TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER RAMÓN MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.598.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERON, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-8.515.310, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 181.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.503.984, V-11.271.627 y V-15.283.276 respectivamente, domiciliados en el sector Las Fraguas, Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Tercero Agrario, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0657.
-I-
NARRATIVA
PIEZA DE MEDIDA (EXP. 0667 DE LA NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL)
Surge la solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, siete (07) de Junio del año en curso presentada por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704 actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.503.984 y V-5.462.799, respectivamente. (Folios 01 al 11, ambos inclusive. Exp. 0667).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho, fijándose la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 12 al 13. Exp. 0667).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, el Tribunal difirió el acto por no contar con el apoyo técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante oficio numero JPPA/0063/2021, de fecha, diez (10) de Junio del año en curso, por lo que acordó fijar nueva oportunidad mediante auto separado. (Folio 14. Exp. 0667).
Riela inserta al folio 15, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante, abogado CARLOS MUJICA, identificado en autos, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 15. Exp. 0667).
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 16 y vto).
Riela inserta al folio 17, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante, abogado CARLOS MUJICA, identificado en autos, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a los fines que acompañe al Tribunal en la inspección judicial. (Folio 17. Exp. 0667).
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó librar el respectivo oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural a los fines que designara un funcionario profesional en el área de la Ingeniería Agrónoma adscrito a esa oficina que acompañara al Tribunal en la práctica de inspección judicial y asesorara en los aspectos de índole técnico. (Folio 18 y vto. Exp. 0667).
Riela al folio diecinueve (19) y vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.
Riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) exposición suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy. (Folios 20 y 21. Exp. 0667).
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal recibió Informe Técnico, de fecha, siete (07) de Septiembre del año en curso, emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas del expediente. (Folios 22 y 23. Exp. 0667).
Corre inserta a los folios 35 al 41 del Exp. 0667, decreto cautelar dictado, en fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ (9,10 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 2; SUR: Parcela Nº 55; ESTE: Rio Taria y OESTE: Parcela Nº 55; ordenándose las actuaciones conducentes.
Subsiguientemente rielan insertas a los folios 42 al 52 del Exp. 0667, actuaciones del Alguacil del Tribunal mediante las cuales da cuenta de su misión relativa a las notificaciones ordenadas en el decreto cautelar.
ASUNTO PRINCIPAL
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por el ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad numero V-8.598.847, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.094 en contra de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHES SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.503.984, V-11.271.627 y V-15.283.276 respectivamente; representados judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia agraria, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020). (Folios 1 al 20) ambos inclusive.
Seguidamente mediante auto de fecha, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 188 y cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 21).
Riela inserta al folio 22 diligencia de fecha, dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), presentada por el ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERON, ya identificado, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Consecutivamente, en esa misma fecha el demandante de autos confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERON, ya identificado, debidamente certificado por ante la Secretaria de este Juzgado. (Folio 23).
Por auto, de fecha, trece (13) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que las partes hicieran uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), (folio 25). Posteriormente mediante diligencias, de fechas, ocho (08) de Junio y veintisiete (27) de Octubre del presente año, el alguacil de este Juzgado expuso sus actuaciones relativas a su misión, (folios 26 al 30).
Corre inserto a los folios 32 al 52 ambos inclusive escrito de contestación y anexos presentado, en fecha, doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA ya identificado, actuando en su condición de representante judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHES SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificados, mediante el cual opuso cuestiones perentorias de fondo y contestó al fondo de la demanda.
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 53).
Cursa al folio 54 y vto, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, diez (10) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa (folios 55 y 56).
Cursa a los folios 57 y 58 escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy en su condición de representante judicial de la parte demandada.
A los folios 59 al 61 se encuentra inserto el auto de admisión de pruebas presentado por ambas partes, de fecha, veinte (20) de enero del presente año, mediante el cual se acordó la práctica de la inspección judicial promovida, a tal efecto se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe. En cuanto a los testigos promovidos, los mismos en el orden correspondiente rendirán sus declaraciones y responderán al interrogatorio que a viva voz responderán en la Audiencia Probatoria que en su oportunidad sería fijada por el Tribunal.
