REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE JULIO 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UC02-S-2022-000002
SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ERYKA GABRIELA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V.- 15.768.400 y V.- 17.257.200, abogados apoderados RAFAEL E. GARCIA A. y EDGAR EDUARDO SILVA IPSA 90.863 y 290.472 respectivamente.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 19 de mayo de 2008 y SAMARA RODRIGUEZ ALVAREZ, nacida el 10 de agosto de 2017.
MOTIVO: EXEQUATUR
-I-
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 09 de febrero de 2022, por los ciudadanos RAFAEL E. GARCIA y EDGAR EDUARDO SILVA, profesionales del derecho, inscritos en los Ipsa Nros. 90.863 y 290.472, respectivamente, quienes actúan como apoderados de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ERYKA GABRIELA ALVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.768.400 y V.- 17.257.200, a través de la cual solicitaron el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Zaragoza, Reino de España, en la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ERYKA GABRIELA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, anexando a la como anexos copia certificada y apostillada de la referida sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, original del poder especial para exequátur apostillado otorgado por los ciudadanos GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ERYKA GABRIELA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados, a los profesionales del derecho ciudadanos RAFAEL E. GARCÍA y EDGAR EDUARDO SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.863 y 290.472; respectivamente, así como copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 17 de septiembre de 23004.
En fecha 9 de febrero del 2022, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero del 2022, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.-
En fecha 7 de Abril de 2022, la secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 7 de Abril de 2022, al folio 53 del presente asunto corre inserto auto dictado por este tribunal donde se insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Dafne y Samara Rodríguez Álvarez, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de Mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edgar Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.472, a fin de consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Dafne y Samara Rodríguez Álvarez, plenamente identificadas.
En fecha 8 de Julio de 2022, mediante auto este tribunal deja constancia que vencido el lapso para que ciudadana abogada Eunice Cedeño en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy emita su opinión y la misma no emitió opinión este tribunal así lo hace constar y en este sentido acuerda dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos RAFAEL E. GARCIA y EDGAR EDUARDO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 90.863 y 290.472, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ERYKA GABRIELA ALVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 15.768.400 y V.- 17.257.200, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el juzgado de Primera instancia Nº 16, de Zaragoza, Reino de España, en la que se declaro la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ERYKA GABRIELA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados,
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
(…) en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados(…).
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma transcrita, se desprende que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Los solicitantes manifiestan que su solicitud, cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, señalando que también que su divorcio fue tramitado de mutuo acuerdo, ante el juzgado de Primera instancia Nº 16 de Zaragoza, Reino de España, bajo las siguientes consideraciones:
Los esposos establecen la competencia del juzgado de Primera instancia Nº 16 de Zaragoza, Reino de España.-
El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente, y a iniciativa de a esposa han decidido poner fin a la relación matrimonial.
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillado, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el juzgado de Primera instancia Nº 16 de Zaragoza, Reino de España, el cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha 17-09-2004 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 138, folio 260 y vuelto tomo I, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud.
Ahora bien, se evidencia del caso subíndice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio fue realizada de mutuo acuerdo entre los cónyuges y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 19 de mayo de 2008; por lo que este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha dictada 20 de junio de 2019, por el juzgado de Primera instancia Nº 16, de Zaragoza, Reino de España, en la que se declaro la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos GUSTAVO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ERYKA GABRIELA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V15.768.400 y V17.257.200 respectivamente.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil, a la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al Registrador Principal del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la independencia y 162º de la federación.
La Juez Superior
Abg. Joisie James
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UC02-S-2022-000002
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