrilla de este Tribunal Superior).




-VI-
-ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en representación de la Parte Accionante/Apelante, compareció por ante esta alzada el día nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022),a los efectos de consignar en esta instancia, escrito de pruebas mediante el cual RATIFICÓ las documentales promovidas en el escrito de demanda tal y como siguen:
1. “Se consigna Requerimiento, efectuado a la Defensa Pública, por los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208”;
2. “Se Ratifica, copia fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, titulo del adjudicación socialista agrario y carta de registro agraria otorgado por el directorio del Instituto…;
3. “Se Ratifica copia fotostática, de Acta Conciliatoria suscrita por las partes en conflicto”.

En cuanto a la parte accionada en la presente causa, se evidenció que no presentó ni promovió pruebas en esta instancia ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Público Primero en materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ VELIZ, ANTHONY JACINTO JIMÉNEZ MONTOYA, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER JOSÉ GIMÉNEZ MENDOZA, PEDRO ANTONIO CARRERA DIAZ, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO COROMOTO SUAREZ ADÁN, WILLIAN ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, DOUGLAS RAMÓN MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA ROSA SANCHEZ VARGAS, KEYBER ALEXANDER ALIENDRO ANDRADE, RAYBER JOSÉ ALIENDO ANDRADE, ARTEMIO RAMÓN ALIENDO RUMBOS, JOSÉ ABELARDO ALIENDRO RUMBOS, REINALDO JESÚS ACOSTA, MILER ANTONIO OLAVARRIETA PIÑERO, BEATRIZ ELENA GARCÍA ULLOA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO ANTONIO RUMBO, antes identificados, parte ACCIONANTE/APELANTE, en tal sentido pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario, y así se declara.-

Para ello, resulta necesario tratar puntalmente los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero en materia Agraria, actuando en representación de la parte ACCIONANTE/APELANTE; en el escrito de apelación presentado ante el A quo en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

En el Primer y único término plantea que, “…el referido fallo en cuestión se observa de forma categórica y notoria que el Juzgador, incurre en violación de las garantías y principios elementales y procesales en lo atinente a desconocer el interés procesal (…)decidiendo la perención de la instancia aduciendo falta de interés procesal, apoyándose exclusivamente con la petición efectuada por una de las partes en conflicto, vale decir, la demanda (sic) de autos, lo cual se puede observar que mediante diligencia, de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita y presentada por la apoderada judicial, de la parte demandada judicial, solicito (sic) la perención de la instancia (…)señala que la última actuación procesal que mediante diligencia, de fecha seis (6) de febrero de 2020, este tribunal admitió la demanda (…) dejando entrever que esta es la última actuación que comporta procesalmente la prueba supuesta el abandono de la causa o falta de interés procesal por la parte actora de la presente demanda. (…)no se examinó, ni mucho menos constató el Juzgador, el cumplimiento del último aparte contenido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dice “…la inactividad del juez o jueza después de vista la causa, no producirá perención.” Según la sentencia cuestionada no FUE observada suficientemente y con ello dar cuenta del cumplimiento del principio de inmediación entre otros tantos inobservados para la consecuencial declaratoria de la perención de la instancia. (…) Difiere esta Defensa a tal situación porque consideramos de forma convincente que en todo caso debió operar inicialmente el conocimiento por parte del Juzgador, dado que la institución del Abocamiento, constituye un pilar fundamental en la búsqueda de la justicia agraria, en el presente caso no ocurrió,(…) Ahora bien, en las referidas y señaladas diligencias, no se observan como aportes de solicitud de la perención de la instancia o falta de interés procesal por la parte actora, por cuanto la causa se encontraba paralizadas (sic) dado que el juez de la misma había cambiado y cuyo nombramiento y toma formal de posesión del cargo como Juez Provisorio y nuevo ductor del proceso, el cual transcurrió en fecha , 16 de diciembre del año 2020, conforme se observa en la designación realizada mediante oficio N tsj-cj-2200-2020 de fecha 05 de noviembre de 2020”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, partiendo de la invocada disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, esto es, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0290, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


En ese orden de ideas, parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).


Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).

Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”. (Negrilla de este Tribunal Superior).


Habiendo identificado el alcance y contenido a que refiere la perención de la instancia; institución procesal aplicada por el A quo en el caso que nos ocupa; y contra la cual, la parte accionante/apelante arguye que, se incurrió en violación a las garantías y principio procesales, por cuanto, no fueron tomadas en cuenta las excepciones dispuestas en el artículo 182 ejusdem, referidas textualmente a : “…la inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención.”; basado en el hecho que, según sus dichos, las casusas de ese Tribunal se encontraban paralizadas por cambio de Juez, indicando que el referido tomó posesión del cargo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020); debiendo hacer uso de la institución del Abocamiento y no declarar la perención de la instancia, a solicitud de la parte demandada de autos, quién además, el día que solicitó tal declaratoria, renunció al poder que le fuere conferida en la presente causa; todo lo cual manifiesta que, causa lesión a los derechos de sus representados y atenta contra la Tutela Judicial Efectiva.