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Febrero del año en curso se declaro desierto el acto fijado por este Tribunal para que tuviere lugar la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. (folio 62). Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 según se desprende al folio 63.
Riela inserta al folio 64 diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha, veintidós (22) de Marzo del año en curso, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 66, diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA, mediante la cual expone hechos relacionados con la presente causa
Inserta a los folios 67 y 68 del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral, de fecha, cinco (05) de Abril del presente año, este Tribunal en la misma ordenó la práctica de la inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes; asimismo acordó prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 67 y 68).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil dio cuenta de las resultas de su misión respecto a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante la cual dejó constancia de su negativa a recibirlo. (folios 69, 70 y 71).
Seguidamente al folio 72 y vto del presente expediente, cursa el acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, doce (12) de Mayo del presente año.
Corre inserto a los folios 73 y 74, acta contentiva de las resultas de la Continuación de Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año en curso, acordándose prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Mediante auto de fecha, diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio número UTAYAR-2022-013, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico referente a inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto del presente asunto, en fecha, doce (12) de Mayo del año que discurre. (folios 75 al 77) ambos inclusive.
En fecha, primero (1º) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero Agrario CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó anexo en copia simple plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 78 al 80).
Corre inserta a los folios 81 y 82 diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio N° JPPA-0102/2022 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
En fecha, seis (06) de Julio del presente año, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había mas elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 658 al 661 ambos inclusive.
En fecha, seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas y verificado la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia prolongó la presente audiencia para la una post meridiem para pronunciar oralmente el dispositivo. (Folios 84 al 89) ambos inclusive.
Mediante diligencia, fecha, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERON, solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente. Consecutivamente, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folios 90 y 91).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
En fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado admitió la demanda incoada por el ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.598.847, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.094 en contra de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHES SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.503.984, V-11.271.627 y V-15.283.276 respectivamente, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
Alega la parte actora que en el mes de Julio del año 2013 adquirió unas bienhechurías a través de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy enclavadas sobre un lote de terreno denominado EL RANCHO DON TORIBIO DE LAS PEÑAS, ubicado en el asentamiento campesino Carbonero, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS. (8, 2.273 Ha/Mts²).
Sigue arguyendo que desde el año 2013, es propietario de las referidas bienhechurías sobre las cuales ha ejercido la posesión agraria, pacifica e ininterrumpida, realizando labores y trabajos orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agrícola consistente en la siembra y cultivo de ciclos cortos en épocas de invierno y verano tales como frijoles, maíz, auyama, batata y plátanos; sobre el lote de terreno denominado EL RANCHO DE DON TORIBIO DE LAS PEÑAS, avalada por el Instituto Nacional de Tierras a través de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, afirmando su condición de propietario y posesionario.
Continua aduciendo que durante todo este tiempo ha desarrollado y cultivado los referidos rubros de ciclo corto; tradicionalmente como lo hacía con las primeras lluvias del mes de Marzo del año 2020 comenzó las labores para la preparación de la tierra con el fin de desarrollar la siembra de rubros agrícolas vegetales del ciclo de invierno, para el momento de auyama sobre un área aproximada de Seis Hectáreas (6 ha).
Esgrime que dicha labor la venia ejecutando junto a los ciudadanos Franklin Sequera y Arnoldo Sirit quienes fungían como obrero y encargado del fundo; cuando repentinamente irrumpieron el 25 de Mayo del año 2020 los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA y WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, quienes de manera violenta tomaron el fundo bajo amenazas e impidiéndoles el paso tanto a su persona como a su encargado y quienes además se apoderaron de una cosecha de aproximadamente 20.000 kilos de auyama.
