REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRECE (13) DE JULIO DE 2022
AÑOS: 211º Y 162º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2022-000003
Asunto Principal: UP11-J-2022-000037
PARTE RECURRENTE: Ciudadano TE-CHI WANG, con nacionalidad de TAIWAN, mayor de edad titular de la cedula de identidad N ro. E.-82.277.764
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.698.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 132.696.
MOTIVO: APELACION
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 21 de Junio de 2022, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de mayo de 2022, por el ciudadano TE-CHI WANG, con nacionalidad de TAIWAN, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E.-82.277.764, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, en el asunto UP11-J-2022-00000037, relativo al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, incoada por el ciudadano TE-CHI WANG, con nacionalidad de TAIWAN, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E.-82.277.764, representada judicialmente por la Abg. BETANIA GIMENEZ, BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.698.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 132.696.
En fecha 30 de junio de 2022, mediante auto se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 11 de julio 2022, mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
Observándose de los literales antes mencionados, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la no formalización del presente recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
En tal sentido, y en sintonía con lo establecido en el artículo ut supra, es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 30 de JUNIO de 2022, el cual corre inserto al folio 27, del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eisudem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación incoado por el ciudadano TE-CHI WANG, con nacionalidad de TAIWAN, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E.-82.277.764, asistida por la profesional del derecho Abg. BETANIA GIMENEZ, BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.698.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 132.696, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, en el asunto UP11-J-2021-00000037, relativo al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE incoada por el ciudadano TE-CHI WANG, de nacionalidad de TAIWAN, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.277.764, asistido por la profesional del derecho Abg. BETANIA GIMENEZ, BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.698.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 132.696. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. QUINTO: Se ordena la devolución de los originales en el presente asunto previa certificación de sus copias.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y163º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
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