Pues bien, cómo ya se indicó previamente, la perención de la instancia es una institución procesal que configura por la inactividad de la parte actora en un tiempo determinando, específicamente seis (06) meses; y la misma opera de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción anuncia la parte accionante/apelante, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor a diez días después de notificadas las partes a sus apoderados”.

A tenor de ello, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 301, de la Corte en Pleno, de fecha 16 de febrero de 1994, ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Mario Pesci Feltri Martínez, que expresa claramente:
“…Este principio del impulso procesal de oficio que corresponde al juez no puede verse aisladamente,… del contexto total dentro del cual se implantó. (…) la facultad de impulso del Juez debe analizarse concordadamente con el mecanismo de improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales y el carácter preclusivo de las etapas procesales consagrado en los Art. 196, 202 y 203, así como el régimen de la perención, previsto en los Art. 267 al 271 del texto procesal, todos los cuales persiguen el ejercicio e implementación rápida, igualitaria y eficaz del derecho a la defensa en sede jurisdiccional…” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Criterio que ha sido ampliado por la doctrina en de la siguiente manera:

“…El impulso de oficio que puede realizar el juez no plantea una contradicción como a primera vista pudiera parecer, frente al instituto de la perención de la instancia, pues la perención de la instancia está basada en un hecho objetivo… cual es la paralización del proceso como cuestión de facto… independientemente si ha habido negligencia o no de las partes o del juez en impulsar el juicio…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Autor: Ricardo Henriquez La Roche. 2009. Pág. 94). (Negrilla de este Tribunal Superior).

“… las partes deben impulsar el proceso en cuanto se relaciona con las actividades que pueden desplegar durante su curso, con el fin de que se surtan determinados actos procesales, por ejemplo, las citaciones, la expedición de copias y casi todos los actos que impliquen arancel judicial. Sin embargo, cuando el proceso ha sido incoado por las partes, es al Juez a quien tica conducirla de oficio en cuanto a trámite, hasta proferir la sentencia. El Juez debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoran que ocurran. En esta forma el proceso se adelanta por impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes que pase de una etapa a la subsiguiente. En todo proceso, hasta antes de la sentencia puede paralizarse por inactividad del demandante respecto de algún acto que le correspondía realizar, es preciso que la parte imprima un nuevo impulso para la continuación, pues de lo contrario se configura la perención o paralización del proceso”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado. Autor: Emilio Calvo Baca. Año 2015; Pág.29).

Se observa pues que, si bien es cierto que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, refiere un principio rector del proceso, que implica el deber del Juez de impulsarlo hasta la sentencia; no es menos cierto que, la inactividad de la parte por un tiempo determinado por la ley, en el caso de la materia agraria, seis (06) meses, trae como consecuencia la perención de la instancia; de modo que, mal podría configurarse una infracción a dicho precepto legal si fehacientemente transcurrió el lapso referido sin que la parte hubiese realizado impulso procesal alguno y así se declara.-

No obstante, alega la parte accionante/apelante, en su escrito, que el Juez del Tribunal A quo, no se abocó al conocimiento de la causa y en tal sentido ello configura una violación a las garantías y principios del proceso; para lo cual vale dejar sentado a continuación la jurisprudencia patria en razón de tales circunstancias, como sigue:
“…La falta de de notificación de a las partes de avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación , es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque , de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…” (Sentencia Nº 0096, de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, Ponente: Magistrado Dr. Cabrera Romero, Petra Laura Lorenzo en Acción de Amparo. Exp.: 00-0114).

De modo que, para configurarse la violación derechos por parte del Juez del A quo, conforme a la falta de abocamiento y/o su notificación, debe haber sido anunciada la causal de recusación taxativamente establecida en la que se encuentre incurso el referido; lo cual, no fue indicado ni anunciado por la parte accionante/apelante, en su escrito de apelación, presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022) y, así se declara.-

Por otra parte, expone la parte accionante/apelante, que tal declaratoria de Perención es resultado de la solicitud formulada por la parte demandada de autos, y que en la misma fecha que la planteó, renunció al poder conferido para actual en la presente causa; tal circunstancia no opera lesión alguna, por cuanto quedó supra establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser decretada de oficio o a instancia de parte y así se declara.-