Por otra parte, arguye que el ciudadano LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA ha venido reclamando derechos sucesorales sobre el lote de terreno objeto de controversia toda vez que su padre durante cincuenta (50) años fue quien poseyó y fomentó tanto las actividades productivas como bienhechurías existentes en el lote de terreno las cuales les vendió a través de apoderados.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, inspección judicial y testigos; fundamentando su pretensión en el artículo 305 constitucional, el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 783 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los excepcionados además de contestarla opone la cuestión perentoria de fondo en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA y WILIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, establecida en la Ley y lo cual este Tribunal proveerá lo conducente como punto previo a la sentencia de rigor.
Respecto a la contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de los demandados, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el accionante de autos sea el ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida del lote de terreno objeto de controversia desde el año 2013 y mucho menos desarrollando y dedicándose a las actividades agrícolas aducidas en el escrito libelar.
Sigue aduciendo que es totalmente falso que los ciudadanos JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA, WILIAN RODRIGUEZ MENDEZ y LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA de manera violenta y hostil despojaran y se apoderaran tanto del lote de terreno objeto de controversia como de la cosecha de auyamas aducida; mas aun recalca que el ciudadano José Gabriel Sánchez Sumoza y Wilian Méndez, no ocupan ni han ocupado el lote de terreno aducido por el demandante de autos, toda vez que el primero de los mencionados se dedica al desarrollo agrícola en un lote de terreno distinto y el segundo de los mencionados es trabajador a destajo del ciudadano LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA.
Continua su exposición alegando que los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y su hermano JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, junto a su grupo familiar han ocupado desde hace más de treinta años el lote de terreno de aproximadamente Nueve Hectáreas (9 ha) ubicado en Peñas de Tarias, sector Maporal, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, toda vez que el mismo perteneció a su padre y junto a este durante el referido tiempo se han dedicado a las labores agrícolas predominantemente de plátanos y otros cultivos tales como yuca, ocumo y caraotas.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial, testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS
Este Órgano Jurisdiccional, estima prudente destacar que partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera los órganos de administración de justicia sean activados sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es decir, la cualidad, no es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.
De acuerdo con lo expuesto previamente, el Juez como inicialmente se estableció, debe pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica, determinando específicamente en el presente caso, la determinación de la cualidad pasiva de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ, para sostener la presente demanda, toda vez que, dependiendo del análisis exhaustivo de ello, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1919, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante Sentencia No. 2036, de fecha, treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, esa misma Sala, mediante Sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, es la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.
Al respecto, se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, que el representante judicial de los demandados de autos arguye ligeramente que en primer lugar, el ciudadano JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA, ocupa un lote de terreno distinto al que se ventila en la presente causa como objeto de presunto despojo y segundo caso, el ciudadano WILIAN RODRIGUEZ MENDEZ, es trabajador a destajo o de faena a cargo del codemandado LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA.
Ahora bien, se observa del escrito de demanda que el ciudadano WILMER MARIN FARIAS, al momento de presentar su pretensión alegó que los demandados de autos de manera violenta, procedieron a tomar el lote de terreno objeto de demanda despojándolo así y apoderándose de una cosecha de aproximadamente veinte mil kilogramos (20.000 Kg) de auyama existentes en el predio sino que además afirma que fue objeto de amenazas de muerte por parte de los precitados ciudadanos si este hacia acto de presencia.
Sin embargo, aun cuando los ciudadanos objeto de legitimación pasiva alegan el primero de ellos que ocupa un lote de terreno distinto y el segundo que ejercía labores a destajo o faena a cargo de otro de los demandados de autos; tanto lo alegado por el accionante de autos como anteriormente sentado por los codemandados, quedan sujetos a hechos y circunstancias que deben ser probados mediante dichos de testimoniales, ya que del acervo probatorio no constan medio alguno que determine tanto lo alegado por el accionante en contradicción a los demandados.
En consecuencia este Jurisdicente se encuentra ineludiblemente obligado a trastocar el fondo del asunto, esto es a través de las testimoniales promovidas por las partes; a los fines de determinar si los precitados ciudadanos fueron autores o no de los hechos alegados por el demandante de autos como lo es, el hecho mediante el cual fue presuntamente despojado así como los actos de violencia aducidos de los cuales no constan en actas denuncia ante lo organismo de seguridad competentes en el caso de que así fuere.
