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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de Julio de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.528.817, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYNALDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad numero V-7.575.372; domiciliado en la Avenida Principal de Guama, frente al Terminal de Pasajeros de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0682 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA

Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Febrero del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 7 Vto).
Seguidamente corre inserto a los folios 15 Vto., acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.
Consecutivamente, mediante auto, de fecha, tres (3) de Junio de los corrientes se ordenó ratificar lo requerido por este Juzgado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de que informara todo lo relacionado sobre el lote de terreno objeto de demanda así como de informe técnico requerido al practico que hizo acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de inspección judicial. (Folio 18 Vto).

Así pues, estando fuera de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.528.817, en contra del ciudadano REYNALDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad numero V-7.575.372; y del mismo forma parte anexa la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por la parte actora, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, doce (12) de mayo del año en curso (Folios del 01 al 11, ambos inclusive) y mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Es de hacer de su conocimiento y señalarle ciudadana juez, que los actos perturbatorios por vía de hecho, en los cuales incurrió el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ titular de la cedula 7.575.372 por cuanto la siembra y el desarrollo de la actividad agrícola, se ve afectada de forma considerada por el referido ciudadano, visto que intenta paralizar las labores de mantenimiento y corte del fruto de cosecha, y a las faenas propias de la actividad agraria desplegada de forma continua, progresiva, en virtud de estas circunstancias solicitamos muy respetuosamente a usted, sirva trasladarse y constituir al tribunal dentro de las instalaciones del predio in comento, a los fines de que una vez corroborados los hechos que impiden que mi representada pueda efectuar las labores de trabajo, en cuanto al mantenimiento, corte de los frutos de la cosecha de musáceas cultivadas que constituyen la unidad de producción dentro del fundo estructurado, o lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” plenamente identificado, mediante los cuales hacen vulnerables a que se le pueda ocasionar daños irreparables a los cultivos: plátano, cambur, topocho, lechosa, entre otros rubros, afectando de sean beneficiados de nuestros frutos de cosechas señalados nuestro grupo familiar y los habitantes de la comunidad. Es por lo que con el objeto de hacer cesar los actos perturbatorios y así garantizar la Tutela Cautelar para que mi representado plenamente identificado, pueda cumplir con la Función Social de la Tierra y con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez una vez practicada la inspección judicial sea acordada la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre la unidad de producción constituida, el fundo estructurado “la BENDICION DE DIOS” de conformidad al postulado previstos en los artículos: 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos: 196; 243; 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la presente solicitud de Medida cumple con los requisitos de FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMNI ...” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector El Saman, Parroquia Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy donde se encontraba presente la demandante, ciudadana YOLI MARBELI LEAL; acompañada de su representante judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con sede esta ciudad de San Felipe para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“...Entrada al lote de terreno en tierra compactada, portón de acceso en estructura de tubos de hierro, cerca perimetral frontal de estantillo de madera y alambre de púas en parte y otra parte en cerca viva; alrededor del punto de coordenada UTM E:519.863, N:1.133.777, se observó una estructura tipo casa construida con bloque de concreto frisados y pintados, piso de cemento pulido, ventanas con protectores de hierro, puerta de hierro, techo tipo machihembrado y tejas rojas sobre estructura de vigas de hierro, parte posterior de la vivienda techo de platabanda, se encuentra dividida internamente en cuatro (4) habitaciones, sala-cocina, puertas de madera, instalaciones eléctricas y sanitarias; asimismo se observó una estructura tipo casa construida de bloques de concreto, piso de cemento, sin techo ni puertas en aparente estado de abandono. Por otra parte, durante el recorrido por el lote de terreno objeto de demanda se evidencio aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha) de suelo mecanizado para cultivar y en un área aproximada de media hectárea (1/2 ha) alrededor de la casa se observa cultivo tipo conuco consistente en ciento cincuenta (150) matas de yuca para cosecha, cuarentas y seis (46) de musáceas, unas en producción y otras nuevas; dieciocho (18) matas de aguacate y seis (6) de mango…”

Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo conuco en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido al practico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, informe técnico durante la práctica de inspección judicial, el cual aun no se recibió; no obstante, en fecha, veintiocho (28) de Junio de los corrientes, se recibió informe técnico elaborado por los Ingenieros RAFAEL GARCIA y JUAN LUNA, técnicos de campo adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, quienes hicieron acompañamiento a este Tribunal durante la práctica de inspección judicial practica en la pieza principal de la presente causa, con la siguientes determinaciones:
(…)
CULTIVOS:
En la unidad de producción se encuentran para el momento de la inspección; setenta (70) plantas de Yuca de seis (6) meses de sembradas, veinte (20) plantas de Yuca de tres (3) meses de sembrada, dieciséis (16) plantas de Limón de la variedad Persa de un (1) mes sembrados, veintitrés (23) plantas de Musáceas (Cambur, locho, plátano) en producción. Doce (12) plantas Aguacate injerto, siete (7) plantas de la variedad Choquette, cuatro (4) plantas de la variedad Pollock, una (1) planta de la variedad Catalino, con dieciocho (18) años desembrada, siete (7) plantas de mango de la variedad bocado. Una (1) planta de Guanábana.
En el área inspeccionada se encuentra una superficie de aproximadamente 1.8 hectáreas por preparar
INFRAESTRUCTURA:
En la superficie inspeccionada, se ubica un rancho que en tiempos atrás fungía como casa materna de los ocupantes de la unidad de producción.
DESCRIPCIÓN:
El acceso a la unidad de producción es por el lindero Norte desde la carretera panamericana, se inicia el recorrido observando las condiciones de la unidad de producción, plantación, tipo de suelo, ubicación, accesos y desarrollos y los manejos de mejora continua, cerca perimetral, se observan las plantas de aguacate y el resto de la plantación en general en regulares condiciones fitosanitarias, con el desarrollo agronómico acorde con la edad de las plantas y las labores culturales practicadas en el lote de terreno en el caso del Cambur esta en edad de producción, en esta unidad de producción, las vías para la movilización y comercialización de cosecha se encuentran en buenas condiciones, las plantas de porte alto están requiriendo de alguna poda selectiva que permita la estimulación de brotes nuevos y mejorar la frecuencia de riego
ANÁLISIS TÉCNICO: esta unidad de producción como se menciona anteriormente posee unas vías de comunicación en buen estado de acceso rápido y de desplazamiento rápido y se ubica relativamente cerca de los centro de acopios, así como, para el acceso a los insumos, repuestos, combustible y herramientas, son tierras del tipo franco arenosos, que permiten cultivar una gran variedad de rubros agrícolas vegetales lo que se presenta como una ventaja a la hora de variar la producción para evitar el monocultivo y con ello la salinidad y la sobresaturación de los suelos, de igual manera facilita diversificar la producción, no posee perturbación de tipo urbanístico, no tiene presión demográfica. Se hace fácil el acceso al mercado para la comercialización de víveres y demás rubros del campo a los grandes centros de distribución como Mercabar entre otros. La penetración de la luz solar es directa, lo que favorece la irradiación uniforme sobre las plantas que favorecen el desarrollo y crecimiento parejo de la plantación, sobre todo los de tipo tropical. (…)

Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados que corren insertos a los folios seis (6) al nueve (11), ambos inclusive de la pieza principal, y del folio seis (6) de la pieza de medidas; la parte actora acompañó sendas documentales a los fines de probar la tenencia y posesión sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar, del cual se evidencia las características técnicas de ubicación, superficie y linderos a través de inicio de las diligencias administrativas a los fines de su regularización ante el ente administrativo agrario. Por otra parte, se evidencia denuncias interpuesta ante la Fiscalía de Ministerio Publico por presuntos actos perturbatorios suscitados entre las partes.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en el normal desenvolvimiento de la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Ahora bien, resulta importante aclarar la superficie que será protegida mediante la presente cautelar, ello en virtud a que de acuerdo a lo informado por los prácticos que hicieron acompañamiento a este Tribunal, se determinó que existe un área aproximada de UN HECTAREA CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (1 ha 8.000 Mts²) denominado como superficie para preparar, en la cual para el momento en que este Tribunal se trasladó a la verificación de rigor no se estaba desarrollando ninguna actividad, por lo que dicha extensión no es susceptible de protección cautelar. Así se establece.
Así pues, conforme fue constatado por este Tribunal debidamente asesorado por los prácticos designados quienes mediante informe técnico, de fecha, veintiocho (28) de Junio de los corrientes, informaron lo que a continuación se transcribe: “…En la unidad de producción se encuentran para el momento de la inspección; setenta (70) plantas de Yuca de seis (6) meses de sembradas, veinte (20) plantas de Yuca de tres (3) meses de sembrada, dieciséis (16) plantas de Limón de la variedad Persa de un (1) mes sembrados, veintitrés (23) plantas de Musáceas (Cambur, locho, plátano) en producción. Doce (12) plantas Aguacate injerto, siete (7) plantas de la variedad Choquette, cuatro (4) plantas de la variedad Pollock, una (1) planta de la variedad Catalino, con dieciocho (18) años desembrada, siete (7) plantas de mango de la variedad bocado. Una (1) planta de Guanábana…”. Constatándose así las faenas tipo conuco desarrolladas por la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, en el lote de terreno sobre una superficie que abarca aproximadamente SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²), considerando pues que tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. Así se establece.
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 19, 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL sobre una extensión de terreno de aproximadamente SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²) que forma parte del lote de terreno denominado LA BENDICIÓN DE DIOS, ubicado en el sector El Samán, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha 5.000 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terreno ocupado por Jonás Sánchez; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Galo y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Sánchez Terán y otros; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre una extensión de terreno de aproximadamente SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²) que forma parte del lote de terreno denominado LA BENDICIÓN DE DIOS, ubicado en el sector El Samán, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha 5.000 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terreno ocupado por Jonás Sánchez; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Galo y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Sánchez Terán y otros; consistentes en las siembra de setenta (70) plantas de Yuca de seis (6) meses de sembradas, veinte (20) plantas de Yuca de tres (3) meses de sembrada, dieciséis (16) plantas de Limón de la variedad Persa de un (1) mes sembrados, veintitrés (23) plantas de Musáceas (Cambur, locho, plátano) en producción. Doce (12) plantas Aguacate injerto, siete (7) plantas de la variedad Choquette, cuatro (4) plantas de la variedad Pollock, una (1) planta de la variedad Catalino, con dieciocho (18) años desembrada, siete (7) plantas de mango de la variedad bocado. Una (1) planta de Guanábana; ello atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 19, 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a la parte demandada, ciudadano REYNALDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad numero V-7.575.372 y a cualesquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra de cultivos bajo el modelo tipo conuco efectuada por la demandante ya identificada; mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Y así se decide.
TERCERO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, supra identificada, en contra del ciudadano REYNALDO ANTONIO SÁNCHEZ, ya identificado, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del ciudadano REYNALDO ANTONIO SÁNCHEZ, suficientemente identificado en actas; quien podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0513, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0682, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

















Exp.- N° A-0682.-
CALO/KV/mm