En ese orden de ideas, este Juzgado Superior en aras de salvaguardar esas garantías y principios procesales cuya violación es demandada por la parte accionante /apelante, en tanto que, que alega que, el Tribunal estuvo sin Juez, resulta menester la realización de un cómputo de días continuos, con el propósito de verificar, si opera o no, en el presente caso, el lapso establecido por la Ley para que opere la Perención de la Instancia; ello en razón de que si bien, el A quo dispuso en el contenido de su sentencia “…han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento noventa y siete (197) días hábiles para este Tribunal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ellos respectando y acatándolos derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 00001-2020 a la 008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública…”; el referido, no plasmó el correspondiente cómputo de los días transcurridos para tal fin y así se declara.-

Aunado a ello, se desprende de la sentencia apelada que, la última actuación y/o impulso procesal realizada por la parte demandante fue el tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020), oportunidad en la cual presentó escrito de reforma de demanda; y, de una correcta revisión de las actas procesales, evidencia esta Jurisdicente que, la última actuación realizada por la parte accionante, fue el día diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), tal y como se evidencia de la diligencia presentada en el cuaderno de medidas, específicamente en el folio cincuenta (58) y mediante la cual solicitó al Tribunal, la adecuación de la medida cautelar decretada; siendo, esta fecha (exclusive), la que debe ser tomada en cuenta para computar correctamente, el lapso de perención; dejando claro que, la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, era la citación del demandado, con motivo de la reforma de demanda planteada; la cual fue admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) y así de declara.-

Pues bien, quien aquí Juzga, tomando como instrumento los calendarios judiciales de los años 2020, 2021 y 2022; procede a la elaboración de un cómputo de días continuos transcurridos desde el diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), (exclusive), fecha en la que correctamente se configuró la última actuación y/o impulso procesal por la parte accionante; hasta el once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue declarada la perención de la instancia; excluyendo del mismo, los lapsos que configuren paralización que no sea imputada a las partes, como es el caso de: la Pandemia por COVID19, recesos judiciales, y el lapso en el que el Tribunal A quo estuvo sin Juez, que, en base al principio de hecho notorio, público y judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, estuvo acéfalo desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), (exclusive), fecha en la cual se llevó a cabo la entrega del referido tribunal por la Juez saliente; hasta el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, fecha en la que tomó posesión el Juez que emitió la referida decisión, y así se declara.

Se constata que, desde el día diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), (exclusive), hasta el día once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (inclusive); han transcurrido los días continuos:11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24 , 25 de octubre; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de diciembre del año dos mil veinte (2020); 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de marzo; 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29, 30 de abril; 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de mayo; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 de junio; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de julio; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,30, 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27,28,29,30, 31 de octubre; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero;1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11 de mayo del año dos mil veintidós (2022); lo que resulta un total de trescientos sesenta y un (361) días continuos.

Por lo tanto, transcurrieron con creces más del doble de los 180 días que establece la Ley para que opere la perención de la instancia; aun habiendo tomado las previsiones y/o excepciones alegadas por la parte/accionante apelante; resaltando el hecho ya debidamente fundamentado de que, la referida institución jurídica opera de pleno derecho, por motivo de la inactividad del parte accionante, la cual se configuró en la etapa de citación, con motivo de la Reforma de Demanda presentada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020), y cuya última actuación fue en fecha diez (10) de febrero de ese mismo año; de ese modo queda demostrado que, el A quo, aun cuando no realizó un cómputo preciso y claro sobre los lapsos transcurridos, los mismos quedan plenamente verificados, y así se declara.-

De acuerdo a los planteamientos previamente desarrollados, este Juzgado Superior, constató que el A quo aplicó correctamente la institución procesal de la Perención de la Instancia, por cuanto se cumplió con creces el lapso establecido por la Ley, específicamente el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se haya efectuado actuación y/o impulso procesal alguno por la parte demandante; no logrando demostrar, la parte accionante/apelante los vicios señalados en su escrito de apelación; por lo que, en concordancia con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias esgrimidas, la decisión dictada por el A quo no incurrió en violación a garantías, ni derechos procesales invocados, vicios éstos que deben ser desechados; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y por tanto RATIFICA la decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), y así se declara.

Como consecuencia de ello, resultar menester establecer que las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas; esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva. Dicha instrumentalidad conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; de ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia como es el caso que nos ocupa; o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva; es por lo que, este Juzgado Superior acuerda levantar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, decretada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), y así se declara.-

-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, Defensor Público Primero en Materia Agraria; actuando en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad númerosV-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente; en contra de la FUNDACIÓN GUAQUIRA RESERVA ECOLÓGICA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 226-A SDO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, Defensor Público Primero en Materia Agraria; actuando en representación de los ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDRO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDRO, REINALDO ACOSTA, MILER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ e ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad númerosV-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: SE RATIFICA la decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las modificaciones expuestas.

CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

QUINTO: Se ORDENA remitir oportunamente el expediente número JSA-2022-000498(nomenclatura particular de este despacho) al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 842, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000498
DCMA/AATS.