En atención a las precedentes consideraciones, resulta forzoso concluir que los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ, tienen la legitimación y cualidad pasiva necesaria para sostener el juicio que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria se sigue en su contra sobre un lote de terreno denominado EL RANCHO DON TORIBIO DE LAS PEÑAS, ubicado en el asentamiento campesino Carbonero, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, siendo para el criterio de este Jurisdicente, declarar improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de los precitados ciudadanos. Así se decide.
SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Así pues, resulta la defensa de fondo y revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En plena armonía con lo anterior, la Juez natural para el momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem.
Sin embargo, este Juzgador una vez en conocimiento de la causa y tal como fue aplicado durante el proceso, considera pertinente resaltar que se acoge adicionalmente a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, se reproduce:
“…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
(Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009)...”
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra "A", copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) bajo el número 2013.740, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 462.20.14.2.27 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Indica la parte querellante que dicho elemento probatorio es pertinente procurando con el mismo demostrar la condición de propietario sobre las bienhechurías allí descritas y que desde el año de su adquisición ejerce posesión sobre estas.
Respecto a este medio probatorio, este Juzgado considera pertinente advertir que en el referido proceso que se ventila no se discute ni es un hecho controvertido la propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, en ese sentido, por lo que tal alegato y figura aducido por el demandante mediante el cual se denomina como propietario es desechado del proceso; no obstante, dicha documental es demostrativa de una adquisición realizada por el demandante de autos de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno con un área aproximada de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Cuarenta Metros Cuadrados ( 9, 9.494,40 Ha/Mts²), fecha desde la cual aduce tener posesión sobre dichas bienhechurías, por lo que se valora como documental pública a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara
Marcada con la letra "B", copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD-712-16, de fecha, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 54, Folio 112, 113, 114, Tomo 4010, a favor del ciudadano WILMER RAMÓN MARÍN FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.598.847, sobre un lote de terreno denominado EL RANCHO DE DON TORIBIO DE LAS PEÑAS, ubicado en el sector Fragua, asentamiento campesino Carbonero, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8, 2.273 Ha/Mts²), alinderado la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Río Taría, vía de acceso y terreno ocupado por Mervin Berrios; ESTE: Terrenos INTI, vía de acceso, río Taría, terreno ocupado por Pedro Medina y OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por Mervin Berrios. La presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Marcado con la letra "C", copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, levantado en fecha del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) sobre el lote de terreno denominado EL RANCHO DE DON TORIBIO DE LAS PEÑAS, ubicado en el sector Fragua, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Ocho Hectáreas Con Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (8, 0.410 ha/mts²).
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno objeto de controversia así como el área aproximada de Seis Hectáreas (6 ha) objeto del presunto despojo aducido por la parte demandante. Y así se declara.
Consecutivamente, en lo que se refiere a la documental distinguida con la letra "D", referente a copia fotostática simple de Planilla de Control Interno emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), realizado por el demandante de autos ciudadano WILMER RAMÓN MARÍN FARIAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Peñas de Tarias, municipio Veroes del estado Yaracuy con una superficie declarada de Diez Hectáreas (10 Ha).
El medio de prueba in comento se constituye como un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia el inicio de un procedimiento administrativo de regularización y tenencia de la tierra por parte de demandante de autos ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre el referido lote de terreno. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos FLANKLIN SEQUERA, CARLOS ALFREDO VENTURA MORALES y DANIEL JESUS VENTURA MORALES, éstos no fueron presentados, aun cuando este Tribunal fue garantista con el accionante de autos a los fines de que cumpliera con la carga de presentar tan importante medio idóneo dada la naturaleza de la acción, conforme se evidencia de actas insertas a los folios 67, 68 y los folios 73 y 74 que conforman el presente expediente, en ese sentido, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante Judicial de los demandados de autos, ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHES SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, acompañaron conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respectiva promoción de pruebas que riela en escrito inserto a los folios 57 y 58, dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Distinguida con los números “2”, “3” y “4”, copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los demandados de autos y testigos promovidos. Respecto a ellas, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprenden los elementos de la identificación de los demandados de autos y de los testigos promovidos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara
Marcada con el numero “5”, copias fotostática simples de Adjudicación de Tierras a Título Gratuito emitidos por el Instituto Agrario Nacional aprobados en sesión N° 08-80, en fecha, veintiséis (26) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980) y el segundo en sesión N° 08-82, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) a favor del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CUEVAS HEREDIA, fallecido, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Aduce que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que desde la referida fecha su padre era poseedor del lote de terreno objeto de demanda y con el pasar de los años la posesión ha sido pacifica, publica e ininterrumpida a través de su grupo familiar, dedicándose a las actividades agroproductivas.
Ahora bien, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el accionado del lote de terreno de la presente controversia, pues este Jurisdicente valora a los fines de que para la fecha de su adjudicación el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CUEVAS HEREDIA, ejercía posesión de un lote de terreno ubicado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, adjudicado por el antes denominado Instituto Agrario Nacional. Y así se declara.
Identificada con el número “6”, acompaña junto a su escrito de contestación, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Valle de Maporal, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, emitida en fecha, 13 de Junio de 2021.
Respecto a la precitada instrumental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como pruebas marcada con el numero "7" acompañada conjuntamente con el escrito de contestación, copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 04568887, del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CUEVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-334.015, de fecha, 7 de Mayo del año 1998, emitida por Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar la fecha en que falleció el precitado ciudadano. Y así se declara
Continuando con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental distinguida con “8”, se refiere a copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha, treinta (31) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), a favor del codemandado ciudadano JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA, sobre un lote de terreno denominado DON JOSE, ubicado en el sector Maporal del municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS (08,00 ha), alinderado la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Melvin Berrios y Williams Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Medina y Juan Veliz; ESTE: Terreno ocupado por Melvin Berrios y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Maporal. Aduce que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz a los fines de demostrar la falta de cualidad aducida en virtud a que demuestra que el referido ciudadano ocupa y ejerce labores agrícolas en un lote de terreno distinto al aducido por el demandante en su escrito libelar.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; este sirve para demostrar que el referido ciudadano inicia procedimiento administrativo ante la referida oficina a los fines de ser beneficiario de regularización del lote de terreno con vocación agrícola, no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el codemandado de autos del lote de terreno denominado Don Jose.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en Peñas de Taria, sector Maporal, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. Sobre este particular es menester referir que el acta de inspección constituye un instrumento de carácter público, por cuanto participa un funcionario público en su formación con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; a tal efecto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.
Así, al folio 72 y su vuelto, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno ubicado en Peñas de Taria, sector Maporal, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
(…)Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de lo siguiente: Al margen derecho de la vía de acceso al lote de terreno se observó cerca de estantillos de madera de cuatro (4) pelos de alambre de púas, una estructura improvisada tipo casa construida en tablas de madera, paredes de barro, techo en parte laminas de hierro y palma seca, puerta de madera y piso de tierra compactada, alrededor de la misma se observo pequeña siembra tipo conuco de plantas de yuca, parchita, auyama. Continuando con el recorrido al margen izquierdo de la vía de acceso a la zona, es decir, diagonal a la estructura antes descrita, se ingreso a un lote cercado en estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas en el cual se observó en un área aproximada de Tres hectáreas (3,00 ha) una plantación de musáceas denominado platanal, algunas en producción y en su mayoría en desarrollo de diferentes edades, las cuales según indicaciones del practico designado poseían maleza debido a que se observó un cultivo asociado de auyama en toda la extensión del lote de terreno, en el punto de coordenada UTM E:548.359, N:1.148.086, lindero Este del lote de terreno que colinda al rio Taria se observaron algunas matas de coco, así como un área aproximada de ¾ de hectárea de terreno preparada para siembra. Por otra parte, en la parte alta del cerro se observó un área preparada de terreno para el cultivo de leguminosas de reciente data. (…)
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que sobre el lote de terreno objeto de demanda se desarrolla una actividad agraria desplegada por el ciudadano LUIS EFIGENIO CUEVAS, sobre un área aproximada de Seis Hectáreas ( 6 ha) que colinda con Rio Taria y diagonal a este se observó la existencia de una vivienda improvisada ocupada por el referido ciudadano, construida de madera, paredes de barro y techo de laminas de hierro y palma seca, dentro de la cual se observaron implementos agrícolas y una siembra tipo conuco donde se observaron plantas de yuca, parchita, lechosa. Respecto a la actividad agraria, conforme al asesoramiento del practico designado, se observó una plantación de aproximadamente Tres Hectáreas (3 ha) de musáceas asociada con cultivo de auyama en buen estado de mantenimiento; todas las cuales se constató son desarrolladas por precitado ciudadano. Y así se declara.
Por otra parte, el representante judicial de los codemandados de autos consignó mediante diligencia de fecha, seis (06) de Junio de 2022, levantamiento topográfico sobre un lote de terreno denominado Don José, levantado por el Instituto Nacional de Tierras y posteriormente consignó copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del codemandado, ciudadano JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA, sobre un lote de terreno denominado DON JOSE, ubicado en el sector Maporal, asentamiento campesino Carbonero, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy y demás especificaciones conforme se evidencian insertas a los folios 86 y 87. Respecto a estos medios probatorios, aun cuando no fueron presentados o citados dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, guardan relación con la información requerida por este Tribunal mediante oficio JPPA-102/2022 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de proveer lo conducente respecto a la falta de cualidad pasiva del precitado ciudadano para sostener el presente juicio y fue precedentemente resulta como punto previo.
Así pues, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el precitado codemandado se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación sobre un lote de terreno distinto al que aquí se ventila, contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
TESTIMONIALES
La parte accionada promovió en el escrito de contestación y ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos JOSE ANTONIO OÑATE BRICEÑO y LUIS VICENTE SANCHEZ LIENDO.
En ese estado, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadano JOSE ANTONIO OÑATE BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.759.259, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en Peña de Taria, en el sector Maporal, Municipio Veroes del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta formulada por el Tribunal numero 2 y de las reveladas a las preguntas Números 1 y 2 realizadas por la parte promovente; que el testigo conoce desde hace muchos años, aproximadamente 40, al ciudadano Luis Efigenio Cuevas y a su grupo familiar y que durante el referido tiempo se han dedicado a las labores de campo en el lote de terreno ubicado en el sector Maporal; respecto a la respuesta de la pregunta 3 se evidencia que no ha presenciado acto de violencia alguno suscitado en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Luis Efigenio Cuevas y su grupo familiar. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración como indicio conforme se encuentra dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Acto seguido y en la oportunidad fijada se hizo el llamado del segundo testigo promovido por la parte demandada, ciudadano LUIS VICENTE SANCHEZ LIENDO, éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 73 y 74, siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).
Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado RANCHO DE DON TORIBIO DE LAS PEÑAS DE TARIA de manos de los demandados, ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ quien según manifestaciones del accionante, ciudadano WILMER RAMÓN MARIN FARIAS suficientemente identificados en autos, expresa en síntesis que el día 25 de Mayo Dos Mil Veinte (2020) le fue impedido ingresar al referido lote de terreno, toda vez que los demandados de autos tomaron el mismo de manera violenta, apropiándose de la cosecha de aproximadamente veinte mil kilogramos (20.000 Kg) de auyama sembradas en el mes de marzo; prohibiéndole además el paso a sus encargados bajo amenazas de violencia y muerte. Por su parte, los querellados niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos invocados por el demandante en el libelo, señalando específicamente los codemandados LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA y JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA junto a su grupo familiar han venido poseyendo y ocupando el lote de terreno objeto de controversia, dedicándose a las labores agroproductivas ya que por años dicho lote perteneció a su padre hasta su fallecimiento y estos junto a su grupo familiar continuaron ejerciendo las actividades sobre este.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN SEQUERA, CARLOS ALFREDO VENTURA MORALES, DANIEL JESUS VENTURA MORALES, JOSE ANTONIO OÑATES BRICEÑO y LUIS VICENTE SANCHEZ LIENDO y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, vale decir, únicamente la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO OÑATES BRICEÑO promovida por la parte demandada; a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, en virtud a que el accionante de autos no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente, aun cuando este Tribunal otorgó amplias garantías y concesiones a los fines de que este cumpliera con la carga de su presentación conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no hay lugar a dudas para quien suscribe que no existen los elementos probatorios suficientes ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima del actor; la actualidad de la misma; los hechos de violencia y perturbación alegados y en consecuencia el despojo aducido y mucho menos su vinculación con los accionados de autos tal como lo expone en el escrito libelar, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas a través de la prueba testimonial; en consecuencia, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el ciudadano LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA junto a su grupo familiar; la condición agraria de la misma y la actividad agroproductiva que se ejerce sobre el lote de terreno objeto de controversia; lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, respecto a las instrumentales acompañadas por el actor junto a su escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, vale mencionar, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) bajo el número 2013.740, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 462.20.14.2.27 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD-712-16, de fecha, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 54, Folio 112, 113, 114, Tomo 4010; los cuales el accionantes de autos hace valer su condición de propietario sobre el lote de terreno así como de las bienhechurías sobre este existentes; tal y como se individualizó precedentemente este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ratificar que en este tipo de juicios, vale decir, acciones posesorias, se trata de establecer la posesión o tenencia de la tierra, mas no de determinar quién es el dueño o propietario legal del mismo; en ese sentido, las pruebas documentales solo tienen un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser esta un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos; en consecuencia, para la propiedad aducida existe en derecho y concretamente del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las acciones pertinentes a los fines de ventilar tal alegato o pretensión.
Asimismo, el accionante de autos conforme a sus alegatos, arguye que por ante este Tribunal se sigue una acción por Nulidad De Documento, el cual manifiesta que el ciudadano LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, reclama derechos sucesorales y de propiedad sobre bienhechurías existentes en el lote de terreno y que sin esperar el debido pronunciamiento mediante vías de hecho procedió al presunto despojo que sigue en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal bajo el Principio de Notoriedad Judicial efectivamente se ventila bajo el expediente número A-0441 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Ahora bien tal y como se estableció precedentemente, considerando que la presente es una acción posesoria sobre la cual su pretensión se basa en hechos y circunstancias materiales la cual es determinada mediante los medios probatorios idóneos, aunado a ello, quedo suficientemente exteriorizado y dividido la figura de la posesión y la propiedad en la motiva del presente asunto; en consecuencia la presente demanda no queda supeditada a las resultas del juicio que se ventila bajo la acción por Nulidad de Venta por cuanto en objeto sobre el cual se sigue el presente proceso se encuentra sujeto a la demostración de la posesión aducida por el demandante de autos, la cual tal y como ha sido reiteradamente establecido no es demostrativa a través de documentales. Y así se establece.
Así pues, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la Acción Posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA y WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDEZ, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Perentoria de Fondo referente a la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA y WILIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.271.627 y V-20.889.478 respectivamente; alegada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, actuando en su condición de representante judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-8.598.847, en contra de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVAS SUMOZA, JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA y WILIAN RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.503.984, V-11.271.627 y V-20.889.478 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide
TERCERO: En razón del particular Segundo se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA VEGETAL, desplegada sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ (9,10 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 2; SUR: Parcela Nº 55; ESTE: Rio Taria y OESTE: Parcela Nº 55, dictada por este Tribunal, en fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) que se ventila en el Expediente Nº A-0667 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
QUINTO: En virtud a que la presente extensión de fallo no se realiza dentro de la oportunidad establecida a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0514, en el expediente signado bajo el número A-0657.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0657
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